REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205° y 156°

PARTE ACTORA:








APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:







PARTE DEMANDADA:












DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

No. EXPEDIENTE







JUANA TRUJILLO DE NUÑEZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 804.861.

Abogada. INGRID ESCORCHA GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 6.028.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.614.

Todas aquellas personas herederos del de cujus RAMON DE JESUS COLMENARES AGUILERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.868.504, de profesión Capitán de Navío.

Abogada REBECA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.611.

Acción Mero Declarativa
20.313
CAPÍTULO I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Fue recibida del Sistema de Distribución de Expedientes en fecha 07 de agosto del 2013, demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana JUANA TRUJILLO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 804.861 en contra de Todas aquellas personas herederos del de cujus, ciudadano RAMON DE JESUS COLMENARES AGUILERA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.868.504, de profesión Capitán de Navío, domiciliado en la Urbanización Las Islas, Edificio Gauiguaza, piso 01, apartamento 1-4, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

El 27 de septiembre del 2013, (fl. 05) compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de consignar escrito de Reforma del Libelo de la Demanda. En esa misma fecha, consigno mediante diligencia los recaudos a su demanda.

El 30 de septiembre del 2013, (fl. 12) este tribunal vista la demanda y su reforma, la admitió en cuanto ha lugar en derecho. Se ordenó citar mediante Edicto a todas aquellas personas herederos del de cujus, ciudadano RAMON DE JESUS COLMENARES AGUILERA, supra identificado, para que comparecieran a este tribunal a darse por citados dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la última publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal por parte de la Secretaria que del edicto conste en el expediente.

Mediante diligencia consignada el 18 de octubre del 2013, (fl. 15) la apoderada judicial de la parte actora, a fin de retirar el edicto librado.

El 19 de junio del 2014, (fl. 16) compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de consignar los edictos publicados en los Diarios “Ultimas Noticias” y “La Región”.

El 20 de junio del 2014, (fl. 35) este tribunal ordenó hacer entrega a la ciudadana Secretaria de copia certificada del Edicto, a fin de que se sirva fijarla en la cartelera del juzgado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de junio del 2014, (fl. 36) la secretaria accidental de este tribunal Abogada Christel Vera Reuss, dejó constancia de haber fijado el edicto librado en el presente juicio.

El 09 de octubre del 2014, (fl. 37) compareció la representación de la parte actora, quien solicito la designación de un defensor judicial ad litem de la parte demandada, en virtud de que habían transcurrido todos los noventa días establecidos en el Edicto, sin que compareciera persona alguna a darse por citado.

El 10 de octubre del 2014, (fl. 38) este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y en consecuencia designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada REBECA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.611, a quien se ordena notificar, a fin de que comparezca dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación a manifestar su aceptación o excusa del cargo al cual ha sido designado, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Se libró boleta de notificación.

El 26 de noviembre del 2014, (fl. 40) compareció el ciudadano LEONARDO GONZALEZ, en su carácter de alguacil de este tribunal, con el fin de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Rebeca Borges, supra identificada.

El 28 de noviembre del 2014, (fl. 42) compareció la abogada en ejercicio Rebeca Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.611, a fin de exponer: “acepto el cargo y juro cumplir fiel y cabalmente esta designación”.

El 22 de enero del 2015, (fl. 43), la parte actora solicito la citación de la parte demanda en la persona de su defensora judicial designada.

El 23 de enero del 2015, (fl. 44), este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, por lo que ordenó librar boleta de citación y compulsa.

El 27 de enero del 2015, (fl. 45) el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, en su carácter de alguacil de este tribunal, consigno recibo de citación debidamente firmado.

Mediante escrito consignado el 02 de marzo del 2015, (fl. 47) la defensora judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.

El 27 de abril del 2015 (fl. 49), compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consigno escrito de promoción de pruebas.

El 11 de mayo del 2015, (fl. 57), la parte actora consignó escrito de Informes.

El 30 de junio del 2015, (fl. 62), este tribunal dijo visto con informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

El 30 de julio del 2015, (fl. 63), la parte actora solicito que se dicte sentencia en la presente causa.

