PARTE SOLICITANTE Ciudadano PEDRO GABRIEL FUENTES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.222.530.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio GABRIEL R. OCA ÀVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.713.
PRESUNTO AUSENTE Ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES BERMÙDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.959.313.
DEFENSOR JUDICIAL DEL
PRESUNTO AUSENTE Abogada REBECA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.611.
MOTIVO: DECLARACIÒN DE AUSENCIA.
EXPEDIENTE Nº: 20.361
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento de DECLARACIÒN DE AUSENCIA, presentado por el ciudadano PEDRO GABRIEL FUENTES MUJICA, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 07 de octubre de 2013, se declaró Incompetente en razón de la materia para conocer la presente solicitud, a cuyo fin remitió las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda; quien previo sorteo de distribución le correspondió a este Despacho conocer de la misma.
Admitida la demanda en fecha 07 de noviembre de 2013, se ordenó emplazar mediante edicto al presunto ausente, ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES BERMÙDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 422 del Código Civil; cuyo edicto fue dejado sin efecto mediante auto expreso de fecha 28 de noviembre de 2013; a tal efecto se libró nuevo edicto el cual fue debidamente publicado en prensa.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el ciudadano PEDRO GABRIEL FUENTES MUJICA, en su condición de parte solicitante, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Cumplidos los tramites de la publicación, y cumplidos los lapsos procesales respectivos, este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2014, designó a la abogada REBECA BORGES defensor judicial del presunto ausente; quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Cursa de autos diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial; quien en su debida oportunidad consignó escrito de contestación.
En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal a solicitud de la abogada REBECA BORGES, en su condición de defensor judicial del presunto ausente, ordenó oficiar a los siguientes organismos Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (C.N.E), al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y a la Oficina de Registro Único de Información Fiscal del Seniat, a fin de que informaran sobre los particulares explanados en el escrito de contestación.
En fecha 03 de febrero de 2015, la parte solicitante, ciudadano PEDRO GABRIEL FUENTES MUJICA, asistido de abogado consignó escrito de pruebas; cuyas documentales fueron admitidas por auto de fecha 05 de febrero de 2015.
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibieron las resultas de la información requerida al Consejo Nacional Electoral y Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de marzo de 2015, se recibió resultas de la información requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal dijo Vistos y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal ordenó ratificar el oficio dirigido al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora:
Alegó la parte solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 16 de junio de 1993, su hijo Alférez de Navío YOMAR GABRIEL FUENTES BERMÙDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.959.313, tal y consta en acta de nacimiento, y declarado PRESUNTO AUSENTE según sentencia que más delante mencionará, desapareció de su último domicilio y residencia ubicada en Calle La Ermita Conjunto Residencial Liliana, piso 10, Apto 41-A, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de carta de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda de fecha doce (12) de agosto de 2013, sin dejar noticia alguna de su paradero, por lo que se hicieron todas las gestiones posibles con el objeto de ubicar a su hijo ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES BERMUDEZ.
• Que ha resultado infructuoso, durante estos 20 largos años la búsqueda de su hijo, posterior a su desaparición se hicieron las denuncias pertinentes ante las autoridades competentes así Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas (CICPC), Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la República, Cámara de Diputados del Congreso de la República de Venezuela, Ministerio de Relaciones Interiores, así como le participó al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, como se demuestra en comunicaciones que anexa. Que de igual modo acudió a los medios de comunicación nacionales y regionales como los Diarios El Nacional, El Universal, El Globo, El Diario de Caracas, 2001, últimas Noticias, El Mundo, El periódico de Sucre y La Región a los efectos que se hiciera publica la desaparición de su hijo, sin resultas positivas.
• Que los hechos narrados y que sirven de sustento a la presente solicitud se fundamenta en los artículos 421 y 425 del Código Civil Venezolano.
• Consigna copia certificada de la sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2011 y su aclaratoria de fecha cinco (05) de junio de 2013 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que se declaró la PRESUNCIÒN DE AUSENCIA de su hijo YOMAR GABRIEL FUENTES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.959.313.

Parte Demandada
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2015, la abogada REBECA BORGES, en su condición de defensor judicial designada, adujo lo siguiente:

• Que a través de medios electrónicos, ha buscado comunicación con el precitado ciudadano, página del Consejo Nacional Electoral (CNE) ese número de cédula no se encuentra registrado y la data más actualizada es de fecha 15 de septiembre de 2014, también solicitó información en la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el número de la cédula no está registrado. Solicitó información al Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), a través de su página, donde informa que no existe el Contribuyente, no aparece la fecha. Sino la hora en que se solicitó la información en estas dos últimas páginas.
• Sin perjuicio de lo expuesto, a todo evento negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esbozados por el demandante en su escrito.
• Negó, rechazó y contradijo que de conformidad por la parte actora se haya verificado lo requerido por las normas civiles venezolanas para la procedencia de la declaración de ausencia.
• Negó, rechazó y contradijo la declaración de Ausencia del ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES BERMUDEZ con documento de identidad Nro. V.- 9.959.313, ya que hasta el momento de la contestación de la demanda, no he tenido noticias del ciudadano.
• Solicitó se libraran oficios a los órganos competentes tales como: Servicio Autónomo Inmigración Migración y Extranjería (SAIME), para que informe el estado migratorio de su defendido con el objeto de poder determinar fehacientemente su desaparición. Al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de solicitar si el mencionado ciudadano aparece inscrito como elector o cual es su condición. Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando su dicho ciudadano se encuentra inscrito como contribuyente y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para que informara si el ciudadano ha sido reportado como persona desaparecida o se encuentra en los registros de esa dependencia como secuestrado o algún dato relevante y de interés criminalístico sobre su situación actual.

A los fines de emitir pronunciamiento, este Juzgado procede al examen de las probanzas aportadas al proceso por las partes involucradas en el mismo, en los términos siguientes:
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita).

