REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A., representada por la ciudadana ISABEL DA SILVA DE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.462.013.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.297.
PARTE DEMANDADA: RICHARD TOVAR GONZÁLEZ y XIOMARA DEL CARMEN COLMENARES DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.220.390 y V-5.419.310 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS ELIZABETH MENDOZA de NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.726.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.
EXPEDIENTE: 26.689
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.297, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA, a los ciudadanos RICHARD TOVAR GONZÁLEZ y XIOMARA DEL CARMEN COLMENARES DE TOVAR, anteriormente identificados.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las documentales en las cuales fundamentó su acción.
En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos, y admitió la demanda emplazándose a la parte demanda y en la misma fecha decretó medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como medida de Embargo sobre un inmueble propiedad de los demandados.
En fecha 22 de mayo de 2007, fueron libradas las compulsas a los demandados.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal ordenó la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando a tal efecto el referido cartel.
En fecha 25 de febrero de 2008, el Secretario Accidental de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados con la finalidad de fijar en la morada, copia del cartel de citación librado el día 28 de junio de 2007.
En fecha 10 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia el nombramiento de Defensor Ad litem a los demandados, lo cual fue acordado por este Despacho, designando a la abogada NORIS ELIZABETH MENDOZA DE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.726.
En fecha 04 de junio de 2008, comparece la abogada NORIS ELIZABETH MENDOZA DE NIEVES, mediante diligencia se dio por notificada y manifestó aceptar el cargo para el cual fue designada.
En fecha 13 de agosto de 2008, la abogada NORIS ELIZABETH MENDOZA DE NIEVES, en su condición de defensora judicial de los ciudadanos RICHARD TOVAR GONZÁLEZ y XIOMARA DEL CARMEN COLMENARES DE TOVAR, consignó escrito de contestación a la demanda incoada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2008, fue agregado el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ.
En fecha 19 de noviembre de 2008, este Despacho admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 17 de abril de 2007; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 24 de octubre de 2008. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de seis (06) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, .Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.
LA SECRETARIA,
EMQ/Eliana
Exp. N° 26.689
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