REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
205° y 156
Vista la diligencia suscrita por la abogada CARMEN MIGUELINA HERRERA AGELVIZ, inpreabogado Nº 219.317, en su carácter de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal de una revisión de las actas y en especial el computo dictado en fecha 05 de agosto de 2015, en la que se evidencia que el lapso de promoción y oposición a las pruebas feneció, esta Juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
1º- El principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
En el caso de marras, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para oponerse a los testigos y tacharlos de falsos expiró el 03 de julio de 2015 a las 3:30 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío los escritos presentados por la parte demandada consignado el 22 de septiembre de 2015. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente trascrito esta Juzgadora declara extemporánea la solicitud planteada por la abogada CARMEN MIGUELINA HERRERA AGELVIZ, inpreabogado Nº 219.317, en su carácter de la parte demandada. Así se decide.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
ABS/Adolfo
Exp. Nº 2997-14