REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205° y 156°
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
1º) El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
2º) Cursa a los folios doscientos veinte (220) y doscientos veintiuno (221) del expediente, escrito presentado por los abogados Wandenlin Dubraska Valecillo y Pablo de la Cruz Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.534 y 142.316, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., mediante el cual alegan que es su representada la empresa encargada de la administración del condominio del Conjunto Residencial BONAVENTURE COUNTRY CLUB II, y al efecto consignaron copia fotostática del libro de acuerdo de propietarios del referido conjunto.
3º) Cursa del folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y cinco (245), acta levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la cual se evidencia lo siguiente: “…Luego del ingreso, el Tribunal fue atendido por unos ciudadanos que dijeron ser y llamarse WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELÁSQUEZ y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ (…) quienes manifestaron ser los apoderados judiciales de la Administradora Danoral C.A. (…) empresa ésta que a su vez es representante del conjunto de propietarios o copropietarios del Conjunto Residencial Buonaventura Country Club II. Luego de verificada la capacidad de postulación de los prenombrados ciudadanos (…)”
En este sentido, percatándose esta Juzgadora que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, observa que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(omissis)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
En este orden de ideas, quien suscribe observa que en fecha 23 de junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia signada con el Nº 1710, en el expediente Nº 02-1636, mediante la cual dejó sentado:
“Gira la controversia en torno a la falta de citación del demandado en el proceso especial de interdicto de despojo que regula la legislación adjetiva civil. Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil prevé que, luego de la práctica de restitución o el secuestro, así como cualesquiera otras medidas que aseguren el amparo, el juez debe ordenar la práctica de la citación del demandado, la que, una vez efectuada, abre la causa a pruebas para luego dictar la sentencia respectiva.
Así las cosas, esta Sala considera que el establecimiento de la citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto, si la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto del proceso, debe presumirse su conocimiento del proceso y por ende, que está facultado para el ejercicio de sus medios de defensa.
De este modo, esta Sala coincide con el planteamiento de la sentencia que se recurrió en apelación, por cuanto la presencia de la demandada en el acto de secuestro, supuesto típico que prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con asistencia jurídica que le representare, constituye la citación tácita de ésta en el proceso interdictal, sin que la dejadez en el uso de sus medios de defensa pueda constituirse en una circunstancia objeto de amparo constitucional porque violente, menoscabe o haga nugatorio el ejercicio de derecho o garantía constitucional alguna.
De otra parte, y en base a la consideración de la supuesta violación del debido proceso a consecuencia de la falta de notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto el terreno objeto de litigio sería de naturaleza ejidal; esta Sala comparte el criterio de del juez de primera instancia constitucional por cuanto se observa que en el proceso interdictal siempre se adujo y sostuvo que el lote de terreno sobre cuya posesión se discutía era un terreno propio del demandante, quien acompañó un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público que acredita tal carácter, por lo que mal podría haberse acordado la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, si no existía en el expediente elemento alguno que hiciera presumir la naturaleza ejidal del lote de terreno objeto de litigio. Todas estas razones son suficientes para que esta Sala confirme el fallo objeto de apelación. Así se declara.” (Destacado de este Tribunal)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas y visto que la Comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue agregada el 16 de septiembre de 2015, este Tribunal de una lectura a la misma observa que el accionado compareció ante el A quo y mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2015, se dio expresamente por enterado de la presente acción, y adicionalmente se hizo presente en el acto de la práctica de la medida quedando de este modo notificado conforme a lo expuesto anteriormente, en consecuencia, este Tribunal, en aras de proseguir con el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno dejar sentado que la citación del demandado se verificó en autos el 16 de septiembre de 2015, y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. Nº 30.639
EMQ/JBG/yr.-