REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE QUERELLANTE: KYRA YARABI SANCHEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.683.300, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.133, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: CIPRIANO ENRIQUE GUTIERREZ FASSANO, titular de la cédula de identidad No. 13.717.862.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLADA: ERIKA VIOLETA RODRIGUEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.477.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº: 20.821

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con escrito consignado en fecha 25 de agosto de 2015, contentivo del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por la ciudadana KYRA YARABI SANCHEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.683.300 contra CIPRIANO ENRIQUE GUTIERREZ FASSANO, titular de la cédula de identidad No. 13.717.862. Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, en fecha 26 de Agosto del 2015, este tribunal admitió la pretensión constitucional y ordenó la notificación del presunto agraviante, y del Ministerio Público, a fin de que comparecieran a las 10:00 am del cuarto (4to) día siguiente a la constancia de autos de la última de las notificaciones que se hiciere, a la audiencia oral y pública.

El veintiocho (28) de Agosto del 2015, (fl. 59) compareció la parte querellante y consigno los fotostatos necesarios para la notificaciones ordenadas en el auto de admisión. En esa misma fecha, este tribunal ordenó la certificación de los fotostatos consignados y ordenó librar boletas de notificación. Se libro oficio 088/621 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda.


El 31 de agosto del 2015, (fl. 63) el ciudadano JHON CALDERON, en su carácter de alguacil de alguacil accidental de este tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al presunto agraviante, firmada por Aimedt de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.989. En esa misma fecha, consignó igualmente, el oficio librado al Ministerio Público.

El 04 de septiembre del 2015, (fl. 67-72), siendo las 10:00 am, se llevó a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente juicio, presentes ambas partes, y la representante del Ministerio Público, se declaró Con Lugar, la acción de amparo constitucional. Se ordenó al ciudadano Cipriano Enrique Gutiérrez, restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida. Por lo que se le ordenó reponer la tubería de agua que surte a la vivienda de la ciudadana Kyra Sánchez, supra identificada. Asimismo, se notificó a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy. Finalmente se hizo constar, (fl. 72) que al momento de haber culminado la celebración de la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional pautada para este día, y luego de haber sido leída por las partes, la abogada asistente de la parte agraviante, Abg. Erika Rodríguez, Inpreabogado No. 225.477, no se encontraba presente en el recinto de la secretaría de este Juzgado, por lo que la parte accionada, ciudadano Cipriano Gutiérrez, procedió a firmar el acta sin la presencia de la mencionada abogada, al igual que los demás asistentes.

En consecuencia, este tribunal, estando dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia oral y pública, pasa a publicar el texto íntegro del fallo, lo cual hace en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte querellante fueron los siguientes: “Es el caso que el día miércoles 19 de agosto del 2015, me percaté que tenía el servicio de agua suspendido en mi vivienda en la que llevo habitando más de cuarenta años, por lo que baje a la tanquilla principal vi el tubo que estaba descubierto. Luego me comuniqué telefónicamente con el Sr. Cipriano a ver si existía algún problema con el agua, y él me dice que no había ninguna falla, pero que él como medida de presión suspendió el servicio, porque él requiere que el tubo se quite por donde está pasando de una parte de su terreno. Yo le respondí muchas gracias por la información. El día lunes me dirigí a Hidrocapital en donde conversé con el Sr. Alexis Rivas para verificar si me habían suspendido el servicio, y me contestaron que no. Luego dispusieron de una cuadrilla para que fuese a verificar el sitio, y el señor Cipriano no permitió que los funcionarios ingresaran a su terreno a restablecer el servicio, indicándoles que cualquiera que ingrese a su propiedad los sacaría con un machete. Posterior a eso, me trasladé a la alcaldía de los Salias y a la Policía de los Salias, tratando de resolver el problema. En la alcaldía de los Salias nos reunimos pero yo me retire de la reunión, porque el señor Cipriano seguía insistiendo en el corte de agua, hasta que no llegásemos a un acuerdo por escrito, y bajo esa medida de presión no podía continuar en la reunión, porque no había igualdad de condiciones. Insisto en que se trata de un servicio protegido por la Constitución, que prevé el Derecho a la Salud y a la Vida. Siendo que el señor Cipriano luego entró a mi casa, según me informó mi mamá que es una persona mayor, pero yo desconozco por qué motivo fue él para allá, y es por todo lo alegado, que introduje el presente amparo constitucional solicitando la restitución del servicio, ya que es inaceptable que él ejerza justicia por su propia mano.”.