El 31 de julio del 2015, 8fl. 64), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

Por lo tanto, estando en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a emitir su fallo en los términos siguientes:

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora expuso en el escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: 1. Que en el año Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), inició una relación concubinaria con el ciudadano RAMON DE JESUS COLMENARES AGUILERA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión Capitán de Navío, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.868.504, con quien mantuvo en forma ininterrumpida durante cuarenta (40) años, en forma permanente, como hecho público y notorio entre familiares, relaciones sociales y vecinos. 2) Que su último domicilio juntos se encuentra ubicado en la Urbanización Las Islas, Edificio Guaiguaza, piso 01, apartamento 1-4, Guarenas, Municipio Plaza, Edificio 3, terraza A, Apartamento 1-4, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. 3) Que quedó así establecida la presunción de comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente. 4) Que en fecha 29 de marzo del 2013, el ciudadano RAMON DE JESUS COLMENARES AGUILERA, falleció a consecuencia de un EDEMA AGUDO PULMONAR EMERGENCIA HIPERTENSION ARTERIAL, en Guarenas, Estado Miranda. 5) Que se sirva declarar oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el hoy finado RAMON DE JESUS COLMENARES AGUILERA, y su persona JUANA TRUJILLO viuda de Nuñez, que comenzó en el año 1981, y continuó en forma permanente, pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demandada, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: 1) Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAMON DE JESUS COLMENARES AGUILERA, con documento de identidad Nro. V- 1.868.504 y la ciudadana JUANA TRUJILLO viuda de Nuñez, cédula de identidad Nro. V-804.861, haya tenido relación alguna y mucho menos como concubina, desde hace cuarenta años, específicamente desde el año 1973, y que ésta fuese en forma, estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria. 2) Niega que se socorrieran mutuamente y sin impedimento alguno. 3) Solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo por norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los derechos y garantías constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la justicia y paz social.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa, tomando en consideración que la controversia quedó trabada en los siguientes términos:

Pretende la demandante ciudadana JUANA DE JESUS COLMENARES AGUILERA, titular de la cédula de identidad No. 804.861, se le reconozca su condición de concubina del ciudadano RAMON DE JESUS COLMENARES AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.868.504, desde el año 1973, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 29 de marzo del 2013, siendo su último domicilio el ubicado en la Urbanización Las Islas, Edificio Guaiguaza, piso 01, apartamento 1-4, Guarenas, Municipio Plaza, Edificio 3, terraza A, Apartamento 1-4, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, hecho que desvirtúa la defensora judicial de la parte demandada, quien niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la actora.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
(Fin de la cita).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
1) Copia certificada a efectos videndi de su original, CONSTANCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO expedida por Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2) Copia certificada a efectos videndi de su original, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN del ciudadano RAMON DE JESUS COLMENARES AGUILERA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según Acta No. 181 de fecha 6 de septiembre del 2011.
3) Copia certificada a efectos videndi de su original, CERTIFICADO DE DEFUNCION del ciudadano DOMINGO NUÑEZ CABALLERO expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del Distrito Federal, correspondiente al año 1984, folio 100, número 199 de fecha 10 de julio de 1984.
4) Copia certificada a efectos videndi de su original, documento poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, del Estado Miranda, de fecha 02 de mayo del 2013, inserto bajo el No. 19, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría.

En la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas, consignó los instrumentos originales correspondientes a las documentales descritas en los numerales 1 al 3. Por lo que, este tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, como documentos públicos, confiriéndoles plena prueba de las declaraciones contenidas en ellos.

En cuanto al documento poder, se le concede el valor probatorio de demostrar la representación en juicio que ejerce la abogada INGRID ESCORCHA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.614, de la ciudadana JUANA TRUJILLO, ampliamente identificada en autos.

La representación judicial de la parte demandada, no consignó pruebas.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio. En tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que la ciudadana JUANA TRUJILLO y el De Cujus, ciudadano RAMON DE JESUS COLMENARES AGUILERA, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el 29 de marzo de 2013 por muerte de este último, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana JUANA TRUJILLO VIUDA DE NUÑEZ y el de cujus, ciudadano RAMON DE JESUS COLMENARES AGUIKERA, desde el año 1973 hasta el día de su muerte 29 de marzo de 2013. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana JUANA TRUJILLO VIUDA DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 804. 861, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus ciudadano RAMON DE JESUS COLMENARES AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.868.504, desde el año 1973 hasta el 29 de marzo de 2013.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana JUANA TRUJILLO VIUDA DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 804. 861con el de cujus ciudadano RAMON DE JESUS COLMENARES AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.868.504.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los Dieciséis 16) días del mes de septiembre del Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ,


Dra. LILIANA A. GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSETT RANGEL.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. YUSETT RANGEL

Exp. N° 20.313
LAGG/YR.