REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º


Vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento en la presente causa, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del llamamiento de terceros que hiciere la parte accionada en el escrito fechado 16 de septiembre de 2015, con fundamento en el Ordinal Cuarto del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma la parte demandada que la presente causa le es común a la ciudadana ANA MARÍA VICENT, titular de la cédula de identidad No. 4.855.268, manifestando que el inmueble objeto del presente juicio le pertenece a la ciudadana antes mencionada, según venta que, a su decir, se perfeccionó el 14 de julio de 2014, sin embargo, no consigna documento traslativo de propiedad alguno y en su lugar, presenta reproducción de denuncia planteada por la ciudadana ANA MARÍA VICENT DE GAMERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), respecto de un local que ni siquiera aparece identificado, lo que de modo alguno acredita la titularidad que invoca el accionado en el referido escrito, por lo que no es posible establecer la conexión de la llamada como tercero con la relación procesal que aquí se ventila y así se establece. De otro lado, consigna la parte accionada para justificar el llamamiento forzoso de tercero, copia fotostática de printer, con aparentes transacciones bancarias, la cual se encuentra mutilada en su margen derecho, reproducción ésta que resulta inadmisible como medio de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo reproducido no constituye un documento público ni uno privado reconocido o que deba tenerse como tal y, así se dispone. En tal virtud, el llamado forzoso de tercero resulta INADMISIBLE, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 382 eiusdem, por no haber sido acompañada la prueba documental idónea para demostrar la conexión del tercero con la presente causa, a fin de establecer que su incorporación al contradictorio resulta necesaria, por ser común a él la causa que nos ocupa y así se decide.

LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

Expediente No. 30709/EMQ/JBG