Así las cosas, esta sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
SECCION I
PARTE ACTORA.-
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes probanzas
Primero.- (F. 04) Marcada con la letra “A” copia simple de ACTA DE NACIMIENTO Nº 516, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora correspondiente al ciudadano YOMAR GABRIEL. Siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió; ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legitimo de los ciudadanos PEDRO GABRIEL FUENTES MUJICA y TRINA VIRGINIA BERMUDEZ de FUENTES, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al citado ciudadano y así se decide.
Segundo: (Folio 5) Marcada con la letra “B” CARTA DE RESIDENCIA expedida en fecha 12 de agosto de 2013, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias, mediante la cual se evidencia el domicilio del presunto ausente, ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES BERMUDEZ-, el Tribunal la valora tanto en su mérito como en su contenido.- Así se precisa.
Tercero. (Folio 6) Marcado con la letra “C” Copia al carbón de DENUNCIA emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fechada 22 de junio de 1993, mediante la cual se evidencia la denuncia interpuesta por el solicitante ante dicho organismo del ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES, el Tribunal por cuanto observa que la misma constituye documento público administrativo, la valora como demostrativo de la manifestación expuesta por el solicitante y así se deja establecido.
Cuarto: (Folio 7) Marcado con la letra “D” Original de COMUNICACIÓN fechada 02 de mayo de 2002, emanada del Ministerio de la Defensa y dirigida al Fiscal General Militar, ciudadano RICARDO REYES RINCON, mediante la cual dicho organismo hizo del conocimiento el caso planteado por los ciudadanos PEDRO GABRIEL FUENTES y TRINA VIRGINIA BERMUDEZ, en referencia a la desaparición de su hijo YOMAR GABRIEL FUENTES.
Quinto: (Folio 8) Marcado con la letra “E” original de COMUNICACIÓN fechada 21 de agosto de 1998, procedente de la Comandancia General de la Armada. Comando Naval de Personal. Dirección de Justicia Naval, dirigida al ciudadano PEDRO GABRIEL FUENTES MUJICA, mediante la cual proceden a dar respuesta a la solicitud de prescripción de la acción penal relacionada con el ciudadano YOMAR FUENTES BERMUDEZ.
Sexto: (Folio 16) Marcada con la letra “G” original de COMUNICACIÓN, fechada 22 de julio de 1993, expedida por el ciudadano LUIS MARIA OLASO, Director de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República y dirigida al ciudadano PEDRO GABRIEL FUENTES- hoy solicitante-, contentiva de la intervención de la referida Fiscalía en los hechos expuestos por el mismo.
Séptimo. (Folio 17) Marcada con la letra “G”, original de COMUNICACIÓN, fechada 02 de febrero de 1994, expedida por el ciudadano LUIS MARIA OLASO, Director de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República y dirigida al ciudadano PEDRO GABRIEL FUENTES- hoy solicitante-, mediante la cual informa que el expediente contentivo de las averiguaciones fue remitido al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas.
Octavo.- (Folio 18) Marcado con la letra “H” Original de COMUNICACIÓN número 014-110, de fecha 19 de mayo de 1994, dirigida al Diputado EUCLIDES FUGET, en su carácter de Miembro de la Sub-comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de Venezuela, mediante la cual se le informa de su designación como sustanciador en la averiguación relativa a la presunta desaparición en el mar del Alférez de navío YOMAR FUENTES BERMUDEZ.
Noveno.- (Folios 19 y 20) Marcada con la letra “I” Original de COMUNICACIÓN fechada 17 de febrero de 1994, dirigida al Ministro de Relaciones Interiores, ciudadano RAMON ESCOVAR SALOM, mediante le cual el hoy solicitante, ciudadano PEDRO FUENTES y su esposa informan a dicho Despacho lo referente a la desaparición de su hijo, ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES BERMÙDEZ.
Décimo.- (Folio 21) Marcada con la letra “J” Original de COMUNICACIÒN fechada 07 de julio de 2011, contentiva de la comunicación remitida por el Presidente de la Junta Administradora del I.P.S.F.A, General de Brigada Alexander Hernández Quintana, mediante la cual informan al hoy solicitante que para la cancelación de la pensión de sobreviviente de la cual es acreedor era necesaria la consignación de la Ausencia Declarada del ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES BERMÙDEZ.
En lo que respecta a las pruebas antes enunciadas, observa esta Juzgadora que las mismas son de las consideradas documentos públicos administrativos, asimilables a los documentos públicos, los cuales no fueron tachados por la parte a quien le fueron opuestos, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de las diligencias efectuadas por el hoy solicitante, ciudadano PEDRO GABRIEL FUENTES MUJICA relativas a la desaparición de su hijo; así como las decisiones emitidas por el ente militar.- Así se establece.
Décimo Primero.- (Folios 09 al 15) Marcada con la letra “F” Copia Certificada de EXPEDIENTE NRO. 9-0013-94 de la nomenclatura llevada por el Ministerio de la Defensa. Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín contentiva de la causa que por el delito de DESERCION se le imputara al hoy presunto ausente, ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES, este Tribunal por cuanto observa que la misma constituye copia certificada de documento publico, la valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Décima Segunda: (Folios 22 al 38) Marcada con la letra “K” COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA de DECLARACIÒN DE AUSENCIA PRESUNTA y su Aclaratoria del ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES BERMÙDEZ, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 05 de junio de 2013, la cual valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, por no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, teniéndose la misma como fidedigna, con la cual se demuestra la declaratoria de la ausencia presunta del citado ciudadano y así se decide.
SECCIÒN II
PARTE DEMANDADA.
La abogada Rebeca Borges, en su condición de Defensora Judicial designada por el ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTE SBERMUDEZ, junto al escrito de contestación a la demanda promovió la prueba de informes a los siguientes organismos: a) Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); b) Consejo Nacional Electora (C.N.E); c) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y d) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
-Al folio ciento catorce (114) consta Oficio Nº 236/2015, de fecha 02 de febrero de 2015, procedente del Consejo Nacional Electora (C.N.E), mediante el cual dicho organismo informa a este Despacho Judicial que en el sistema de consulta no aparece el domicilio del ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES BERMUDEZ.
-Al folio ciento diecinueve (119) consta Oficio Nº 342, de fecha 05 de febrero de 2015, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual dicho organismo informa que no se encontró a ningún contribuyente inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el nombre de YOMAR GABRIEL FUENTES BERMUDEZ.
-Al folio ciento veintitrés (123) consta Oficio Nº 00772, de fecha 20 de febrero de 2015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Los Teques, mediante el cual dicho organismo informa que una vez verificado el Sistema de Información Policial (SIPOL) el ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES BERMÙDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.959.313, registra como persona desaparecida, según actas procesales D-800.862, de fecha 22 de junio de 1993.
-Al folio ciento treinta y dos (132) consta Oficio Nº RIIE-1-0501-0734, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual dicho organismo informa el domicilio del ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES BERMÙDEZ es San Ruperto Atotumo Nro. 30, La Pastora/Caracas. Así se establece.
En virtud de la prueba de informes promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que la información recibida es cónsona con otros elementos probatorio que corren en autos, este Tribunal las aprecia y valora demostrándose con las mismas que el presunto ausente, ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES BERMÙDEZ continua para la fecha como persona desaparecida por el sistema de información policial y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las parte intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.
En materia de ausencia están en juego diversos intereses: 1º) El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismos sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otra persona y 2º) Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (caso de sucesión); así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (caso del deudor de éste). En efecto tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida al menos,- totalmente entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos. La ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad que el ausente sobreviva o haya muerto.
De allí que en el régimen ordinario de la ausencia se distingan tres fases, etapas grados: 1) La ausencia presunta; 2) La ausencia declarada y 3) La muerte presunta.

Prevé el artículo 421 del Código Civil, lo siguiente:

Art. 421: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.

