REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
PARTE ACTORA: DORA ELENA ESPINOZA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.458.040.-
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: TIBISAY ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.055.-

PARTE DEMANDADA: RONALD ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.059.192
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

EXPEDIENTE Nro. 20.782

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha catorce (14) de julio de 2015, se inició el presente procedimiento de INTERDICTO DE OBRA NUEVA presentado por la ciudadana DORA ELENA ESPINOZA LOBO, asistida por la abogada TIBISAY ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.055 contra el ciudadano RONALD ESPINOZA.
En fecha 20 de julio de 2015, este tribunal mediante auto ordenó a la parte querellante subsane su querella interdictal de obra nueva con el objeto de que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción.
En fecha 22 de julio de 2015, la parte actora asistida de abogado presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 28 de julio de 2015, el tribunal mediante auto fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.), del noveno (09º) día de despacho siguiente al de hoy, para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado por la parte querellante, asistida por el experto profesional, ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.698.
En fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio Nº 593, a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. (IAPEM).
En fecha 12 de agosto de 2015, tuvo lugar la Inspección Judicial fijada para esta oportunidad.
En fecha 13 de agosto de 2015, compareció el ingeniero CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, actuando con el carácter de práctico designado, y mediante diligencia consignó informe técnico respectivo.

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora:
“(…) Mi representada es propietaria de un inmueble identificado como una casa para vivienda familiar ubicada en la calle san Rafael, casa nro. 45, sector el Vigía de la ciudad de los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; dicho inmueble le pertenece según documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de Noviembre de 2002, quedando registrado bajo el Nro. 7, tomo 12, protocolo primero de los libros de registro llevados por ese despacho y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 25 mts lineales con terrenos de Víctor corrales. SUR: En un segmento de línea recta con 24 mts con terrenos que son o fueron del ciudadano Rosalino López. ESTE: En segmento de línea recta de 11 mts lineales con terreno y casa que son o fueron de Rosalino López Lugo y OESTE: En segmento de línea recta de 10 mts lineales con terrenos pertenecientes al gran ferrocarril de Venezuela (…), Dichas bienhechurías constan de dos módulos y están distribuidas de la siguiente manera: Modulo I: primer nivel: un apartamento para vivienda ubicado en el nivel planta consta de 3 habitaciones, un baño, una cocina y un corredor; segundo nivel: apartamento de 3 habitaciones, un baño, sala estar, cocina, comedor, una ante sala o lobby y un pasillo de acceso; tercer nivel lo constituye una terraza azotea y un módulo de 3 habitaciones con paredes de bloque de arcilla sin revestir; un cuarto nivel constituido por terraza, azotea y tanque de concreto sobre el módulo de 3 habitaciones.
El módulo II: Actualmente se distingue por una edificación de tres (3) niveles o pisos, constituido en el nivel calle por un local para garaje y dos entradas de acceso hacia las viviendas, la entrada norte sirve de acceso a través de una puerta batiente doble de hierro enrejado, al pasillo y la escalera que da al apartamento ubicado en el segundo nivel. La entrada sur desarrolla el acceso al pasillo y a la escalera que conduce a los apartamentos del modulo I. Ahora bien, ciudadana Juez; es el caso que las mencionadas bienhechurías son objeto de una sucesión de cinco (5) hermanos, uno de ellos fallecido, lo cual trajo como consecuencia que sucediera su hijo Ronald L. Espinoza, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V- 14.059.192; el mencionado heredero construyo sus bienhechurías que forman parte de la presente vivienda unifamiliar, dichas bienhechurías están ubicadas en el segundo nivel y sobre una placa de concreto que mide setenta y siete con diecinueve 77,19 m2 con doce coma cuarenta y cinco por seis coma dos metros cuadrados (12,45x6,2m2); que constituye un apartamento con sus respectivas divisiones que corresponden a áreas sociales, dormitorios, baño, cocina etc., que tomando en cuenta ciudadana Juez, que la totalidad de los herederos son cinco (5) incluyendo a mi representada, a cada uno de ellos le corresponde del cincuenta por ciento (50%) de la construcción total, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) restante de la propiedad, fue vendido por los padres de los herederos a mi representada(…) Ciudadana Juez; es el caso que, el ciudadano heredero Ronald Espinoza, no conforme con las bienhechurías arriba mencionadas, construidas en el área del modulo II del inmueble que le corresponde en herencia y en proporción igual a los cuatro (4) herederos, mas uno de ellos mi representada; el ciudadano Ronald Luís Espinoza inició otras obras de construcción en la placa o platabanda, que es la parte última que sirve de techo al inmueble, primero sin autorización alguna de mi poderdante por ser la propietaria de esa área del inmueble, por cuanto el metraje que el corresponde como heredero ya fue construida por él. Además de ello ciudadana Juez; las mencionadas obras nuevas construidas el 28 del mes de julio del año pasado y levantadas en la placa o platabanda que sirve de techo al inmueble de mi representada fueron construidas con perjuicio evidente del inmueble de mi representada, pues, van a obstaculizar la ventilación, enrarecer el ambiente, perjudicar y perturbar las normas de construcción y urbanismo pues se levantaron en una zona no permitida y además de ello se le agrego un peso adicional a la construcción que ha traído como consecuencia grietas en las paredes ubicadas en la planta baja de la vivienda a nivel de las escaleras que sirven de acceso al inmueble, construidas hace mas de 40 años y que durante este tiempo no se había evidenciado daño alguno en el inmueble propiedad de mi representada; han traído como consecuencia un daño material al inmueble; además de ello ciudadana juez esta construcción obstaculizo en su totalidad la vista panorámica del inmueble de mi poderdante como se observa en el informe del perito Ingeniero Luis M. Salas, el cual anexo identificado “B”, por cuanto tapó en su totalidad las ventanas panorámicas de parte del inmueble de mi representada ubicada en el nivel II del Inmueble(…), solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, sirva decretar: PRIMERO: la prohibición de la continuidad de la obra nueva en el área de la platabanda del inmueble en perjuicio de la propiedad de mi representada, que ha venido levantando el ciudadano Ronald Espinoza antes identificado. SEGUNDO: De igual forma se ordene la prohibición de las obras construidas en el área antes mencionada, por cuanto las mismas obstaculizan en forma evidente la vista panorámica de parte del inmueble de mi representada disminuyéndole en su derecho de propiedad y privacidad(…)”.



