REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).-
205° y 156°

Vista la anterior acción de Amparo Constitucional presentada en fecha siete (07) de septiembre del 2015, por el ciudadano AGOSTINHO DE BARROS JUNIOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-739.919, asistido por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.820.670, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.037, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

En el caso de autos el accionante, ciudadano AGOSTINHO DE BARROS JUNIOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-739.919, ejercen acción de Amparo Constitucional, señalando lo siguiente:
“Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo la presente acción de Amparo Constitucional, en contra de las actuaciones y vías de hecho ejecutadas por el ciudadano JOAO MARTINS RODRIGUEZ, también de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio (…) y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.435.572, con la finalidad de desalojarme, como en efecto ya lo ha logrado en parte, sin formula de juicio, de la referida parcela de terreno de aproximadamente Quince Mil Metros Cuadrados (15.000 M”) de superficie (…).
Es cierto que partiendo del supuesto de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, existe una vía ordinaria, una vez iniciadas las actividades judiciales, luego del período Vacacional que actualmente, no solo para demandar el cumplimiento del contrato, sino adicionalmente los daños y perjuicios que me ha causado el agraviante, pero no es menos cierto es que por una parte, el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato no es la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida mediante mi restablecimiento en la posesión de la totalidad del inmueble, de manera breve, eficaz y expedita, y por la otra mi condición de salud, certificada a través de Informe Médico de fecha 21 de agosto del 2.015, cuyo contenido conoce el agraviante, en el sentido de que no puedo ser sometido a estrés psicológico por riesgo de Infarto al Miocardio o Muerte Súbita, imposibilitan que yo aguarde con resignada pasividad, el inicio de las actividades ordinarias judiciales.
(..)
El día 8 de agosto del corriente año 2015 (..) en una de las edificaciones que arrendé al prenombrado agraviante JOAO MARTINS RODRIGUEZ, éste ciudadano cambió el candado del portón que da acceso al terreno en cuestión y decidió, unilateralmente, que a partir de ese día, al mismo sólo ingresaría quien él autorizara, pues yo debía desalojar dicho inmueble, arguyendo que él era el dueño y como tal tiene derecho de hacer lo que quiera, como quiera y cuando quiera. A partir de esa fecha, de manera violenta éste ciudadano se ha dedicado a impedirme el acceso a todas las edificaciones, salvo a la que vivo y a la cual entro tomando todas las precauciones del caso a través de otras vías distintas al portón principal de acceso al mismo (…)
El día 12 de agosto de 2015, dada la magnitud y gravedad de las agresiones verbales y amenazas que el agraviante ejecutó tanto directamente como a través de terceras personas, no sólo en mi contra para procurarse mi desalojo del inmueble –como mecanismo de provocación hacia mí- en contra de la ciudadana CARMEN COLMENARES VERA, ésta en su condición de víctima de violencia contra la mujer, obtuvo por parte de Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Instituto autónomo de la Policía de este Estado, en los Nuevos Teques, el decreto de Medidas de Protección a su favor (…)
El viernes 21 de agosto de 2015, el ciudadano JOAO MARTINS RODRIGUEZ, violentamente, introdujo en la casa donde vivo, pollos y gallinas que se encontraban en el terreno y luego comenzó a colocar tubos por todo el terreno, con la finalidad de cercarlo para impedirme el paso.
El día 22 de agosto de 2015, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en el terreno se presentó una persona de nombre ANGELA CRISTINA COLMENARES NIÑO; sobrina de la ciudadana CARMEN COLMENARES VERA, y en virtud de habérsele permitido el ingreso a través de otra puerta pequeña que da acceso al terreno, aún no soldada por él, el señor JOAO MARTINS RODRIGUEZ, entró en cólera y nuevamente profirió amenazas de desalojo, pero además en esta oportunidad ordenó a terceras personas agredir mi conpañera.
El día domingo 23 de agosto de 2015, en horas de la madrugada, decidí salir de mi casa a regar las matas y me encontré con que todo el terreno había sido cercado por el señor JOAO MARTINS RODRIGUEZ, quien al percatarse de mi angustia, intranquilidad e inestabilidad que su acción me provocó, se dedico a reírse y a gritar nuevamente, amenazas de desalojo.
Desde el 23 de agosto de 2015, sólo tengo acceso a la vivienda donde vivo, pese a haber arrendado la totalidad del inmueble (…)
Ninguna de las actuaciones que ha venido ejecutando el ciudadano JOAO MARTINS RODRIGUEZ y que he narrado, se encuentra amparada en normativa legal alguna y menos aún por un procedimiento legal previo, antes bien, dichas conductas son lesivas de los derechos constitucionales, específicamente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en virtud de lo cual, expresamente solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a cuyos fines pido:
PRIMERO: se me restituya la posesión del inmueble que arrendé desde el 1ero de marzo del año dos mil catorce (2014)(…).
SEGUNDO: Se ordene al agraviante JOAO MARTINS RODRIGUEZ (…) se abstenga en lo sucesivo de ejecutar actos de perturbación en la posesión que me corresponde sobre el referido inmueble; y en especial de disponer y de mandar en él inmueble cuyo uso y disfrute cedió en virtud del contrato de arrendamiento que conmigo celebró”.


Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente acción de amparo es ejercida contra el ciudadano JOAO MARTINS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. E- 81.435.572 para que PRIMERO: Restituya la posesión del inmueble que arrendó desde el 1ero de marzo del año dos mil catorce (2014) y SEGUNDO: Se ordene al agraviante JOAO MARTINS RODRIGUEZ, supra identificado, se abstenga en lo sucesivo de ejecutar actos de perturbación en la posesión que me corresponde sobre el referido inmueble; y en especial de disponer y de mandar en él inmueble cuyo uso y disfrute cedió en virtud del contrato de arrendamiento que celebró.

En virtud de esto cabe citar, lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34).

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1496 del 13 de agosto de 2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En este sentido, la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante se encuentran contextualizados bajo una relación que, por las características y el vínculo que une a las partes, podría sostenerse en principio que es afín a la materia civil, por lo que tal circunstancia conlleva entonces a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denuncia como infringida, a saber, los interdictos posesorios, máxime, cuando se pretende PRIMERO: La Restitución de la posesión del inmueble que se arrendó desde el 1ero de marzo del año dos mil catorce (2014) y SEGUNDO: Que se ordene al agraviante JOAO MARTINS RODRIGUEZ, supra identificado, se abstenga en lo sucesivo de ejecutar actos de perturbación en la posesión que me corresponde sobre el referido inmueble; y en especial de disponer y de mandar en él inmueble cuyo uso y disfrute cedió en virtud del contrato de arrendamiento que celebró.

Por lo que la presente acción de Amparo Constitucional autónoma intentada de conformidad con lo establecido en 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución, resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, y así formalmente se establece.

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (3:00 pm) se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL

LG/YR
Exp. N° 20.824.