PARTE DEMANDADA: Los hechos más relevantes expuestos por la parte querellada, por intermedio del señor Freddy Gutiérrez, quien señaló al tribunal ser el padre del querellado y abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.626, luego de que la abogada asistente le cediera el derecho de palabra, son los siguientes: “El ánimo que tenemos nosotros aquí es tratar de llegar a un acuerdo amigable, a un acuerdo razonable sobre la base del derecho, siempre que haya un estricto respeto a lo dispuesto a los derechos que asisten en la ley a los ciudadanos, nosotros vamos a actuar siempre apegados a los acuerdos establecidos en las leyes. En este sentido hemos escuchado con atención los planteamientos que hizo la Sra. Kyra Sánchez y dice varias cosas que yo quiero aclarar. Primero: Con la eliminación del servicio. Cipriano es una persona que no actúa de forma violenta, no adelanta ninguna acción que sea ilícita, eso lo ha aprendido desde niño hasta el presente, de hecho dicta clases a menores y adolescentes de Artes Marciales, de modo que no tendría por qué utilizar un arma para poderse defender, excepto el derecho. Es una persona que brinda salud a quien lo necesita a niños, discapacitados, ancianos, a personas que cualquiera puede ser escogida al azar, y a todos se les puede preguntar sobre su conducta sobre cómo procede en su vida familiar y personal. Por lo tanto, resulta una temeridad, endilgarle esa conducta y una contradicción al derecho. Lo cierto es que Cipriano es propietario de una parcela en San Antonio de los Altos, ubicada en el sector La Suiza, sector El Curtidor, y en terrenos de su propiedad ha realizado todo lo necesario para edificar su vivienda principal, con su esposa Aimedt y sus hijos. En este sentido le ha tocado limpiar el terreno, y en la limpieza del terreno se ha conseguido, con desperdicios de todo tipo, tubos de metal, plásticos, computadoras, y hasta plantas de prohibido cultivo y todo lo ha costeado a sus propias expensas, y allí existiera un ducto que pasara dentro de su propiedad, con toda seguridad, los trabajadores que hicieron la limpieza de los escombros haría lo necesario para preservarlo, e incluso cualquier tribunal o cualquier otra institución pudiera ir a inspeccionar allí y verifique que las actuaciones que se han realizado son lícitas, ni han tenido ninguna invasión a terrenos contiguos o alguna ocupación o se ha actuado en modo ilícito con algún vecino. En ese mismo orden de ideas es importante destacar una verdad, que la señora Kyra llamó a una cuadrilla de Hidrocapital y la cuadrilla cuando fue a la casa de Cipriano lo que comentó es uno, que no podía entrar a la propiedad privada, y en segundo lugar, la orientó en que la toma de agua al cual ella parece que requiere, parece que tiene un punto de toma que está mucho más cercano, orientándola en este sentido, lo cual además lo certificó la propia Alcaldía, mediante una inspección que promuevo, en la que se verifica que se le hizo la recomendación de que podía restituir el agua si ella lo solicitaba a Hidrocapital, como cualquier ciudadano común y corriente. En cuanto a que ella invoca la servidumbre el Código Civil, señala ordinariamente las servidumbres están referidas a ríos, manantiales, lagunas, cuando suceden los predios continuos, predios dominantes y predios sirvientes. Se acuerda entre los propietarios predianos un paso para la toma de agua, bien sea, bien sea en el predio dominante que pasa por el predio sirviente. Además el paso de animales, eso es una servidumbre que está perfectamente establecido en nuestro ordenamiento, en lo que es la propiedad y las limitaciones a la propiedad. Hoy día, desde Caracas hasta todo el Estado Miranda, no hay la existencia de Lagunas, ríos, sino la solicitud que se formula ante Hidrocapital. De hecho, Cipriano para poder tener agua, tuvo que tramitar una solicitud del servicio de agua, y el servicio de agua, le fue dado. De hecho la recomendación que Hidrocapital le hizo a la señora Kiyra, fue que hiciera una solicitud de cambio de toma de agua, y que coloque un medidor de agua en la entrada de su casa. Igualmente la vecina. Que cambiara el tubo de agua, que de hecho iba a ser más corto que el que estaba, eso fue un consejo perfectamente razonable y lo vamos a consignar. La accionante ha ido a la Alcaldía y a la Policía, posiblemente buscando una privación de Libertad. El es perfectamente conocido en San Antonio, y ha representado a Venezuela, en Canadá, China, y en Colombia, y en todos los Estados de Venezuela, porque es profesor de artes marciales. Con la venia Dra. sigo en cuanto al punto de la invasión a su casa. Cipriano jamás entraría a una casa o un lugar sin permiso. Ni siquiera a la casa de un amigo, por lo que mal podría decirse que lo hizo de manera violenta o como invasión. Por último, el derecho a la vida, está consagrado en la Constitución, además de estar consagrado en Tratados Internacionales, y así ella lo indicó en el punto de los derechos humanos tratado en su libelo. No hay relación de causalidad entre la acción de Cipriano de limpiar su inmueble, y la violación del derecho a la vida. Ojala la accionante razone el formulamiento que hizo ante la Alcaldía y la Policía ante la violación del derecho a la vida”.

