REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MANUEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.417.915.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, Y JESUS MANUEL GUERRA YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.217 y 163.525 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA VICTORIA VAZQUEZ GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.798.505

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JEANNETTE COROMOTO RAMIREZ RANGEL, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.994.

MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 20.346

CAPITULO II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de octubre de 2013, fue recibida del sistema de distribución de expedientes, libelo de demanda contentivo de la pretensión de Divorcio propuesta por el ciudadano JOSE MANUEL RIVERO contra la ciudadana MARIA VICTORIA VASQUEZ GORDILLO.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIA VICTORIA VAZQUEZ GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.798.505, para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días, de la constancia en autos de haberse practicado su citación. Advirtiéndoles que de no lograrse la reconciliación en ese acto, quedarán las partes emplazadas para un segundo acto conciliatorio, pasados como sean (45) días siguientes del primero, a la misma hora y con los requisitos ya exigidos. Asimismo, se señaló que en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarán las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes al último de los actos, a las 10:00 a.m. a objeto de que se efectúe el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de buena fe y concurra a los actos anteriormente señalados.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de la citación, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la parte demandada ciudadano ALFONSO PUYANA SANCHEZ, debidamente asistido de abogado se dio por citado y consignó poder a la abogada GLORIA MONSALVE.
En fecha 15 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva compulsa de citación.
En fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la defensora judicial.
En fecha 22 de enero de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, quedando en cuenta que deberá comparecer pasados como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente fecha, a objeto de que se efectuará el segundo acto conciliatorio.
En fecha 30 de marzo de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, quedando entendido que el acto de contestación de la demanda, se verificaría al quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha 09 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, consignado así la parte demandada escrito de contestación.
En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención propuesta.
En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose las mismas en fecha 20 de mayo de 2015.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el abogado JESUS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.525, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó acta de defunción expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal, que en fecha 25 de agoto de 2015, falleció la ciudadana MARIA VICTORIA VAZQUEZ GORDILLO y solicita el desistimiento del procedimiento en la presente causa.
CAPITULO III
MOTIVA:
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Señala la representación judicial de la parte actora que solicita que este tribunal declare el desistimiento del procedimiento, en base a la siguiente fundamentación: “(…) En vista que en fecha 25 de agosto del 2015, falleció la ciudadana María Victoria Vásquez Gordillo, parte demandada en la presente causa de Divorcio, tal como se desprende de acta No. 165 de fecha 28 de agosto del 2015, emitida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, la cual consigno a efectos videndi marcada “A”. Solicito en este mismo acto que el digno despacho a su competente decrete el desistimiento del procedimiento en la presente causa, esto con el fin de contribuir a la economía procesal”.
Al respecto quien decide observa: Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad de consentimiento de parte contraria.”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo señalan los artículos 265 y 266 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días.”
Con respecto las figuras previstas por el legislador, dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales se encuentran el desistimiento, el convenimiento y la transacción.
Se infiere de los preinsertados dispositivos legales que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263 up supra citado, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265 ya que éste último se limita al procedimiento, por lo cual el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda.
La doctrina con respecto a la institución del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Sin embargo, aprecia esta juzgadora que en el presente caso, no estamos ante una renuncia unilateral expresada por la parte actora a la causa en litigio, sino ante el fallecimiento de la parte demandada, razón por la cual este tribunal debe hacer los siguientes señalamientos:
Establece el artículo 184 del Código Civil, lo siguiente:
184 del Código Civil: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
El artículo antes transcrito, establece que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Tanto la muerte o cesación de la vida y el divorcio o ruptura del vínculo matrimonial mediante decisión judicial, acarrean la extinción del matrimonio como vínculo jurídico-factico entre un hombre y una mujer cuyo fin estriba en la plena comunidad de vida entre ambos y la consolidación de la familia a través de la procreación de sus hijos.

La disolución del matrimonio significa la total extinción, para el futuro de un vínculo conyugal válidamente formado.
La Tratadista ISABEL GRISANTE AVELEDO sostiene en su obra Lecciones de Derecho de Familia, lo siguiente:
“El efecto de la disolución del matrimonio es la extinción de un matrimonio válidamente contraído. Tal efecto se produce para el futuro (exnunc), a partir de la muerte de uno de los cónyuges o del pronunciamiento judicial mediante el cual se declare disuelto el matrimonio. El matrimonio disuelto es plenamente eficaz, en todo caso, en el lapso comprendido entre su celebración y su ruptura por muerte o por divorcio.”
En el caso de marras, el abogado JESUS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.525, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó Partida de Defunción Nº 165, de la ciudadana MARIA VICTORIA VAZQUEZ GORDILLO, quien era portadora de la cédula de identidad Nº V-3.798.503, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal, en la cual consta que falleció el día 25 de agoto de 2015, documento público al cual se le acredita pleno valor probatorio, cuyo efecto es establecer el hecho de defunción y así se declara.
El hecho establecido anteriormente, es sobrevenido y afecta situaciones jurídicas de las partes, que se encontraban en litigio, pues el hecho del fallecimiento, produce disolución del vínculo matrimonial, pero por causal distinta a las invocadas ab-initio, y prevista en el primer supuesto que establece el legislador en el artículo 184 del Código Civil, para que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial, como es la muerte de uno de los cónyuges y ello, genera para el ciudadano JOSE MANUEL RIVERO, una modificación en su estado civil, toda vez que la misma ha enviudado a causa de la muerte de su esposa ciudadana MARIA VICTORIA VAZQUEZ, todo ello en razón de que sobreviene el hecho de muerte, todavía la causa no se había sentenciado, de manera que es forzoso para este Tribunal declarar EXTINGUIDO el vinculo matrimonial por fallecimiento del cónyuges, y en consecuencia EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA, siendo en todo caso Improcedente la petición de homologación de desistimiento del procedimiento, y ASÍ SE DECIDE




DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE MANUEL RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 4.417.915 y MARIA VICTORIA VAZQUEZ GORDILLO, titular de la cédula de identidad No. 3.798.505, por causa del fallecimiento de la ciudadana MARIA VICTORIA VAZQUEZ GORDILLO, ya identificada.
SEGUNDO: EXTINGUIDO el presente juicio, siendo en todo caso Improcedente la petición de homologación de desistimiento del procedimiento, realizada por la parte actora.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,
LG/YR/nelly
Exp. Nro.20.346