REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205° y 156°
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos MARIO ALEXANDER BARILLAS ORTA y CAROLINA ESTEFANIA BENAVENTE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.147.518 y V.- 19.371.528, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogado en ejercicio, ALEXIS ANTONIO GUÀNCHEZ GONZÀLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.827.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos JOSÈ BALBINO BLANCO DIAZ y MIREYA ROSA RIVERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.599.705 y V.- 5.580.361, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Consulta)
EXPEDIENTE Nº: 20.822
Subieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIO ALEXANDER BARILLAS ORTA y CAROLINA ESTEFANIA BENAVENTE MORENO contra los ciudadanos JOSÈ BALBINO BLANCO DIAZ y MIREYA ROSA RIVERO GUTIERREZ, ambas partes supra identificadas. Tal remisión fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2015, fue interpuesta la presente acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire por los ciudadanos MARIO ALEXANDER BARILLAS ORTA y CAROLINA ESTEFANIA BENAVENTE MORENO contra los ciudadanos JOSÈ BALBINO BLANCO DIAZ y MIREYA ROSA RIVERO GUTIERREZ, ambas partes plenamente identificadas supra.
En fecha veinte (20) de agosto de 2015, el Tribunal de la causa, mediante auto expreso declaró Inadmisible la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, el A quo, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la consulta de ley.
En fecha tres (03) de septiembre de 2015, este Juzgado recibió el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegaron los presuntos agraviados, en su texto libelar lo siguiente:
” (…) el día 15 de marzo de 2012, la ciudadana MIREYA ROSA RIVERO GUTIERREZ convino con nosotros contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble arriba descrito, el cual es de su propiedad, entendemos que en comunidad con el ciudadano JOSE BALBINO BLANCO DIAZ. Dicho contrato verbal, tiene como objeto el uso exclusivo de una habitación y su baño, ubicados en la segunda planta del inmueble, así como uno de los puestos de estacionamiento que le corresponden a la vivienda, y el uso en común de otras áreas de la vivienda, tales como la sala comedor y el lavadero. En dicha vivienda convivíamos nosotros y nuestro pequeño hijo SANTIAGO BARILLAS BENEVENTE, para ese momento de nueve (9) meses, hoy de dos (2) añitos, y lo haríamos en compañía de la señora MIREYA ROSA RIVERO GUTIERREZ y una adolescente de quince (15) años, entendemos que su hija, que lleva por nombre DIANA. La relación comenzó muy cordial, de mutuo respeto, y elevada convivencia. Entre otras clausulas pactadas de manera verbal, se dejó abierto el termino de la relación arrendaticia, partiendo del hecho de que nosotros conformamos una familia joven, con un niño recién nacido que- como es común- nos encontramos en la etapa de establecernos económicamente (…). Igualmente se acordó en Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) mensuales el canon de arrendamiento, que no esta demás señalar significaba un aporte importante para la señora MIREYA ROSA para cubrir los gastos de la vivienda (…). Así las cosas, transcurrieron los primeros meses de la relación arrendaticia sin ningún problema, cumpliendo cada una de las partes las obligaciones contraídas en dicho contrato. Incluso que yo, CAROLINA ESTEFANIA, trabajo de manera independiente el área de publicidad, trasladé a un pequeño espacio de la Sala de la vivienda, equipos técnicos con los que realizo mis labores, siendo autorizada para ello por la arrendadora, y pactando un aumento en el canon de arrendamiento hasta Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales (…). Dicho canon al inicio del segundo año de arrendamiento, se pactó en Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo) mensuales, con total satisfacción para ambas partes. Es el caso ciudadana Juez, que pasados dos años de la relación arrendaticia aproximadamente entre los meses de junio y julio de 2014, el ciudadano JOSE BALBINO BLANCO DIAZ, ex esposo de la ciudadana MIREYA ROSA RIVERO GUTIERREZ, en medio de una situación cuyos detalles nosotros desconocemos por completo, regresó a la vivienda, a vivir en ella, ahora en compañía de una ciudadana, quien es su nueva pareja, y un niño de cinco (5) años de edad. Desde ese momento la relación arrendaticia se vio perturbada por completo, pese a que nosotros no encontramos problema en que la vivienda fuese habitada por otras personas, pues nuestros espacios podían ser respetados y la casa es lo suficientemente amplia para albergar a los nuevos habitantes, pues incluso con ellos todavía hay una habitación disponible. Sin embargo, desde su llegada, el ciudadano JOSE BALBINO BLANCO DIAZ mostró su descontento por la relación arrendaticia que manteníamos con la señora MIREYA ROSA, exigiendo nuestra desocupación y estableciendo plazos – unilateralmente- para que abandonáramos la vivienda, perturbando ostensiblemente el uso y disfrute de los espacios arrendados (…). Apenas llegó, dispuso del puesto de estacionamiento que nosotros utilizábamos, disponiendo