REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 29.033
PARTE ACTORA: CONCERIA CARAVEL S.P.A., constituida conforme a la legislación de Italia, con domicilio en Santa Croce sull´Arno (PI). Vía Salvador Allende, Nº 19, inscrita en el Registro de Empresas, Oficina de Pisa, bajo el Nº 8612 (Código Fiscal y cuenta IVA 0086060500).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RÓMULO LÓPEZ MÁRQUEZ y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.25.860 y 86.504, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CURTIEMBRE PARACOTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de abril de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 180-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO AZPURUA GASPERI, AZMY ABDUL HADI SALEH y CARLOS GOTTBERG TORO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.855, 5.263 y 51.871, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante este Juzgado -actuando en sede distribuidora- en fecha 07 de mayo de 2009, por los abogados RÓMULO OMAR LÓPEZ MÁRQUEZ Y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, actuando en representación de CONCERIA CARAVEL S.P.A., contentivo de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue en contra de CURTIEMBRE PARACOTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA
Previo el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento de la referida demanda a este Juzgado, admitiéndose la misma en fecha 26 de mayo de 2009.
-II-
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que a la figura de la Perención de la Instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que alguna de ellas resulte ser niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Establecido lo anterior, constata esta Sentenciadora, que en la presente causa se verifican los presupuestos de procedencia de la perención, a saber: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 26 de mayo de 2009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 17 de diciembre de 2009. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015)
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (2:45 P.M.)
LA SECRETARIA
Exp. N° 29.033
EMQ/yr.-
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