REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º

PARTE ACTORA: HECTOR LUIS SALCEDO LOPEZ y MARGELIS HELENA OCHOA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 6.875.374 y V-6.876.648, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: WILMAN ANTONIO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS SALCEDO LOPEZ y TERESA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 4.844.934 y V- 6.455.597, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: INCIDENCIA DEL ARTICULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 19834
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la incidencia a los fines de esclarecer el supuesto carácter de vivienda principal de la bienhechuría que de acuerdo con lo expuesto por la parte co-demandada, ciudadana TERESA DE JESÚS MORENO, se encuentra dentro del inmueble subastado.
Abierta la incidencia a pruebas, solo la parte demandada, hizo
uso de este derecho, siendo admitidas las probanzas promovidas en fecha 24 de septiembre de 2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015, tuvo lugar la Inspección judicial solicitada por la parte co-demandada, en la cual se dejó constancia de los hechos allí descritos.
Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia surge en el juicio que por PARTICION es seguido por los ciudadanos HECTOR LUIS SALCEDO LOPEZ y MARGELIS HELENA OCHOA FERNANDEZ, contra los ciudadanos JOSE LUIS SALCEDO LOPEZ y TERESA MORENO, ello con el objeto de determinar si dentro del lote de terreno subastado en fecha 13 de agosto de 2015, existe o no una bienhechuría que a decir de la co-demandada, ciudadana TERESA MORENO de SALCEDO, es su vivienda principal.
Al efecto la parte co-demandada, a los fines de fundamentar su solicitud de apertura de incidencia en fecha 14 de agosto de 2015, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Visto el reconocimiento por parte de Abogada, quien asistió (sic) a la parte actora, donde reconoce que si existe una bienhechuría, la cual es mi vivienda, tal como consta de la Carta de Residencia, la cual se encuentra agregada en el folio 105 de este mismo expediente, y la cual rectifico (sic).
Por todo lo antes manifestado y demostrado, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, se practique una Inspección Ocular en el lote de terreno objeto de esta subasta, con la finalidad de que se verifique si existe una bienhechuría la cual esta destinada como vivienda, y así mismo, se deje constancia si dentro de dicha vivienda se encuentran los enseres básicos para el uso familiar…”
Más adelante, mediante escrito de esa misma fecha adujo:
“…En fecha 13 de agosto de 2015, tuvo lugar el acto de venta por subasta pública del bien inmueble (lote de terrenos) objeto del presente procedimiento, en tal sentido, del acta levantada al efecto se puede leer, entre otras, cosas, que el Tribunal hizo saber a las partes comparecientes, que existía una solicitud de suspensión del procedimiento formulado por quien suscribe. (…) que en fecha 03/04/2014, presenté escrito mediante el cual, solicité la suspensión del procedimiento, ello en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, a efecto de demostrar la posesión ejercida por mi sobre la bienhechuría construida sobre el terreno objeto de participación (sic) acompañé una carta de residencia de fecha 25/03/2014 emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, el Tribunal mediante auto de fecha 08 de abril de 2014, negó dicha petición fundamentando su providencia en el hecho de que la suspensión se produciría si llegara a demostrar la existencia de la bienhechuría, sin embargo, pese al argumento esgrimido por el Tribunal, se procedió a dar inicio a la apertura de la incidencia correspondiente que permitiera ejercer mi derecho a la defensa y el debido proceso y así darle a conocer a éste Órgano Jurisdiccional lo alegado por mi persona.
Considero ciudadana Jueza, que la omisión en que ha incurrido el Tribunal en abrir una incidencia que diera lugar a las partes a demostrar sus alegatos, constituyen actos lesivos a mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que traen como consecuencia la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con posterioridad al referido auto, razón por la cual considero prudente SOLICITAR LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que este Tribunal a su cargo ordene la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte la ciudadana MARGELIS OCHOA, debidamente asistida de abogado, en su condición de parte actora en el presente procedimiento, arguyó entre otras cosas lo siguiente:
“…vista la diligencia y el escrito presentados por la parte demandada en esta misma fecha nos oponemos en cada una de sus partes, en principio por cuanto de acordarse cualquiera de las peticiones, se estaría subvirtiendo el proceso que se ha llevado a cabo hasta este momento conforme a derecho. (…), y menos aún en esta fase del proceso, que lleva mas de cuatro (04) años, en donde la parte demandada se le garantizó sus derechos y donde tuvo oportunidad de ejercer su defensa, en virtud de ello, niego, rechazo y contradigo lo expuesto con respecto a ello. Así mismo, debo señalar con relación a la reposición de la causa que solicitan, que conforme a la sentencia proferida en fecha 05 de Agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Garrido Vs Asociación de Controladores Aéreos, resultaría inútil porque en ningún momento se ha violado el derecho a la defensa, menos aún cuando ni siquiera asistieron a la Subasta, y cada acto del proceso ha cumplido con su finalidad, por lo que niego, rechazo y contradigo que el proceso deba reponerse.
