REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: AUDREY MERCEDES DE CHATMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.975.765, actuando en su propio nombre y en representación de EDGAR TRUITT CHATMAN.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORMARIELIS MARTÍNEZ ZAPATA y ALICE CAROLINA ORTIZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 149.101 y 3.220.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO PINEDA NATERA y NULBIA MORELLA BELIZARIO DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.452.686 y 6.222.571, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.816
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL
I
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana JORMARIELIS MARTÍNEZ ZAPATA, en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PINEDA NATERA y NULBIA MORELLA BELIZARIO DE PINEDA, todos ampliamente identificados, con motivo de TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo el sorteo de ley, según consta al vto. del folio 13 del expediente.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda, por auto fechado 23 de abril de 2015, ordenándose el emplazamiento de los demandados mediante las reglas del juicio ordinario.
Mediante escrito fechado 12 de mayo de 2015, comparece el co-demandado JESÚS ANTONIO PINEDA NATERA, ya identificado, asistido por el profesional del derecho CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.816, a fin de plantear la existencia de un supuesto fraude procesal, teniéndosele así citado a partir de esa fecha.
En fecha 28 de mayo de 2015, comparece ante este Juzgado el abogado CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, ya identificado, consignando instrumento poder que le confirieran los demandados en el presente juicio.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de los demandados consigna escrito contentivo de la promoción de cuestiones previas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria en el presente juicio, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL TERCERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA.
La parte accionada arguye, en el escrito mediante el cual promueve la cuestión previa mencionada en el epígrafe, que: “(…) Ya que la abogada en ejercicio JORMARIELIS MARTINEZ ZAPATA, inscrita bajo el Inpreabogado número 149.101 y titular de la cédula de identidad No. V-15.604.952, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AUDREY MERCEDEZ DE CHATMAN, según consta en poder autenticado por la Notaría Trigésima Segunda del Distrito Capital en fecha 05 de octubre de 2011, demanda a mis representados por juicio de tacha de documento en nombre de su supuesta representada…ya que la abogada en ejercicio JORMAIELIS MARTÍNEZ ZAPATA…le sustituyeron el poder fraudulento fue para representar al ciudadano EDGAR TRUIR CHATMAN y no para representar a la ciudadana AUDREY MERCEDEZ DE CHATMAN quien es también una apoderada judicial el ciudadano EDGAR TRUIT CHATMAN, ambas apoderadas valiéndose de un poder otorgado de forma fraudulenta, ya que para a fecha antes indicada en que sustituye el poder otorgado a la ciudadana AUDREY MERCEDEZ DE CHATMAN, por el ciudadano norteamericano EDGAR TRUIT CHATMAN …había fallecido en fecha 4 de junio de 2011 en su residencia de Miami Lakes, Florida a los 63 años de edad…”
Planteada así la defensa previa, este Tribunal observa que, en el escrito libelar la abogada JORMARIELIS MARTÍNEZ ZAPATA, ya identificada, afirma que actúa como apoderada judicial de la ciudadana AUDREY MERCEDES DE CHATMAN, según poder autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda del Distrito Capital, de fecha 5 de Octubre de 2010, bajo el No. 56, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual cursa inserto, en copias fotostáticas, en el expediente a los folios 15 al 18.
De la copia fotostática en referencia se desprende que, 1.- la fecha indicada en la nota de certificación expedida por la Notaría antes mencionada no coincide con la expresada en el sello de recepción estampado en el instrumento reproducido, 2.- la hoy accionante en dicho instrumento afirma que sustituye poder que le hubiere otorgado el ciudadano EDGAR TRUITT CHATMAN, con cédula de identidad No. E-81.695.977, ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 31 de agosto de 1994, bajo el No. 64, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones y a la par, confiere poder a las abogadas ALICE CAROLINA ORTIZ y JORMARIELIS MARTÍNEZ ZAPATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.220 y 149.101, respectivamente, a fin de que los representen, gestionen y sostengan los derechos tanto de su representado como los suyos ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, la sustitución parcial que hace la hoy accionante del poder que le confiriera el ciudadano EDGAR TRUITT CHATMAN, ya identificado, en el año 1994, a las prenombradas abogadas lo fue para que ejercieran la representación de ambos en los asuntos de su interés.
