REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

205° y 156°


Vista la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrita por los ciudadanos AURELIO CONTRERAS ESCALANTE y ZIOLY VIANEY MOLINA DE CONTRERAS parte actora, asistidos por la abogada OSCARIAN GUTIERREZ ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.173, mediante la cual EXPUSO:

“ A los fines de asegurar las resultas del presente juicio solicitamos de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble propiedad de los demandados cuyo documento en copia simple anexamos marcado “A” consistente en un apartamento protocolizado en la antes llamada Oficina de registro Inmobiliario del Municipio los Salias del estado Miranda Hoy Registro Público del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de febrero de 2.004, Nº01, Tomo 05, Protocolo Primero , inscrito bajo la matricula Nº 04P01T05Nª01. Ubicado en el sector El Sitio Calle La Pomarrosa. Conjunto residencial Los helechos. Torre H. Piso 12 Apartamento 124.San Antonio de Los Altos, Estado Miranda”.

Ahora bien de la revisión de las actas que anteceden se evidencia que en fecha 08 de junio de de 2015, éste Juzgado dictó auto en el cual negó la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, siendo esto que para el decreto de una medida cautelar, es indispensable la fijación previa del monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia de una sentencia, , debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida y exigible, elementos que no concurren en el cobro de bolívares derivado de honorarios profesionales, puesto que la fijación de estos, de ser procedentes , estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el Tribunal de retasa, quien finalmente fija el monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Se entiende entonces que, el decreto de una medida preventiva solo procedería al momento que el tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios profesionales, si fuere el caso. Razón por la cual quien suscribe, NIEGA el Decreto de la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada y se atiene al fundamento del auto de fecha 08 de junio de 2015. El Tribunal se atiene al auto dictado en fecha 08 de junio del 2015. Y así se decide.

LA JUEZA.



DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
LG/YR/cv.- Exp Nº 20734
ABG. YUSETT RANGEL.