REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
205° y 156
Vista la diligencia suscrita por el abogado MARIO PALACIOS, inpreabogado Nº 59.375, en su carácter de la parte demandada, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la solicitud de notificación tacita de la apoderada judicial de la parte actora abogada MARINA CRESPO, alegada por la parte demandada.
Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento:
“…la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidades;…”
La citación presunta se encuentra estipulada en el único aparte del artículo 216 de Código de Procedimiento Civil. Esta figura se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo. De ello, se infiere por consiguiente que el lapso para la contestación de la demanda corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa.
Ahora bien, con relación al libro de préstamo de expedientes, conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nº 2326 pronunciada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 18 de diciembre del año 2007, en el expediente Nº 07-0926, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual en un caso parecido señaló lo siguiente:
“…..En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. POR ELLO, EL LIBRO DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTES NO FORMA PARTE DE LAS ACTAS PROCESALES, YA QUE SU USO OBEDECE A UN CONTROL DE ENTREGAS DE EXPEDIENTES QUE LLEVA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL; POR TANTO, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A UNA PARTE EL CONOCIMIENTO DE UN ACTO QUE OCURRIÓ EN EL PROCESO SI EL MISMO NO CONSTA EXPRESAMENTE EN EL EXPEDIENTE. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien en el caso que nos ocupa pretende la parte demandada que este Tribunal considere el hecho que la abogada MARINA CRESPO, apoderada judicial del actor, que al solicitar, el presente expediente al archivo del tribunal y firmar el libro de préstamo de expedientes, sea tomada como una notificación presunta o tácita de la parte actora.
A criterio de este Juzgado acordar este supuesto sería modificar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en virtud, que no se puede tomar como notificación presunta este hecho por cuanto la parte demandante o su apoderado no han realizado ninguna diligencia en el proceso, ni tampoco han estado presentes en un acto del mismo; y por cuanto no se cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el contenido del Art. 216 del C.P.C., en consecuencia se niega tal pedimento. Así se decide.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
ABS/Adolfo
Exp. Nº 3003-14