del mismo para su uso. Igualmente de manera grosera e irrespetuosa, comenzó a exigirnos a viva voz, cada vez que llegábamos a la vivienda, el desalojo, alegando que esa era su vivienda y que teníamos que desocuparla. Anta esta tensa situación, nos dirigimos a la Oficina Municipal del Inquilinato, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, a fin de exigir se hicieran respetar nuestros derechos como inquilinos. Allí, en agosto de 2014, se conviene un plazo estimado para culminar la relación arrendaticia y evitar mayores problemas, sujeto por supuesto a la posibilidad cierta de encontrar una nueva vivienda para nosotros y para nuestro niño de apenas un (1) año y ocho (8) meses; lamentablemente dicho periodo de tiempo nunca se correspondió con los lapsos que exige la ley como prorroga en este tipo de relaciones arrendaticias y- peor aun- insuficiente para solucionar nuestro problema de vivienda (…). Pues bien el grosero acoso del ciudadano JOSE BALBINO BLANCO DIAZ, continuó constantemente contra nosotros dos, aunque mucho mas cruel con CAROLINA ESTEFANIA, a quien no solo grita e insulta, sino que además amenaza con lastimar físicamente e incluso “meterla” presa, supuestamente amparado en el hecho.- a su decir- de pertenecer a una familia de abogados con suficientes influencias para hacerlo, dicha situación ameritó que visitásemos la Oficina de Atención a Victimas, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, donde se apertura un caso por agresiones, el cual fue signado con el número OAV-072/15 en Enero de 2015 (…). Durante las últimas semanas el carácter iracundo del señor JOSE BALBINO BLANCO DIAZ tomó un nivel mucho más amenazante, retador y ofensivo; incluso colocó cámaras de seguridad en distintas aéreas de la vivienda, invadiendo nuestra privacidad, con el solo ánimo- según él- de recabar supuestas pruebas que le permitirían nuestro desalojo (…) El pasado once (11) de agosto, ciudadana Juez, a nuestra llegada al inmueble, donde habitamos con nuestro menor hijo de dos (2) años, quien llegaba junto a nosotros, dormido en brazos de su padre, fuimos recibidos por un iracundo arrendador, el ciudadano JOSÈ BALBINO BLANCO DIAZ, totalmente agresivo, exigiendo a viva voz que desocupáramos “su casa” y empujando y manoteando a MARIO ALEXANDER. Esta situación extrema generó una fuerte discusión que terminó en un forcejeo entre MARIO ALEXANDER y JOSE BALBINO BLANCO DIAZ. En medio de la desesperación intervienen CAROLINA ESTEFANIA y la adolescente hija del ciudadano BLANCO DÌAZ, de nombre DIANA, quien termina agrediendo a CAROLINA ESTEFANIA (…).De regreso a la vivienda nos fue imposible ingresar, el copropietario JOSE BALBINO BLANCO DIAZ había cambiado las cerraduras de la puerta principal y se negó por completo a permitirnos el acceso a la vivienda, la misma que compartíamos desde marzo de 2012 (…). El copropietario del inmueble, ciudadana Juez, sin mediar palabras, bajo su propio arbitrio, abrogándose el derecho y la facultad de decidir, juzgar y actuar sobre las leyes, decidió de manera violenta y junto a su grupo familiar, el día 12 de agosto de 2012 a tempranas horas de la mañana, desalojarnos a nosotros, y a nuestro menor hijo de dos (2) años, de la vivienda que desde hace más de tres años habitamos como arrendatarios (…). Como hemos explicado detalladamente, la relación arrendaticio (sic) existente entre nosotros y los ciudadanos JOSE BALBINO BLANCO DIAZ y MIREYA ROSA RIVERO GUTIERREZ, obedece a un contrario de arrendamiento verbal cuyas estipulaciones han de regirse según la “Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas” (…).Siendo así que los propietarios del inmueble arrendado, ampliamente identificados, al desalojarnos a nosotros y a nuestro hijo de dos (2) años, sin cumplir con el proceso previsto para ello en la Ley citada violaron el derecho que tenemos al debido proceso. Más aun cuando dicha Ley debe aplicarse en concatenación con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictada por el Ejecutivo Nacional bajo Decreto Nº 8.190 de fecha 06 de mayo de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 (…). De manera que de los hechos narrados se evidencia igualmente la imposibilidad en la que quedamos nosotros de exponer alegación alguna, quedando totalmente indefensos ante la arbitraria actuación del arrendador, pues no hubo proceso que diera cabida a semejante derecho y el atropello se concretó bajo la tutela de un poder usurpado y ejercido de modo excesivo(…). Nosotros, producto de la relación arrendaticia in extenso explicada, somos como arrendatarios poseedores legítimos de un inmueble propiedad de los arrendadores (…) “
III
DE LA DECISIÒN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, de fecha 21 de agosto de 2015, estableció lo siguiente:
“(...) Así las cosas tenemos que los jurisconsultos a través de la presente decisión dejaron por sentado que en los casos donde se alega perturbación a la posesión como en el presente caso que deviene de una relación arrendaticia, dicha perturbación debe ventilarse por los tramites del procedimiento ordinario contenido en las acciones interdictales que establece la norma adjetiva.