En relación a tal institución los Procesalistas JUAN GARAY y MIREN GARAY en su obra “Código Civil Comentado”. Volumen I (Arts. 1 al 524) (Parte General, Personas, Matrimonio y Familia). Caracas 2009, señalan:”(…) El proceso de la ausencia o desaparición de una persona pasa por tres etapas son: Primera etapa (art. 418 al 420): Transcurre desde que se denuncia la desaparición hasta que el juez toma las primera providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el período llamado de “ausencia presunta” que dura de dos a tres años. Segunda etapa (art 421 al 433), pasados estos dos o tres años (según el caso) de la primera etapa, o sea de la llamada ausencia presunta, tanto los herederos como otros que tengan interés sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, p.e el arrendador y demás acreedores, pueden pedir al juez, la posesión de los bienes. El juez ordena el trámite del art. 422 al 425. Una vez dictada la sentencia declarando la ausencia (art. 423) el juez les conoce la posesión de los bienes de la herencia y como es provisional pues el ausente podría reaparecer, los herederos deberán presentar alguna caución o garantía sobre la conservación y posible devolución de los bienes. Se reparten los intereses y demás frutos de los bienes según las reglas del art. 429. Tercera etapa (art 434 al 440). Aquí se abren ahora tres caminos: 1) Reaparición del ausente o conocimiento de que sigue vivo. Hay que dar marcha atrás a la distribución de la herencia y demás actos efectuados (art 431). Ya se dijo que eran provisionales. El artículo no dice quién paga los gastos ocasionados, se supone que será el aparecido salvo que demuestre que no pudo dar señales de vida antes por razones de fuerza mayor. 2) Que mientras transcurre la segunda etapa, llegue noticia cierta del fallecimiento del ausente (art 432). En este caso, se abre la sucesión a favor de los herederos y se ordena la restitución a los herederos de los bienes poseídos por otras personas, acreedores principalmente. 3) La tercera posibilidad es que transcurran los años sin saberse nada del ausente (art 434 y sig.) Si han pasado diez años desde la declaración de ausencia (ver etapa primera) el juez declarará la presunción de muerte y como complemento acordará la posesión definitiva de los bienes en mano de los herederos y sus sucesores. Levantará además las garantías o cauciones vigentes y los herederos pueden repartirse los bienes…”
En este mismo orden de ideas, para intentar esta acción se debe tener legitimación activa y la norma lo señala como legitimados activos a los presuntos herederos ab intestato, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho, que dependa de la muerte de éste y el cónyuge.
En el caso que nos ocupa, corresponde a esta Juzgadora determinar si el ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES BERMÙDEZ se encuentra dentro de los supuestos legales que pueden dar lugar a la declaración de ausencia que ha sido requerida por el ciudadano PEDRO GABRIEL FUENTES MUJICA, en su condición de padre.
La presunción de ausencia según lo establece el artículo 418 del Código Civil, tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos, el Juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el Artículo 419 eiusdem. La fase de la ausencia declarada o declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta si no se ha dejado mandatario o después de tres años de la ausencia presunta si se ha dejado mandatario, a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos, los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, sin embargo, el mencionado artículo 419 ibidem, no prevé deber u obligación alguna de una previa declaratoria de presunción de ausencia de la persona que se trate, por lo cual la constatación a que se refiere el artículo 418 del Código Civil, es facultativa de los interesados, y así se declara.
En la presente causa, la parte solicitante, ciudadano PEDRO GABRIEL FUENTES MUJICA, señala que su hijo YOMAR GABRIEL FUENTES BERMÙDEZ, se encuentra desaparecido desde el dieciséis (16) de junio de 1993, y así lo ratifican los medios probatorios traídos a los autos, específicamente la denuncia formulada en fecha 27 de junio de 1993 por ante el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cuya información fue ratificada mediante el informe remitido a este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2015; cuyas probanzas adminicula esta Juzgadora con la Copia Certificada del expediente Nro. 9-0013-94 que por Deserción levantara el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, lo que a juicio de esta Sentenciadora evidencia cumplido y en exceso, el lapso a que se contrae el artículo 421 del Código Civil , por otra parte, se encuentra igualmente cumplido el segundo supuesto de la norma, referido a que el solicitante puede, ser entre otros, los presuntos herederos ab-intestato, toda vez que quien solicita la presente declaratoria que nos ocupa es padre del desaparecido y así se precisa.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas a los autos y visto que desde el 16 de junio de 1993, oportunidad en la que desapareció el ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES BERMÙDEZ, hasta el 17 de septiembre de 2013, fecha en la cual la parte solicitante interpone la solicitud, transcurrió en exceso el lapso a que se contrae el artículo 421 del Código Civil y por cuanto quien suscribe encuentra que fueron aportados suficientes medios de prueba a los fines de que sea declarada la ausencia del referido ciudadano, razón por la cual se estima procedente la referida solicitud y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 del Código Civil, declara: CON LUGAR la solicitud de DECLARACIÒN DE AUSENCIA del ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES BERMÙDEZ, formulada por el ciudadano PEDRO GABRIEL FUENTES MUJICA y como consecuencia de ello se DECLARA AUSENTE al ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.959.313.
Se ordena publicar el dispositivo de la presente decisión en el periódico “El Universal” de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Dieciseis (16) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m).
LA SECRETARIA,

EXP Nº 20.361
LG/YR/Jenny.-