Del escrito consignado en esa misma fecha por el ciudadano Cipriano Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 13.717.862, se desprenden los siguientes alegatos: 1. Que el día 27 de agosto del 2015, en horas del mediodía, se llevo a cabo una reunión con el Síndico Municipal para tratar materias semejantes a las que hoy concita nuestra atención, y que posteriormente fue citado a la Policía con el mismo objeto, señalando que en ambas ocasiones afirmó que se estaba desarrollando una continua y pertinaz conducta hostil de la accionante, quien –según señala- ha pretendido y pretende ocupar su propiedad, mediante terrorismo judicial y otros actos lesivos a la posesión continua, pacífica e ininterrumpida de los espacios que ocupa con su familia, y que, invocando argumentos –a su decir- absurdos e ilícitos- procurando impedir el desenvolvimiento ordinario de su vida social, entre ellos y con sus vecinos. 2. Que es propietario de un inmueble situado en la Urbanización La Suiza, Sector El Curtidor, Parcela C, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda. 3. Que en la propiedad identificada, se está edificando su vivienda principal, conforme a los permisos expedidos por las autoridades municipales, observando que la obra en construcción ha seguido las normas nacionales y municipales que informan la materia. 4. Que los servicios públicos de electricidad, comunicaciones, plomería, aguas blancas y aguas servidas, se han solicitado ante los organismos competentes, y sobre la base de su petición han sido proporcionados. 5. Que su propiedad no está atravesada por un río, ni existe en su posesión, lagos, lagunas manantiales descubiertos, ni ninguna otra fuente que les permita quitar o dar agua a alguien. 6. Que no son administradores de Hidrocapital que es el organismo con competencia para administrar las fuentes de agua. Alegando que del documento de propiedad de su terreno no existe ni una nota marginal que señale que en el mismo pase una servidumbre 7. Que a pesar de su solvencia personal y profesional, la accionante afirma “que él había clausurado y eliminado la tubería de agua potable como medida de presión para obligarnos a quitar el agua de su terreno, sin embargo que él podía acceder a restituirnos el vital líquido siempre y cuando le firmáramos un papel comprometiéndonos a eliminar la tubería en un tiempo máximo de treinta días”. Que las afirmaciones que se le atribuyen, sin ninguna prueba válida que las sustentes, configuran ataques a su buen nombre, a su honor y reputación, señalando que tal circunstancia, además de hacer procedente una acción civil de daños y perjuicios, hace también viable una acción penal, por los delitos de injuria y difamación. 8. Que el desenvolvimiento de los hechos ha puesto en evidencia –según alega- la sospecha fundada de la condición de propietaria que dice ostentar la Sra. Kyra Sánchez sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Curtidor, el cual según su declaración rendida ante la Sindicatura, fue registrado el 01 de enero del 2014, en el Registro Público del Municipio. Señalado que no puede ser cierto que el asiento registral se haya llevado a cabo en esa fecha, habida cuenta de que la Ley de Fiestas Nacionales, la Ley del Trabajo y las resoluciones correspondientes, determinan que los días 1 de enero son días feriados y en consecuencia inhábiles para el desempeño de servicios. Indica además que sobre el inmueble en referencia, pesa además, un informe del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, de fecha 18 de marzo del 2011 en el que aparece como propietario Rogelio Torres y no la señora Kyra Sánchez. 9. Que en ese mismo informe se determina que se encontraron problemas no resueltos en cuanto al suelo, el nivel freático, la drenabilidad, la mampostería, agrietamientos notorios en la vivienda, filtraciones y posibilidades de desplome, concluyendo que el señor que dijo ser propietario se niega a hacer las reparaciones, por lo que debe remitirse el Informe a Ingeniería Municipal. 10. Que la demandante hace referencia en su escrito a una cuadrilla de Hidrocapital que fue a examinar unas cuestiones asociadas a una petición de agua, y que según recuerda se destacaron dos comentarios pertinentes a los efectos que nos ocupa, y que según alega fueron los siguientes: a) no puede realizarse ningún trabajo de suministro de agua a una vivienda, invadiendo una propiedad privada, b) se puede acceder a dispensarle el servicio conectando los ductos desde una fuente cercana que no le signifique costos altos, y que el organismo le garantiza el flujo permanente, siempre que esté solvente. 11. Que la señora Sánchez ha recibido las orientaciones técnicas pertinentes. 12. Que cuando se dispuso a construir su casa tuvo que pagar varias cargas de escombros para limpiar su terreno, admitiendo que aún hoy, esa limpieza continúa. 13. Que se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la acción interpuesta por extemporaneidad de la misma, ya que según lo que saben, la acción fue presentada el 25 de agosto, con oscuridades tales que el tribunal solicitó que se definieran las aclaratorias correspondientes. Según afirma –transcurrió el tiempo otorgado y, al presentar el nuevo escrito, las inconsistencias u oscuridades persisten. 14. Que se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la acción interpuesta, toda vez que no hay una identificación con datos relevantes para el caso, del agraviado aparente. Señala, no se sabe si se trata de un propietario o de un poseedor a título precario. 15. Que se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la acción interpuesta, toda vez que hay –según alega- serias y graves confusiones en los hechos y en el derecho en cuanto concierne a la materia. 16. Que se declare la inadmisibilidad sobrevenida, habida cuenta de que la accionante ha planteado su pretensión ante organismos administrativos y judiciales, que pudieran producir decisiones contradictorias que se enerven una con la otra. 17. Que se declare la Inadmisibilidad sobrevenida de la acción interpuesta, habida cuenta de la existencia de hechos dudosos u oscuros, en cuanto al supuesto agraviado, el supuesto agraviante y los supuestos agravios que se pretenden levantar.

