REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).-
205° y 156°

Vista la anterior acción de Amparo Constitucional presentada en fecha siete (07) de septiembre del 2015, por el ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.482.111, asistido por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.899.656, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.000, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
En el caso de autos el accionante, ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.482.111, ejercen acción de Amparo Constitucional, señalando lo siguiente:
“(…) Tal es el caso ciudadana Juez, que mi asistido es inquilino del inmueble ubicado en la dirección antes identificada, según se evidencia de los contratos de arrendamiento, que anexo a la presente solicitud marcados “B1 y B2”.
Es el caso que el arrendatario señala, que en Octubre de 2014, se procedió a renovar el contrato de arrendamiento, dirigiéndose a la oficina de la Doctora Xiomara Arleo, quien actúa como abogado de la propietaria del inmueble, siendo informado de manera verbal, que el canon de arrendamiento se había incrementado de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850.00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.00), mi asistido señalo allí mismo expreso, que era un incremento de más de 500% y que en ese cao debía hablar con la propietaria para negociar dicho incremento. (..)
En los meses sucesivos la ciudadana propietaria del Inmueble, procedió a realizar cortes de agua a la vivienda que habita mi asistido con su grupo familiar, llegando a tener una duración para ese momento de hasta quince (15) días. Cabe señalar que en el inmueble arrendado, habitan seis personas, dos (02) adultos y cuatro menores de edad, a tales efectos consigno “marcados C” Copia Simple del Acta de Matrimonio, “marcada E” Copia Simple del Acta de Nacimiento de mis menores hijos (…)
En vista de la situación, y la necesidad inminente de usar el servicio vital, mi esposa acudió ante la Defensoría del Pueblo, en fecha 05 de febrero del 2015, y en esta institución se nos suministró, la información para iniciar los procesos respectivos ante el Consejo de Protección del niño, niña y Adolescente (COPRONNA) y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) según consta en la Copia Certificada Denuncia Defensoría del Pueblo, la cual anexo a la presente solicitud “marcadas G”. (…)
El día 03 de marzo del 2015 COPRONNA, dictó una medida de protección y esta institución, notificó a la ciudadana Nora de Mercedes Collao de Strubinger para que compareciera a su sede para imponerla de la medida de protección, pero la misma nunca compareció, “expediente No. 0104-15, que se anexa a la presente solicitud “marcada H” en copias certificadas.
Desde el inicio de este inconveniente, mi asistido señala que se ha dirigido a diferentes instituciones con el fin de mediar y llegar a algún tipo de acuerdo por la vía de la conciliación con la propietaria del inmueble, tal y como se evidencia de las solicitudes realizadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Sunavi, a tales efectos, consigno anexo a la presente solicitud “marcadas I” copia simple Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda; prohibición de Desalojo, emitida en la misma fecha, la cual anexo a la presente solicitud “Marcada J”, (…)
Así las cosas, y dado que la propietaria del inmueble se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, mi asistido solicitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda SUNAVI, el procedimiento para la consignación Temporal de Canon de Arrendamiento, de manera que fue aperturada la cuenta correspondiente, tal y como se demuestra en la copia simple de la solicitud de consignación temporal de canon de arrendamiento ante SUNAVI “marcado K”
En ese mismo año, la esposa de mi asistido solicitó a Hidrocapital una inspección para que esta institución determinase si efectivamente existía algún problema en el suministro de agua a la vivienda, y posteriormente enviaron a una persona a realizar una inspección; en fecha 14 de mayo del 2015, Hidrocapital emitió el informe correspondiente, que anexo a la presente solicitud, con el fin de demostrar que efectivamente la propietaria del inmueble corta el servicio de agua, “marcado L” (…)
En el mes de mayo, ocurrió en el inmueble un incidente mayor, ya que los cables que van desde el medidor principal hasta los breakers de la casa, se quemaron por ser demasiado viejos, la casa según data, es de los años 50; mi asistido me señaló que le informo a la ciudadana Nora de Mercedes Collao de Strubinger lo sucedido de manera verbal y la propietaria del inmueble no tomó ninguna acción, por iniciativa propia comenzó a realizar la reparación ranurando la pared para colocar la tubería pertinente y poder reconectar nuevamente el servicio de Luz Eléctrica. La ciudadana antes mencionada acudió ante la División de Ingeniería Municipal, y se emitió una Boleta de Paralización de labores de remodelación de vivienda y hasta la fecha no se ha podido terminar el trabajo (…). A tales efectos, anexo a la presente solicitud, expediente No. ADM 141-15 de Ingeniería Municipal en Copia Certificada, Marcado “M”.
(…)
En virtud a todos estos señalamientos, mi asistido se ha visto en la penosa necesidad de solicitar los procedimientos administrativos correspondientes, como lo es el Registro Nacional de Arrendatario, Consignación Temporal de Canon de Arrendamiento, y solicitud de procedimiento sancionatorio de fecha 25 de mayo del 2015, el cual anexo a la presente solicitud, marcado “N”.
A sugerencia del Departamento de Asesoría Jurídica de SUNAVI mi asistido compareció por ante la sede de la Defensa pública del estado Miranda con sede en Los Teques, solicitando se notificara a la propietaria del inmueble donde habita como arrendatario, su intención de llegar a una solución del conflicto por las vías de la mediación, anexo en copia simple, a la presente solicitud, acta emitida por la Defensa Pública en materia Inquilinaria, de fecha 27 de Julio del 2015, marcada “O”. (…)
La última acción que realizo mi asistido, fue tratar mediar con el ciudadano Cristian Alfonso Strubinger Rubianes ante la Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de agosto, en la cual se firmó Acta Convenio con el fin de que la propietaria restableciera el servicio de agua y permitiesen revisar las tuberías y llaves que suministran el vital líquido, acta que consignó en copia simple, a la presente solicitud marcada “P”. (…)”.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente acción de amparo es ejercida contra la ciudadana Nora Mercedes Collao de Strubinger, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.042.595, para que restituya la situación jurídica infringida (la restitución del servicio de agua potable y la solución al problema del cableado de Luz Eléctrica), por medio de mandamiento de amparo constitucional, sin embargo el solicitante del presente amparo constitucional, no consigno los documentos que aduce en su escrito, y que señala en sus argumentaciones precedentemente transcritas.

Al respecto, en Sentencia Nº 10 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Enero del 2.007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“….En tales supuestos (falta de consignación de copias, aún simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala había sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, había señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vid., entre otras, ss S.C. Nº 1.721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, había decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. Nº 1.720/01; 1.911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión Nº 778/04, del 3 de mayo, en la que se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente”.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquel sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente él a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide…”

Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia Nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José A. Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto la parte actora no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la demanda de tutela constitucional. Así se decide”. (las negrillas son del tribunal).

En razón de los criterios constitucionales, los cuales acoge esta juzgadora por ser pertinentes en el presente caso, y dado que la parte accionante, no acompaño al escrito libelar con ninguno de los recaudos señalados, ni prueba alguna que demuestre su existencia y contenido, no pudiéndose promover en otra oportunidad, (en conformidad con la sentencia Nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José A. Mejías), la presente pretensión de amparo constitucional autónoma intentada de conformidad con lo establecido en 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución, resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, y así formalmente se establece.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL

LG/YR
Exp. N° 20.825