Observándose que en el escrito libelar que da inicio a la presente acción que la misma es intentada por la vía de amparo constitucional, por la presunta perturbación a la posesión que sufrieron los accionantes. Situación esta que encuadra en las causales de inadmisibilidad de la acción que ha establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley especial sobre Garantías y Derechos Constitucionales, puesto que la presente acción encuadra perfectamente en las acciones interdictales establecidas tanto en la norma subjetiva como adjetivas. Por lo tanto, existiendo una acción ordinaria preexistente con la que puedan restablecer los derechos constitucionales presuntamente vulnerados de una forma eficaz, expedita y rápida como lo es la presente acción constitucional que interpuso el abogado actor y visto que no se agotó la vía ordinaria tal y como lo establece la jurisprudencia arriba aludida. Es por lo que este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCUONAL planteada. ASI SE DECLARA (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, esta Juzgadora acoge la competencia para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo presentada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional.
En el caso bajo estudio, y conforme a la transcripción antes realizada, se observa que la situación lesiva denunciada por la parte presuntamente agraviada, ciudadanos MARIO ALEXANDER BARILLAS ORTA y CAROLINA ESTEFANIA BENAVENTE MORENO, consiste en la presunta violación a la perturbación de que son objeto por parte de los ciudadanos JOSÈ BALBINO BLANCO DIAZ y MIREYA ROSA RIVERO GUTIERREZ, en el uso, goce y disfrute del espacio que le fue destinado como vivienda mediante contrato de arrendamiento, ubicado en el Conjunto Residencial Las Bonitas, situado en la Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; violentando así según su decir, los artículos 47, 49, 82 y 115 de nuestra Carta Magna, para lo cual solicitan se les restituya y garantice el ingreso, acceso, ocupación y uso del inmueble objeto de la relación arrendaticia, permitiéndoles la posesión sin perturbación alguna sobre el mismo y así se establece.
En este sentido, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; así mismo, la doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249). Dicho criterio ha sido incluso fijado por reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras).
A mayor abundamiento, se hace necesario mencionar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004 en Sala Constitucional, en la Acción de Amparo Constitucional intentada por la AGROPECUARIA EL PAGÜEY, contra “el presidente de la República de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, y contra el Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, Adán Chávez Frías”. La cual, éste Juzgador considera pertinente transcribir parcialmente:
“ Esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. Igualmente se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la Sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar la vía judicial previa (lo que puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en la vía de acción principal como en vía de recurso”.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nro. 39, de fecha 16 de febrero de 2011, al decidir un Recurso de Revisión Constitucional interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; donde se declara sin lugar la apelación interpuesta contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia de esa misma Circunscripción, que a su vez declara con lugar una acción de Amparo, cuyo objeto fue la denuncia de actos perturbatorios a la posesión pactada- entre las partes- en una relación contractual arrendaticia quien dictaminó lo siguiente: “(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes. De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación exista medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo. En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida(…)”
Así, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones transcritas precedentemente, acorde con los criterios vinculantes en materia de amparo proferidas por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de amparo constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; así mismo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, no obstante a ello, aun cuando el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; por tanto, visto que los presuntos agraviados, ciudadanos MARIO ALEXANDER BARILLAS ORTA y CAROLINA ESTEFANIA BENAVENTE MORENO, manifiestan que el presente asunto trata de una de una denuncia de actos perturbatorios que contravienen la obligación legal de que se les mantenga en el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada; de lo que sobreviene además que al no haberse fundamentado la presente acción de Amparo Constitucional en violación inmediata, directa y flagrante de Derechos Constitucionales, sino de derechos legales y por demás contractuales, es por lo que este Tribunal considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente acción y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, DECLARA:
PRIMERO: Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, de fecha 21 de agosto de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MARIO ALEXANDER BARILLAS ORTA y CAROLINA ESTEFANIA BENAVENTE MORENO contra los ciudadanos JOSE BALBINO BLANCO DIAZ y MIREYA ROSA RIVERO GUTIERREZ, todos identificados en autos.
Por la naturaleza especial del fallo, se exonera de costas a la parte accionante conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015), a los 205º años de la Independencia y 156º años de la Federación.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
Nota: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
EXP Nro. 20.822
LG/YR/Jenny
|