Establecido lo anterior se observa, que al folio 106 del expediente, consta copia fotostática de escrito suscrito por la abogada que en nombre de la accionada interpuso la presente demanda, ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual manifiesta que consigna acta de defunción de quien en vida llevara por nombre EDGAR TRUITT CHATMAN, indicando como fecha del deceso 2 de junio de 2011, lo que se corrobora con la instrumental que cursa en autos (folios 147 al 150) contentiva de traducción efectuada por la ciudadana CORINA MERCEDES ARVELÁEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V- 17.140.159, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual certifica haber hecho traducción al español de “CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN” correspondiente al occiso EDGAR TRUITT CHATMAN, expresándose como fecha y lugar de fallecimiento: 2 de junio de 2011, MIAMI LAKES, MIAMI-DADE COUNTRY. En tal virtud, para la fecha de interposición de la presente demanda (16 de abril de 2015), ya había acontecido el fallecimiento de EDGAR TRUITT CHATMAN y quien si bien no aparece señalado en el encabezamiento del escrito libelar como demandante, también es cierto que la abogada JORMARIELIS MARTÍNEZ ZAPATA expresa que actúa en su carácter de apoderada de AUDREY MERCEDES DE CHATMAN, según instrumento poder que le fuere conferido el 5 de octubre del 2010, en el cual como ya se estableció en este mismo fallo la última de las nombradas no sólo confiere poder sino que además sustituye parcialmente el que le otorgara el hoy occiso, con el objeto de que la referida abogada asumiera la representación de ambos, tal circunstancia así como la inferencia que este Tribunal hace en cuanto a que el hoy occiso es señalado como accionante en la presente demanda, como se deduce de lo expuesto en el Capítulo II titulado Del Derecho del escrito libelar, cuando expresamente la abogada JORMARIELIS MARTÍNEZ ZAPATA, ya identificada, afirma que, “al ser falsificadas las firmas de los señores ESCOBAR DE CHATMAN AUDREY y TRUITT EDGAR CHATMAN, se encuentran elementos suficientes de que se incurrió en violación flagrante de lo preceptuado en la Constitución de la República de Venezuela y las leyes vigentes, dando como resultado la cualidad procesal de los accionantes para el ejercicio de la presente acción…”, permite concluir que la ciudadana AUDREY MERCEDES DE CHATMAN ni la prenombrada abogada ostentaban para el momento de la introducción de la presente demanda la representación del hoy occiso EDGAR TRUITT CHATMAN, por haber cesado, como expresamente lo contempla el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe parcialmente a continuación: “(…) La representación de los apoderados y sustitutos cesa: …3º La muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto…” (Subrayado añadido) y así se establece. En tal virtud, la ilegitimidad aducida por la parte accionada resulta procedente y así se decide.
III
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL QUINTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO.
En relación a la cuestión previa promovida, la representación judicial accionada afirma que, “(…) En un supuesto negado la ciudadana AUDREY MERCEDES DE CHATMAN, en su carácter de demandante no se encuentra domiciliada en la República Bolivariana Venezuela y no cuenta con bienes suficientes para avalar las resulta de la presente demanda estimada en Bs. 70.000.000,oo por lo que existe falta de fianza necesaria para proceder al juicio…”. A este respecto este Tribunal debe traer a colación la disposición contenida en el Artículo 36 del Código Civil, que contempla la figura de la “cautio judicatum solvi”, en los términos siguientes: “…El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales…”. De la norma antes trascrita se infiere que el accionante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, salvo que posea bienes en el país suficientes para responder de las resultas del juicio o que leyes especiales dispongan lo contrario, como por ejemplo el artículo 1102 de Código de Comercio.
Ante tal señalamiento de la representación judicial de la parte demandada, constituía su carga demostrar que la demandante tiene domicilio en otro país, toda vez que en el expediente cursan documentos que desvirtúan que dicha ciudadana esté domiciliada en el extranjero, entre ellos instrumental autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, de fecha reciente 16 de junio de 2015, contentiva de revocatoria de instrumento poder, de cuyo contenido se desprende que ante funcionario público se afirmó que la prenombrada ciudadana tiene domicilio en la ciudad de Caracas (folio 134). Por consiguiente, no habiendo cumplido la parte accionada con su carga probatoria dentro del lapso correspondiente a esta incidencia, este Tribunal desestima la defensa previa alegada y así se decide.