Del mismo modo, debo señalar que en caso de que la parte demandada invadiera el terreno, el proceso debe seguir su curso normalmente, esto es, la adjudicación de la propiedad, y de ser el caso, el desalojo de esa parte del terreno que dice la demandada ocupar, advirtiéndole al Tribunal que la parte demandada tiene el ánimo de sorprender su buena fe. Por ello, la venta no debe anularse, por cuanto fueron llenados todos los requisitos de Ley, y el hecho falso de toda falsedad de que la parte demandada habita o no allí, no es óbice para que la venta sea anulada bajo ninguna circunstancia por lo que nos oponemos a la supuesta ocupación alegada por la demanda.
Con relación a la Inspección ocular solicitada, es importante destacar que el lapso probatorio en la presente causa ya feneció y se dio a lugar en la primera fase de este juicio, además de que no guarda relación con esta causa, por lo que es impertinente y extemporánea, la prueba solicitada y así pido sea declarada.
Por todo lo anterior, solicitamos a este Juzgado desestimar todos los alegatos de la parte demandada, dado que el presente juicio versa sobre una partición, encontrándonos a la espera del pago restante del precio para que se lleve a cabo la adjudicación, en virtud de ello, solicitamos se ponga fin a este juicio con la formalización de la venta del referido bien, que concluirá con el vetusto juicio de partición…”
Ahora bien, ante el rechazo por parte de la actora y a solicitud de la parte demandada, se ordenó la apertura de una incidencia probatoria, únicamente a los fines de esclarecer el supuesto carácter de vivienda principal de la bienhechuría allí descrita, todo conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe pasa de seguidas al análisis de las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, por la demandada:
1.- Promovió inspección judicial con el objeto de que este Tribunal se traslade y constituya en el lote de terreno objeto de partición en este juicio, ubicado en Club Hípico Los Cerritos, Parcela No. 158-I, en el camino de Club Hípico, de la zona Residencial de la Urbanización Club Hípico Los Cerritos de esta ciudad de Los Teques, del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares allí contenidos, cuya evacuación se realizó en fecha 28 de septiembre de 2015, tal y como consta del acta levantada al efecto, la cual cursa al folio (268) del expediente, dejándose constancia de lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la INSPECCION JUDICIAL fijada por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, en el juicio que por PARTICION DE BIENES sigue HECTOR LUIS SALCEDO LOPEZ y MARGELIS HELENA OCHOA FERNANDEZ contra JOSE LUIS SALCEDO LOPEZ y TERESA MORENO, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley. Presentes la ciudadana TERESA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.457.597, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.647. Asimismo se encuentra presente la abogada MILUZCA ROSALIA SEMINARIO TELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal constituido por la Juez Provisoria Dra. Liliana González, y su secretaria Abg. Yusett Rangel, siendo las 10:30 am, se trasladaron a la siguiente dirección: Lote de Terreno ubicado en la Urbanización Club Hípico Los Cerritos, parcela No. 158-1, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se constituyeron siendo las 10:45 am. En este estado este tribunal, pasa de seguidas a dejar constancia que la apoderada judicial de la parte actora no se hizo presente en el sitio, estando presente la abogada OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.793, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada. En este estado, el Tribunal pasa a dejar constancia vía inspección judicial de los siguientes hechos: Primero: Que el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra constituido por un terreno en pendiente con vegetación enmontada y arbórea, dentro del cual y con dificultad debido a la amplia vegetación, se observa una construcción, ubicada hacia el lado superior derecho, de bloques de arcilla roja, con cerca de alfajol, cuyo acceso se ubica por dentro de la vivienda propiedad de la ciudadana Gladys Solorzano, identificada por la solicitante como su hermana. Una vez en el lugar, este tribunal constata que se trata de una estructura de tres y medio metros cuadrados aproximadamente, construida con paredes de bloque de arcilla rojo, sin frisar, techo de zinc, piso de tierra. Se observó un gabinete y una cocina con dos ollas, un banquito y dos sillas. No se observaron camas. Por la construcción se accede a un patio de metro y medio cuadrado aproximadamente cercado con alfajol. Por el lado del patio no se observaron caminos o puertas que dieran acceso al terreno. Asimismo se hace constar que en dicha construcción no habita persona alguna…”

En este sentido quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, del cual se desprende lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
En este sentido, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; por tales razones, se le concede pleno valor probatorio y se tiene como demostrativa de que: el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra constituido por un terreno en pendiente con vegetación enmontada y arbórea, dentro del cual y con dificultad debido a la amplia vegetación, se observa una construcción, ubicada hacia el lado superior derecho, de bloques de arcilla roja, con cerca de alfajol, cuyo acceso se ubica por dentro de la vivienda propiedad de la ciudadana Gladys Solorzano, identificada por la solicitante como su hermana; que se trata de una estructura de tres y medio metros cuadrados aproximadamente, construida con paredes de bloque de arcilla rojo, sin frisar, techo de zinc, piso de tierra; que se observó un gabinete y una cocina con dos ollas, un banquito y dos sillas; que no se observaron camas; que por la construcción se accede a un patio de metro y medio cuadrado aproximadamente cercado con alfajol; por el lado del patio no se observaron caminos o puertas que dieran acceso al terreno; también se dejó constancia que en dicha construcción no habita persona alguna.