Asimismo el representante del Ministerio Público, intervino en el presente juicio, señalado lo siguiente: “Me llama la atención el motivo de este Amparo, por ser el corte de un tubo que suministra agua, y se observa de un informe de la División de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Los Salias, División de Planificación Urbana, que señala que se evidencia que dentro de la propiedad del Sr Gutiérrez, en la entrada de la casa, pero por la parte interna de la propiedad el tubo que atraviesa todo el terreno desconectado de la tubería que viene de la calle. Y ante esa circunstancia yo pregunto, Cortaron el tubo o no lo cortaron?, respondió el señor Cipriano Gutiérrez “Yo realicé trabajos de limpieza de mi terreno, no soy Hidrocapital para cortar agua”. Pregunta nuevamente la Fiscal ¿De allí se surte la querellante el servicio? Respondió la ciudadana Kyra Sánchez: “Si”, Interviene la Fiscal: ¿Usted demandado de donde se surte? Respondió el Sr. Cipriano Gutiérrez? De una tubería de la calle. Pregunta nuevamente la Fiscal a la accionanate: ¿Desde el corte usted señora Kyra, usted tiene el servicio? Respondió la ciudadana Kyra Sánchez. “Tengo Diecisiete (17) días sin agua”. A lo que señala la Fiscal: En el expediente se evidencia que existe un recibo de pago de agua, por lo cual existe un servicio, ante esto los insto a buscar la mejor manera de solventar el problema, entiendo que usted compro un inmueble, y allí había una servidumbre, porque hay servidumbres de agua, de luz, entre terrenos colindantes lo cual es perfectamente posible, por lo que si le molesta la servidumbre de agua, hay mecanismos legales para solucionar eso, no es a través del corte del agua del servicio, haciéndose justicia por su propia mano. No podemos quitarle a una persona el derecho que tiene al agua, ya que es un elemento vital para la salud. Fuera de eso, observo, que existe esa situación porque han acudido a varias instancias, no han llegado a una resolución, entiendo que la señora Kyra, está presentando una perturbación en su posesión, por vías de hecho, en mi criterio, por el corte ilegal del servicio de agua. De tal manera que encuentra este Ministerio Público, que se ha vulnerado el derecho constitucional a la Salud, a tener agua, sino también considero que se ha vulnerado el debido proceso, y el derecho a la defensa, toda vez que existen mecanismo legales en el ordenamiento jurídico, para hacer valer sus derechos los cuales no han sido ejercidos, sino que se recurrió a las vías de hecho, cortando el agua. Asimismo considero que si bien la parte querellante pudo acudir a la vía ordinaria e intentar un interdicto, en este especifico caso considero que hay un injuria constitucional, por cuanto se ha evidenciado un corte ilegal del servicio de agua, por lo que, esta representación del Ministerio Publico opina que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Con Lugar. Es todo”.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. DOCUMENTALES:
A. Recibo de pago. Ref. 70743354. Contrato: 121843. Nombre: Kyra Yaraby Sánchez, de fecha 24 de agosto del 2015.
B. Fotografías.
C. Documento de fecha 1º de julio del 2014, inscrito bajo el Nro. 2014.237, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.4674 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
D. Facturas fechadas marzo de 1974, en relación al acta del 26 de enero del 1974 que firman.
E. Copia simple de documento privado de fecha 26 de enero de 1974
F. Movimientos de Deuda, emanados de INOS de fecha 14 de enero del 87.
G. Planilla No. 1.158 de fecha 1 de junio de 1959, emanada del Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro.
H. Comprobante de Solicitud de Solvencia No. 1805, emanado del INOS.
I. Croquis de ubicación de la casa Madrigal, Sector Curtidos.
J. Comunicación de fecha 23 de agosto del 2015, dirigida al Sr. Pedro Espinoza y Lic. Carlos García, suscritos por la hoy accionante.
K. Comunicación de fecha 23 de agosto del 2015, dirigida al Director de Planificación Urbana, suscrito por la hoy accionante.
L. Comunicación de fecha 23 de agosto del 2015, dirigida a la Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Se admiten por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