IV
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL OCTAVO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL.
En lo que respecta a la cuestión previa promovida, la parte demandada afirma que se encuentra pendiente una averiguación ante la Fiscalía Tercera de Delitos Comunes del Ministerio Público del Estado Miranda en el Expediente 15F3-592-2009.
Propuesta así la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debe este Tribunal precisar que para que se configure la alegada prejudicialidad resulta menester que:
a.- Exista una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. En relación a este extremo se observa que ambas partes refieren que cursa investigación penal ante la Fiscalía Tercera de Delitos Comunes del Ministerio Público del Estado Miranda en el Expediente 15F3-592-2009, la cual, previo examen de las reproducciones consignadas guarda relación con el inmueble a que hace referencia la instrumental objeto de tacha de falsedad y que se ventila en la presente causa.
b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En relación a este requisito de procedencia de la cuestión prejudicial, este Tribunal encuentra que el asunto previo debe ser influyente en el proceso donde es planteada la prejudicialidad, por ende, la simple existencia de una causa en materia penal no hace procedente la defensa previa en el proceso civil, siendo menester que quien proponga la defensa previa aporte elementos que permitan establecer una conexión determinante entre ambas causas, cuestión que no hizo el promovente de la cuestión previa que se examina, lo que resultaba necesario a fin de que este Juzgado determinase hasta que punto lo que resuelva, eventualmente, la jurisdicción penal incidirá de manera significativa y directa en lo que es materia del presente juicio, siendo esto así debe este Tribunal concluir que, no concurren los supuestos para que se configure la prejudicialidad alegada, por lo que se desestima la cuestión previa propuesta y así se decide.
V
DEL FRAUDE PROCESAL
Del escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2015, por la parte accionada, se infiere que el señalamiento que hace en cuanto a que la parte accionante y su apoderada se hallan incursas, supuestamente, en fraude procesal, tiene como motivación el haber asumido, dichas ciudadanas, en este juicio la representación de quien en vida llevara por nombre EDGAR TRUITT CHATMAN.
A este respecto, resulta oportuno hacer algunas reflexiones acerca de la figura del fraude procesal, consagrada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, precisando que se encuentra constituido por maquinaciones o artificios con los cuales se pretende vulnerar el ordenamiento jurídico, valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.
Concepto éste de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló:
“...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público”
Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82).
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
Es así que, en la tramitación de las denuncias de fraude procesal, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada. Sin embargo, no escapa -en criterio de la Sala Constitucional- el hecho o la posibilidad de que, se pueda conocer del fraude procesal por vía de amparo, cuando los elementos son evidentes y se requiera una reparación inmediata del agravio.
Al respecto, ha señalado nuestro Máximo Tribunal Constitucional, lo siguiente:
“En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
"Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida."
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado”.
Este criterio lo reafirma la Sala Constitucional, en sentencia del 26.03.2003, cuando expresa:
“Como puede observarse de la doctrina transcrita, el establecimiento de la existencia de un fraude procesal es materia a dilucidarse en un juicio ordinario en el que la amplitud de los lapsos garantizan un mejor debate a favor del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Ello constituye la regla general cuya aplicación al caso sub examine determinaría, prima facie, la revocatoria de la sentencia objeto de apelación y la consecuente inadmisibilidad del amparo.
Ahora bien, la excepción a la regla que antecede se configura cuando del expediente surgen elementos probatorios suficientes que hacen inequívoca la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, el Juez que conoce del amparo puede declararlo, aún de oficio.
