REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Visto el libelo de demanda, suscrito por el ciudadano ANGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.134.083, asistido por el abogado NELSON ENRIQUE GUEVARA CHIRAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.053, parte actora, así como la diligencia suscrita en fecha 07 de agosto de 2015, mediante la solicitó medida de prohibición de enajenar, vender y traspasar del inmueble objeto de la presente causa y consignó las documentales requerida, todo ello a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la medida solicitada; a cuyo fin quien aquí suscribe, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante en el libelo de la demanda, entre otras cosas expuso:
“(…)Tercero: Por lo Planteado previamente tanto en en los hechos y en el derecho, solicito respetuosamente, se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA ORIVUSIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER Y TRASPASA, en fin de todo Acto Jurídico sobre el inmueble previamente descrito, Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Los Salia del Estado Miranda, en fecha diez (10) de diciembre (12) de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 2014.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 232.13.13.1.5001 y correspondiente al Libro sw Folio Real del año 2014, el cual es el objeto de la presente demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta sobre el mismo(…).
(…) Ciudadano Juez con la medida cautelar que se solicita ut supra, se procura la protección cautelar necesaria, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, por las razones sociales, de hecho y de derecho que me asisten, bajo criterios razonables partiendo de los hechos y en razón de los derechos planteados, así de resultarles favorables el decreto en la definitiva del presente asunto, sin que deba ser entendida la misma como una ventaja inmerecida en perjuicio de la contraparte, es más, por los comportamientos demostrados por los ciudadanos compradores anteriormente identificados, es donde surge la necesidad de mantener la eficacia del eventual fallo favorable a las pretensiones acá planteadas, por lo tanto es sensato obtener la protección adelantada que se exige, ente el peligro que corre la situación jurídica invocada, por el tiempo que discurra el proceso, para evitar por ello que pueda convertirse en un daño irreparable para la realización de la justicia. (PERICULUM IN MORA).
No obstante para fundamentar razones de hecho y de derecho de la pretendida medid, el legislador prevé en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que deben exponerse los medios probatorios que constituyen presunción de certeza del derecho que se reclama, En caso planteado, queda demostrado el derecho que pretendo con fundamento en las pruebas que se consignan y en las normas que la sustentan, por tal razón nace también la presunción cierta de que la acciòn aquí deducida podrá prosperar (FUMUS BONI IURIS).
La parte actora para el decreto de la medida consignó los siguientes documentales:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO.
2.- Copia simple del Certificado de Defunción de la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquial Santa Teresa, Estado Miranda.
3.- Copia Simple de documento de propiedad de la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Los Salías del Estado miranda, en fecha 23 de junio de 1993, bajo el Nº 19, protocolo 1º, tomo 11 segundo trimestre.
4.- copia simple de contrato de venta objeto de la presente demanda, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Los Salías del Estado Miranda, de fecha 10 de diciembre de 2014, bajo el Nº 2014.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 232.13.13.1.5001 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014.
5.- Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano ANGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS.
6.- Copia simple del informe psiquiátrico expedido por el Dr. ALBERTO AYESTERAN, de fecha 16 de abril de 2015.
7.- Copia simple del informe elaborado por la Unidad y del comportamiento Trastornos Cognitivos y Neurología Cognitiva de referencia Center (CEREDIC) del Hospital Clínico de la Facultad de Medicina de la Universidad de Sao Paulo.
8.- Copia simple del cuaderno de Comprobantes de fecha 26 de marzo de 2015.
En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la parte actora, puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, siendo que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble constituido, por un lote de terreno, con una superficie aproximada de veintiún mil doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con setenta y un centímetro cuadrados (21.247.71 mt2), signado con el número y letra 2-B, ubicado en el sector La Peña, Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Los Salías del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1993, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 11 segundo trimestre de ese año y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con línea curva, hacia el oeste que une los puntos L-9 y L-72 con una distancia de 305,79 mts, colindando con el lote 7. ESTE. Con línea quebrada hacia el norte que une los puntos L-2ª1 y L-9 con una distancia de 152,11 mts, colindando con terreno vecino de José Dolores Bello, SUR: Con línea quebrada hacia el Este que une los puntos L-39 y L-44A1, con una distancia de 174,14 mts, con lote 1 y con una línea de quebrada hacia el Este que une los puntos L-44A1 y L-2A1 con una distancia de 148,16 mts, colindando con el lote 2-A y OESTE: Con línea recta hacia el Sur que une los puntos L-72 y L-39 con una distancia de 29,43 mts colindando con el lote 1. El antes deslindado lote 2-B, forma parte de un lote de mayor extensión denominado originalmente como Lote 2, con una superficie de veinticuatro mil quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (24.558,54 mts.) con las siguientes medidas y linderos. NORTE: Con una línea curva hacia el oeste, que unen los puntos L9 y L56 y continúa hasta L72, con una distancia de doscientos setenta metros con ochenta y tres centímetros (270,83 Mts), colindando con el Lote 7, formado con la carretera nacional; OESTE: Con línea recta, hacia el sur, que unen los puntos L72 y L39 con una distancia de veintinueve metros con cuarenta y tres centímetros (29, 43 mts) colindando con el lote 1; SUR: Con una línea quebrada hacia el Este, formada por 6 segmentos rectos que unen los puntos L39 hasta L45 y L1 con una distancia de doscientos setenta y cuatro metros con tres centímetros (274,03 mts) colindando con el lote 1 y ESTE: CON UNA LINEA RECTA HACIA EL Norte, que unen lo puntos L1 y L2 con una distancia de veintidós metros con diecisiete centímetros (22,17 mts) lindando con el lote 1, sigue una línea quebrada por 7 segmentos rectos que unen los puntos L2 hasta L9 con una distancia de ciento cincuenta y cuatro metros con veintiún centímetros (154,21 mts) colindando con los terrenos de José Dolores Bello. El mocionado lote de terreno L2 fue dividido en dos lotes, el lote 2-A y el lote 2-B, según consta en documento de lotificacion registrado en la Oficina Subalterna de Registro Los Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 25, tomo 3, Protocolo 1º, de fecha 18 de mayo de 1993. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliaria, en fecha 17 de abril de dos mil doce (2012), quedo inscrito bajo el Número 2012.1010, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.6492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, RUSSNELLY MOLINA SANABRIA, JOSE LEONARDO GARRIDO CHAVEZ, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, DANIEL GERARDO CHAVEZ, FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHAVEZ, MARIA VANESSA CARRILLO MORENO Y ANGEL ANTONIO GARRIDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N- V-11.921.144, V-14.129.708, V-13.693.629, V-13.715.407, V-16.202.847, V-18.249.632, V-19.335.578 y V-20.754.,878, respectivamente, tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha de fecha 10 de diciembre de 2014, bajo el Nº 2014.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 232.13.13.1.5001 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA, indicándole la titularidad y demás datos relativos del inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
LA JUEZA,

Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,







LG/Yulmy
EXP N° 20.779