Ahora bien, con la evacuación de la referida probanza se logró demostrar que si bien es cierto se encuentra construida una bienhechuría de tres y medio metros cuadrados aproximadamente, con las características arriba descritas, que se observó un gabinete y una cocina con dos ollas, un banquito y dos sillas; que no se observaron camas y que en dicha construcción no habita persona alguna, para quien aquí suscribe la referida probanza debe ser apreciada a los fines de dilucidar el tema debatido, esto es, a los fines de esclarecer el supuesto carácter de vivienda principal de la bienhechuría allí descrita y que alega la parte demandada ella ocupa, en virtud de lo cual se le concede valor probatorio. Así se precisa.
2.- Documento de propiedad del inmueble objeto de partición, cursante a los folios del (7) al (16), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1999, inscrito bajo el número 06, protocolo primero, tomo 22, trimestre en curso. Dicho documento se trata de un documento autorizado por un funcionario público que le merece plena fe a este Juzgador, que se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo sirve para demostrar que los ciudadanos HECTOR LUIS SALCEDO LOPEZ y JOSÉ LUIS SALCEDO LOPEZ, poseen la titularidad y propiedad del inmueble identificado en autos. Y así se precisa.-
3.-Auto que declara la nulidad de auto de admisión de la demanda que cursa al folio 30 y siguientes, así como el auto de admisión de la presente demanda de fecha 05 de agosto de 2013. Con relación a las actas o actos del Tribunal a juicio de quien suscribe las mismas, no constituyen medio probatorio, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal; en consecuencia, se desestima lo promovido por la parte actora. Y así se precisa.-
Analizadas las pruebas traídas por la parte demandada y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia deja expresa constancia que el fallo se circunscribe en determinar si dentro del lote de terreno ubicado en la Urbanización Club Hípico Los Cerritos, parcela No. 158-1, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la bienhechuría allí construida tiene carácter de vivienda principal.
Como ya se indicara, la parte co-demandada, ciudadana TERESA DE JESÚS MORENO, alegó que habita en un inmueble que - a su decir - se encuentra construido dentro del lote de terreno objeto de venta por subasta pública, en fecha 13 de agosto de 2015, hecho este que fue negado y rechazado por la parte ejecutante, dando lugar a la apertura de una incidencia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Determinado de este modo que el hecho controvertido, lo constituye el esclarecer el supuesto carácter de vivienda principal de la bienhechuría arriba descrita, tenemos que la parte demandada, durante el lapso probatorio promovió una inspección judicial la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2015, de la cual se desprende que si bien es cierto se pudo constatar la existencia de una estructura de tres y medio metros cuadrados aproximadamente; no es menos cierto, que dentro de la misma no se pudo observa la existencia de camas y menos aún de que dicha bienhechuría se encuentre habitada por alguien, así pues, quien suscribe puntualiza que no puede dar cabida a los alegatos esgrimidos por la parte demandada de que habita en la referida bienhechuría, toda vez que durante el lapso probatorio tal afirmación no logró demostrarse, ni con este medio probatorio, ni ningún otro, a tal efecto dispone el artículo 506 del código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, y no habiendo la parte demandada demostrado lo alegado en sus reiterados escritos, que dieron lugar a la apertura de la presente incidencia, como consecuencia de ello es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente Incidencia en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y siendo que el Juez no puede apartarse de los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la continuación del presente asunto en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la INCIDENCIA, surgida en el presente procedimiento que por PARTICIÓN siguen los ciudadanos HECTOR LUIS SALCEDO LOPEZ y MARGELIS HELENA OCHOA FERNANDEZ, contra los ciudadanos JOSE LUIS SALCEDO LOPEZ y TERESA MORENO.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la continuación del presente asunto en la etapa procesal correspondiente
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSETT RANGEL.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. YUSETT RANGEL

LG/YR/ag
Exp. 19834