REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Visto el escrito que riela a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109), presentado en fecha 23 de septiembre de 2015, por los abogados en ejercicio PAULA MANZANILLA VERA y LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 215.138 y 205.818, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora en el presente procedimiento, mediante el cual exponen lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“(…) Consignamos en este acto, marcada con la letra “A”, copia certificada de escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados ALFREDO MONACO ZAMBRANO y GERMAN MONTERO PIÑANGO, en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos co-demandados SANDRA LEAL DE PULIDO y JOSÈ RAMON PULIDO PRADO (…), demandados en el presente procedimiento y también demandados en la causa que cursa bajo el número de expediente 30.617, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, el cual corresponde a la demanda por Interdicto Restitutorio intentada por nuestra representada contra los referidos ciudadanos.
El referido escrito de promoción de pruebas en su CAPITULO TERCERO DE LA PRUEBA DE INFORMES señala textualmente lo siguiente:
“(…) solicitamos de este Tribunal se sirva oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil (…), a los fines de que este Juzgado se sirva informar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito sobre los hechos litigiosos que cursan en el expediente signado con el Nº 20.700 del año 2015 (…).
De lo cual se hace evidente que los ciudadanos SANDRA LEAL DE PULIDO y JOSÈ RAMON PULIDO PRADO, antes identificados, quienes son co-demandados en el presente procedimiento, tienen pleno conocimiento de la presente causa, de que son parte de la misma, y de lo que en ella se pretende, y a pesar de ello han actuado con falta de probidad, haciendo valer actas y alegatos de este expediente, incluso promoviendo una prueba de informe a este tribunal y hasta la fecha no se han dado formalmente por citados.
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a este tribunal tenga como citados a los demandados en el presente procedimiento, por cuanto queda claro que a pesar de que no ha sido posible la citación personal, se cumple con lo establecido en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala (…)”

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la citación tácita o presunta, de los co-demandados, ciudadanos SANDRA LEAL de PULIDO y JOSÈ RAMÒN PULIDO PRADO, solicitada, realiza las siguientes consideraciones previas:
Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
Respecto a la institución de la citación, en especial la citación tácita o presunta el Tratadista ROMÀN JOSÈ DUQUE CORREDOR, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, precisa “…La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto el Art. 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes: PRIMERO: cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso; y SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso.
En ambos casos el legislador presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado judicial acuda al proceso en el cual aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente ocurre, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda.
En efecto, ocurre que si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de ser citado, o si al practicarse tal medida sobre los bienes de éste, el demandado esta en presencia en el acto de embargo; en ambos casos opera la presunción establecida en el citado articulo 216 y así se establece.
Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte accionante, solicita a este órgano jurisdiccional se tenga a los co-demandados, ciudadanos SANDRA LEAL de PULIDO y JOSÈ RAMÒN PULIDO PRADO, como citados, por cuanto en su decir, con el procedimiento de Interdicto Restitutorio señalado en su escrito de solicitud, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, identificado con la nomenclatura 30.617, los mismos se encuentran enterados y a derecho en el presente proceso, por haber sido promovida por los mismos en el citado juicio la prueba de informes respecto a las actuaciones cursantes en este proceso, a tal respecto quien aquí suscribe y visto lo antes expuesto considera primeramente que los procesos por los cuales se juzga a los citados ciudadanos en otros Tribunales son autónomos, es decir, que los mismos no son una consecuencia derivada del presente juicio de acción mero declarativa de concubinato y por otra parte; tal y como lo señala la disposición contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para que se de la citación tácita o presunta deben concurrir los extremos allí establecidos, es claro que de no existir constancia alguna de tal revisión e imposición no podrá operar la citación tácita o presunta. En consecuencia quien aquí suscribe niega por improcedente la solicitud de citación tácita o presunta alegada por la parte accionante y así se decide.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA.
ABG. YUSETT RANGEL.
LG/YR/Jenny
EXP Nro. 20.700