De la Inspección Judicial

“(…) Se deja constancia de la existencia de un inmueble conformado por tres niveles, los cuales tiene entrada independiente y se encuentran estructurado de la siguiente forma: 1) En la entrada y pasillo que comunica a la unidad de vivienda ubicada en el piso 1 se apreció una serie de grietas de mediano calado vistas en las paredes laterales de dicho pasillo, asimismo una vez entrado en la precitada vivienda no se observó ningún tipo de deterioro tipo estructural. Se deja constancia de la existencia de una losa de piso de la unidad de vivienda ubicada en el piso 2 de la casa Nº 45, y objeto de la presente solicitud, en la precitada losa se observa que se encuentra ubicada a un nivel que coincide con el tope inferior de la ventana de la unidad habitacional Nº 1, asimismo la pendiente escurrimiento de aguas de lluvia de dicha losa tiene un sentido dirigido hacia la unidad de vivienda ubicada en el piso 1. se deja constancia de la existencia de una unidad habitacional ubicada en el piso 2 del inmueble objeto de la presente causa, cuyo acceso es por la fachada principal (extremo lateral derecho de la misma), se observó una estructura de concreto armado (vigas y columnas de vieja data, ubicada sobre la unidad de vivienda existente en el piso 2, en dicha construcción, también se observó paredes de bloques de arcilla, chaguaramas y techo tipo acerolit sobre dicha construcción, la cual no se evidencia culminada. 2) Se evidencia que existe una separación entre la pared de dicha construcción y la ventana de la unidad de vivienda del piso 1, de un metro con treinta y cuatro centímetros de separación (1,34 mts). 3) Asimismo se hace constar que para el momento de la realización de la inspección técnica en sitio no se observó personas laborando dentro de dicha construcción(…).


