REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE ACTORA: WILLIAM RAFAEL REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.525.150.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.623.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.844.883.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, GUIDO VERA POCATERRA y RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.455.256, V-3.895.852 y V-9.880.853, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949, 37.427 y 68.877.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
EXPEDIENTE Nº: 20.235.
INTERLOCUTORIA.
PLANTEAMIENTO DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.
I
Por cuanto en fecha trece (13) de julio de 2015, tomé posesión del cargo como Jueza Provisoria de este Despacho, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia de fecha 10 de agosto del año en curso, suscrita por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARRILLO PALMA, ampliamente identificada supra, asistida por el abogado GUIDO VERA POCATERRA, mediante la cual expone:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, hago reparos al informe presentado por el Partidor ante este Despacho en fecha 30 de abril del 2015. Por ser de eminente orden público opongo en primer lugar que el Tribunal se declare Incompetente por la materia y por el territorio; por haber abierto el presente procedimiento en la presente sede, asumimos que sorprendido en su buena fe, por cuanto quien demanda la partición omitió de manera intencional hacer del conocimiento del tribunal la existencia de un joven de catorce (14) años de edad que responde al nombre de WILLIAM ALBERTO REBOLLEDO CARRILLO, habido en la unión de hecho mantenido durante doce (12) años entre el hoy solicitante de la partición y mi asistida, cuya copia de la partida de nacimiento anexo al presente escrito, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
A los fines de resolver la cuestión planteada este tribunal observa: Alegó el demandante ciudadano WILLIAM RAFAEL REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.525.150, que con base en lo establecido en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, demanda de partición de bienes habidos en comunidad con la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. 11.844.833, describiendo al mencionado bien como: apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 3-4 situado en el piso 3, Edificio 10, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL INGENIO SEGUNDA ETAPA.
Es el caso que este tribunal en fecha 20 de septiembre del 2013, declaró CON LUGAR, la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las partes, para el acto de nombramiento de partidor.
En el caso bajo estudio, estando la presente causa en estado de presentar observaciones al informe del partidor, compareció la parte demandada, quien solicitó la declinatoria de la presente causa a los tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que el inmueble a partir sirve de aposento y vivienda principal del niño WILLIAM ALBERTO REBOLLEDO CARRILLO, hijo del ciudadano WILLIAM RAFAEL REBOLLEDO y de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARRILLO, actualmente de catorce (14) años de edad.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
l) liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, refiriéndose al artículo 28 supra citado, en fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, manifestó lo siguiente:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”
De lo antes transcrito, la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Si bien como se señaló precedentemente, la competencia por la materia se determina por la cuestión que se discute, también es cierto que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional los parámetros mediante el cual debe examinar cada caso en particular y emitir el respectivo pronunciamiento.
En este orden de ideas, en el caso bajo análisis, consta en copia del acta de nacimiento No. 1092, de fecha 15 de junio del 2001, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda, y que cursa en Folio 82, Tomo 5, del año 2001 del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa oficina, consignada por la parte demandada, que los ciudadanos WILLIAM RAFAEL REBOLLEDO y MARIA AUXILIADORA CARRILLO, procrearon un hijo que tiene por nombre WILLIAM ALBERTO REBOLLEDO CARRILLO, menor de edad, para la fecha de interposición de la presente demanda, quien según señala la demandada habita en el inmueble objeto del presente juicio, por lo que el Juez natural para continuar con los trámites del presente procedimiento, es el de competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente cabe señalar, que la incompetencia por la materia puede decretarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso”.
II
DISPOSITIVA.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo del presente procedimiento que por PARTICION DE BIENES incoara el ciudadano WILLIAM RAFAEL REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.525.150, contra MARIA AUXILIADORA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.844.883. En consecuencia de lo anterior se DECLINA LA COMPETENCIA, en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Distribuidor de Turno) se ordena remitir el presente expediente, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA,
EXP Nº 20.235
LAGG/YR.
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