En el caso que se examina, el Juez de la sentencia objeto de apelación declaró la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, del que fueron víctimas los querellantes porque a su juicio, existían elementos probatorios y circunstancias suficientes para ello, tales como: i) Que en el juicio no hubo contención entre las partes quienes llegaron a una transacción producto de la cual obtuvieron el desalojo o desocupación de un inmueble por parte de unos terceros ajenos al mismo, ii) Que la parte demandada allanó el camino al remate a la parte actora cuando convino en la publicación de un solo cartel y en avalúo del bien; iii) Que el demandante y la demandada viven juntos en una misma dirección y procrearon hijos; iv) que fue la parte demandada quien solicitó la certificación de gravámenes que luego consignó el demandante para la demostración de la propiedad sobre el inmueble; v) Que, cuando se ejecutó la medida, el inmueble se encontraba en posesión de los supuestos agraviados; vi) Que lo “lógico y natural era que la deudora, hubiera dado en pago el inmueble al acreedor en forma extrajudicial, ya que no existía contención entre las partes”.
Esta Sala, luego de análisis atento de dichas probanzas acoge la motivación del Juez que dictó la sentencia objeto de la apelación y coincide con su criterio en cuanto a que las mismas demuestran, de forma inequívoca, la existencia de fraude procesal al que fueron víctimas los quejosos en el juicio que siguió el ciudadano .... contra la abogada ..., por cobro de bolívares (vía intimación, y que, por vía de consecuencia, se les vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto el Juzgado supuesto agraviante omitió todo análisis en cuanto a los alegatos y pruebas que estos aportaron en la incidencia que surgió en la fase de ejecución de dicho juicio (....)” (Sentencia del 26.03.2003, de la Sala Constitucional. T.S.J. Exp. No. 02-0826 y 02-1220. Sent. N° 621)
Como se puede inferir de los precedentes judiciales, la Sala Constitucional sostiene la posibilidad de tratar el punto del fraude procesal, en sede constitucional, cuando de los autos se desprenda suficiente material que haga posible dicha presunción, aunque la vía idónea para el planteamiento y resolución de la misma sea la vía ordinaria, señalando además que puede el Juez aun de oficio declararla.
Ahora extrapolando estos lineamientos jurisprudenciales al campo del ordinario civil, considera esta juzgadora necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso.
Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis.
Así se tiene:
1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad in limine, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa…”
Establecido lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa la parte accionada plantea la existencia de fraude procesal, por haber asumido en juicio la accionante y su apoderada la representación de quien para el momento de la introducción de la demanda se hallaba fallecido, deceso que no fue negado por la parte actora, una vez hecho el planteamiento de fraude procesal por la parte demandada y en su lugar, quien ostentaba la representación judicial de la accionante en escrito de fecha 18 de mayo de 2015 expresa que solo representa a la ciudadana AUDREY MERCEDES DE CHATMAN y no al occiso EDGAR TRUITT CHATMAN, lo que contradice lo afirmado por ella en el escrito libelar, específicamente el Capítulo II titulado Del Derecho, cuando expresamente manifiesta que, “al ser falsificadas las firmas de los señores ESCOBAR DE CHATMAN AUDREY y TRUITT EDGAR CHATMAN, se encuentran elementos suficientes de que se incurrió en violación flagrante de lo preceptuado en la Constitución de la República de Venezuela y las leyes vigentes, dando como resultado la cualidad procesal de los accionantes para el ejercicio de la presente acción…”, .
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la omisión en la que incurrió la parte accionante atinente al fallecimiento de quien, aparentemente, se hallaba en comunidad con aquella respecto del bien inmueble objeto de la instrumental que es objeto de tacha de falsedad en este procedimiento, no hace patente o manifiesto el empleo del presente proceso para un fin distinto al de dirimir la controversia suscitada entre los sujetos procesales involucrados en ella, por lo que se desestima la denuncia de fraude procesal efectuada por la parte demandada, sin embargo, se advierte a quien ejercía la representación judicial de la parte actora que, conforme al principio de lealtad y probidad en el proceso, debió exponer en su demanda que quien en vida llevara por nombre EDGAR TRUITT CHATMAN había fallecido, ello con el objeto de que este Juzgado al examinar el escrito libelar a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad, determinara si todos los presupuestos procesales se encontraban cumplidos, por consiguiente, debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en situaciones como la verificada en la presente causa y así se resuelve.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL TERCERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, 2) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL QUINTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO, 3) SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL OCTAVO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL y 4) SE DESESTIMA LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, planteada por la parte accionada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte es condenada al pago de las recíprocas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2015, a los 205º y 156º años de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Expediente No. 30707
EMMQ/JBG
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