Del Informe Técnico.
En fecha 13 de agosto el Ingeniero CESAR RODRIGUEZ GANDICA, consignó informe de la inspección realizada basado en los siguientes terminos:

Se dejó constancia de la existencia de una Edificación identificada con el número cuarenta y cinco (45), ubicada en la calle San Rafael del Sector El Vigía, ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Se dejó constancia de la existencia de una unidad de vivienda denominada con el número uno (1), ubicada dentro la edificación con el número cuarenta y cinco (45) cuya única entrada es mediante la puerta existente en el extremo izquierdo de la fachada principal de la precitada edificación.
Se dejó constancia de la existencia de una unidad de vivienda denominada con el número cuarenta y cinco (45), cuya única entrada es mediante la puerta existente en el extremo derecho de la fachada principal de la precitada edificación.
Se dejó constancia de la existencia de una construcción asentada encima de la unidad de vivienda denominada con el número dos 82), la misma esta conformada por una estructura de concreto armado (vigas y columnas) con láminas de techo acanaladas tipo acerolit y paredes de bloque de arcilla sin frisar, así mismo se evidencia que dicha estructura y las paredes se encuentran manchada y con presencia de humedad, las mismas se presumen de mediana a vieja data.
Se dejó constancia de la existencia de grietas de pequeña a mediana magnitud existentes en las paredes internas del pasillo que sirve de entrada a la unidad de vivienda denominada con el número uno (1), igualmente se observó la existencia de una grieta o fractura de mediana longitud vista en la fachada principal(cerca de la puerta de entrada de la unidad de vivienda numero uno.
Se dejó constancia de la existencia de una ventana ubicada en dentro de la unidad de vivienda denominada con el número uno (1), la cual se encuentra parcialmente obstruida su ventilación por la pared de la parte posterior de la construcción asentada encima de la unidad de vivienda denominada con el número dos (2). Así mismo señala que se evidencia que la separación entre la pared y la precipitada ventada es de un metro con treinta y cuatro centímetros (1,34 mts).
Se dejó constancia que la cota de la losa piso donde tiene asiento la construcción ubicada construcción encima o sobre la unidad de vivienda denominada con el número dos (2), se encuentra de la unidad de vivienda denominada con el numero uno (1), asimismo se evidencia que dicha losa piso no se encuentra impermeabilizada y no tiene pendientes para el escurrimiento de las aguas de lluvia, las mismas se estancan y se ocurren hacia la fachada de la unidad de vivienda denominada con el numero uno (1).
Recomendaciones Técnicas.
El practico designada concluye su informe de la siguiente manera: Una vez realizada la inspección técnica y pertinente al presente casi, podemos definir que la construcción ubicada sobre la unidad de vivienda denominada con el número dos (2), si sobre carga la estructura y la parte de las fundaciones de la edificación identificada con el número cuarenta y cinco (45), ahora bien, sobre la magnitud de la sobre carga a dicha estructura no podrá ser determinada ni calcular su alcance mientras no se realicen los estudios de suelo y los cálculos estructurales del inmueble objeto, todo en función de que la estructura de la precitada edificación soporte cualquier eventualidad de carácter natural (terremoto) bajo las normativas técnicas vigentes, por lo que recomienda que se realice los estudios estructurales respectivos al caso.
En lo referente a la losa piso donde tiene asiento la contracción ubicada sobre la unidad de vivienda denominada con el número dos (2), la misma al carecer de pendientes para la canalización y escurrimiento de las aguas de lluvia y de la impermeabilización para la protección de la losa en cuestión, recomendó la construcción de pendientes para que las aguas de lluvia no se estanquen ni corran hacia la fachada de la unidad de vivienda denominada con el numero uno (1), asimismo recomendó impermeabilizar la losa piso, motivado a que el agua de lluvia en cuestión al percolar la losa piso, oxida el refuerzo metálico (la cabilla) y disgrega y baja la resistencia del concreto que forma parte de la losa piso, es por ello que se recomienda la pronta impermeabilización y construcción de pendientes en dicha losa piso.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis, quien suscribe considera necesario transcribir lo preceptuado en los artículos 785 del código Civil, 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 785 del Código Civil:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer casos para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultada infundada por la sentencia definitiva, y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”.

Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”.

Artículo 713 eIusdem consagra:

“En los casos del artículo 785 del código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en dicha querella, y asistido de un profesional o experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla”.

