REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
Los Teques, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)

SOLICITANTES: Ciudadanos CIRO JOSÈ ALVIAREZ RAMÌREZ y YELITZA ADALGERTH BARRIENTOS PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.092.016 y 11.109.022, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio MARIBEL JANET ACOSTA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.173.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº 11.171
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 19 de diciembre de 2000, por los ciudadanos CIRO JOSÈ ALVIAREZ RAMÌREZ y YELITZA ADALGERTH BARRIENTOS PORRAS, debidamente asistidos por la abogada RITZA DE GIULIO TOLEDO, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el 185 del Código Civil artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 21 de mayo de 1998, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 83, del año: 1998, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por dicho organismo. Que no procrearon hijos durante dicha relación, ni bienes de fortuna. Indicaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Ramo Verde, Casa S7Nro., al lado de Residencias Ramo Verde, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que es el caso que desde algún tiempo han surgido incompatibilidades de caracteres, que han hecho prácticamente imposible la vida en común. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 19 de enero de 2001, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETÒ la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos CIRO JOSÈ ALVIAREZ RAMÌREZ y YELITZA ADALGERTH BARRIENTOS PORRAS, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 04 de agosto de 2015, los ciudadanos CIRO JOSÈ ALVIAREZ RAMÌREZ y YELITZA ADALGERTH BARRIENTOS PORRAS, asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL JANET ACOSTA SALAS, solicitaron la conversión en divorcio y asimismo la notificación de la Representación Fiscal.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2015, este Tribunal ordenó la notificación de la Vindicta Pública; dejando constancia que una vez constara en autos tal notificación se pronunciaría sobre la solicitud de conversión.
Cursa de autos diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: CIRO JOSÈ ALVIAREZ RAMÌREZ y YELITZA ADALGERTH BARRIENTOS PORRAS, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 19 de enero de 2001, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges CIRO JOSÈ ALVIAREZ RAMÌREZ y YELITZA ADALGERTH BARRIENTOS PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.092.016 y V.- 11.109.022, respectivamente,, y en consecuencia de ello DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiuno (21) de mayo de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 83, folio 83, en los libros de matrimonios llevados por dicho organismo.
No hubo bienes de la comunidad que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ


LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

LA SECRETARIA,

LG/YR/Jenny
Exp.No. 11.171