REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: LORENZO ALBERTO SILVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.460.104.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ e IGOR BERROTERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.773 y 193.042, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARÍA NORIEGA JOSEPH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.910.111.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO GOMES ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.982.
MOTIVO: DIVORCIO (EXTINCIÓN).
EXPEDIENTE: Nº 30.157
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 28 de junio de 2013, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano LORENZO ALBERTO SILVA DÍAZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, antes mencionado, mediante la cual demanda por DIVORCIO, a la ciudadana CARMEN MARÍA NORIEGA JOSEPH, supra identificada; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, consignando los recaudos mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013.
La demanda fue admitida por auto de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual se emplazó a las partes para los actos de Ley, previa citación de la demandada.
En fecha 14 de agosto de 2013, se libró la respectiva compulsa por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos.
El 28 de octubre de 2013, mediante diligencia el ciudadano Edgar García, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación sin firmar en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal libró la respectiva boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fototatos necesarios para tal fin por parte de la representación judicial de la parte actora.
El 14 de febrero de 2014, mediante diligencia el ciudadano Edgar García, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada como recibida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de notificación a la demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto fechado 25 de febrero de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel de notificación.
Van del folio 31 al 35, las actuaciones tendentes a la publicación, consignación y fijación del cartel de notificación.
En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal designó al Abogado José Antonio Gomes Ascanio como defensor ad-Litem de la accionada, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, a quien se ordeno notificar mediante boleta que se libro en esa misma fecha.
El 15 de mayo de 2015, mediante diligencia el ciudadano Edgar García, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de notificación debidamente firmado por el abogado José Antonio Gomes Ascanio.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, el abogado José Antonio Gomes Ascanio, acepta se juramenta con respecto del cargo recaído en su persona.
En fecha 01 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa del Defensor Judicial designado, en virtud de ello el Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa respectiva en fecha 05 de junio de 2015.
El 07 de agosto de 2015, mediante diligencia el ciudadano Edgar García, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se celebro el primer (1°) acto conciliatorio, al cual compareció el abogado José Antonio Gomes Ascanio, en su carácter de defensor Ad-Litem de la accionada, dejándose constancia que la parte actora no se hizo presente por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco la representación del Ministerio público, de lo cual se dejo constancia mediante un acta levantada en esta misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes.
-II-
El Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y negritas nuestras). Ahora bien, la expresión usada por el legislador “La falta de comparecencia del demandante a este acto causará la extinción del proceso”, excluye la posibilidad de que sólo asista el demandado al acto.
Asimismo, prevé el Artículo 757 eiusdem, lo siguiente: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”. (Subrayado y negritas nuestras). De un simple análisis de la transcrita disposición legal, se desprende que indefectiblemente la falta de comparecencia del accionante a este primer acto, también causaría la extinción del proceso, toda vez que dicho acto se rige por la previsto en el artículo 756 eiusdem.
En el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en la oportunidad del primer (1º) acto conciliatorio, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, para esta juzgadora, se ha producido la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia del demandante al acto in comento, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el Tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara.
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 757 del Código d Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Articulo 756 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, , Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

EMQ/MB.-
Expte Nº 30.157.-