De lo establecido en las normas transcritas, se evidencia que se trata de un procedimiento especial, de naturaleza cautelar, cuyo objeto es que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro denunciado, siendo necesario que se examinen cuidadosamente si se encuentran llenos los extremos exigidos, los cuales son: a) Que se trate de una obra nueva; b) Que se pueda causar daño a un inmueble, un derecho real, u otro objeto poseído por el querellante; c) Que el temor sea fundado; d) Que no haya transcurrido un año desde el inicio de la obra.
Por lo que, la acción interdictal por obra nueva, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que esta dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, en la que no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, del que se teme que la obra nueva le cause un perjuicio.
Por otra parte queda claramente establecido que esta acción tiende exclusivamente a evitar el riesgo de los daños que puedan producirse por los trabajos de construcción o reconstrucción recientes, de allí que esta acción de protección posesoria confiere al juez facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias, aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños.
Con el interdicto de obra nueva busca se evitar los riesgos que ofrece la construcción o remodelación de una edificación, en un tiempo menor de un año de comenzar las actividades de construcción o remodelación.
Planteado lo anterior, quien suscribe observa que se evidencia de la inspección practicada por este juzgado, así como del informe presentado por el experto, que en el inmueble propiedad de la querellante existen grietas y filtraciones en la vivienda señalada como (1) ubicada dentro de la edificación identificada con el No. 45, con entrada mediante puerta existente en el extremo izquierdo de la fachada principal. Asimismo se observó la existencia de una unidad de vivienda señalada como (2) ubicada dentro de la edificación identificada con el No. 45, pero con entrada por el extremo derecho de la fachada principal. Que sobre esa unidad de vivienda señalada como (2) existe una estructura de vigas y concreto con láminas de techo acanaladas tipo acerolit y paredes de bloque de arcilla, presumidas de mediana a vieja data. Igualmente se observó una ventana ubicada en la vivienda señalada con el No. (1) que se encuentra parcialmente obstruida por la construcción asentada encima de la unidad de vivienda señalada con el No. (2), entre las cuales existe una separación de 1, 34 metros. Asimismo se constató que la losa de piso donde tiene asiento la construcción encima o sobre la unidad de vivienda denominada con el No. (2) se encuentra ubicada sobre la unidad de vivienda señalada con el No. (1), y que la misma no se encuentra impermeabilizada y no tiene pendiente para escurrimiento de aguas de lluvias.

Por lo que en fundamento a los hechos observados en la inspección y posterior informe perital, se dejo constancia que la construcción referida es de mediana a vieja data, es decir que ha transcurrido más de un año desde el inicio de la obra.

Por otra parte, señala el experto que las grietas y filtraciones que posee la unidad de vivienda señalada con el No (1) se debe a que la misma carece de canalización e impermeabilización de la losa de techo, por lo amerita de caídas para las aguas de lluvias e impermeabilización de la losa piso.
Asimismo que entre la obra y la ventana parcialmente obstruida de la vivienda señalada con el No. (1), existe una separación de Un metro con treinta y cuatro centímetros (1,34 Mtrs).
Por lo que, el daño denunciado como ocasionado al bien inmueble no encaja en ninguno de los supuesto requeridos para la procedencia de la presente querella interdictal, y así queda establecido.
Estos señalamientos periciales, y demostrado por el traslado del Tribunal de origen, las condiciones físicas del inmueble objeto de protección, lo cual concuerda con las premisas exhibidas por el experto designado respecto al inmueble objeto de la demanda, señalando que el referido inmueble no representa una amenaza de eventual daño, no configurándose la inminencia de peligro para los propietarios de las zonas comunes del mismo, y que dicha construcción es de mediana a vieja data.
Finalmente observa esta juzgadora, que en escrito libelar se solicita la demolición del inmueble, lo cual resulta contrario a la naturaleza del procedimiento especial que se sustancia, en donde el juez únicamente puede acordar la continuación o la paralización de la obra, ordenándose la demolición únicamente cuando se haya acordado su continuación y la parte haya continuado la construcción en contravención a la orden del tribunal.
En virtud de lo precedentemente expuesto y quien suscribe considera que el supuesto de hecho para la tramitación de este tipo de interdicto al tenor del artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 del Código adjetivo civil, es el de evitar la producción de una daño, que el accionante teme se le pueda producir supuesto de hecho este que no se da en el caso sub lite, por cuanto se evidenció en la inspección judicial practicada por el Tribunal y el informe presentado por el practico, que la construcción a que se refiere la parte querellante, tiene mas de un (1) año de realizada, situación esta que pone en evidencia la ilegalidad de la acción, por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 785 del Código Civil. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE la Demanda que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoara la ciudadana DORA ELENA ESPINOZA LOBO contra el ciudadano RONALD ESPINOZA, ambas partes identificadas anteriormente. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la continuación de la Obra.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA.
LG/YR/Yulmy
EXP N° 20782