SOBRE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
1. DOCUMENTALES:
A) Marcado A: Documento de fecha 10 de septiembre del 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.489 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.1845, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
B) Marcado B: Copia simple de documento emitido por la Dirección de Planificación Urbana, División de Permisería, de fecha 19 de marzo del 2012.
C) Marcado C: Copia simple de documentos emitido por Hidrocapital de fecha 12 de septiembre del 2011, y por Corpoelec de fecha 5 de marzo del 2012.
D) Marcado D: Acta de Sindicatura Municipal.
E) Marcado F: Copia simple de Inspección e Informe del caso Cipriano Gutiérrez, emitido por Dirección de Planificación urbana. División de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Los Salias, de fecha 3 de septiembre del 2015.
F) Marcada E: Planilla de evaluación de Viviendas, emitido por el Instituto Autónomo de Protección Civil, y Administración de Desastres.
Las marcadas con las letras A, B, C, D, F se admiten salvo su apreciación o no en la definitiva. La marcada con la letra F se inadmite por ser manifiestamente Impertinente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Alegó la parte querellada la Inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, habida cuenta de que la accionante ha planteado su pretensión ante organismos administrativos y judiciales, que pudieran producir decisiones contradictorias que se enerven una con la otra.

Con respecto a la excepción de Inadmisibilidad por existencia de vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es criterio de esta jurisdicente lo siguiente: Establece el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


En este sentido, plantea el presunto agraviante que la querellante planteó su pretensión ante organismos administrativos y judiciales, que pudieran producir decisiones contradictorias. En tal sentido, observa esta juzgadora que de acuerdo al acervo probatorio analizado en el presente expediente, la querellante dirigió comunicaciones a los siguientes organismos: a) Hidrocapital; b) Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, c) Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y d) Sindicatura Municipal, siendo demostrado en autos, que ambas partes se reunieron en la Sindicatura Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, sin que se haya producido un acuerdo que resolviera el conflicto, lo cual consta en acta de fecha 27 de agosto del 2015, que riela a los folios 89 al 91 del presente expediente. Asimismo, resulta un hecho no controvertido por las partes, la movilización de una cuadrilla de Hidrocapital al inmueble propiedad del presunto agraviante, de la cual resulto infructuosa la reconexión del servicio, derivándose una serie de recomendaciones dirigidas a la señora Kyra Sánchez hoy querellante.

Siendo ello así, evidencia esta juzgadora que en el presente caso, fueron agotadas las vías administrativas ordinarias para resolver el presente conflicto. En cuanto a las vías judiciales ordinarias, no consta en autos, la existencia de la interposición de alguna pretensión que se encuentre pendiente de resolución, y que pudiera generar una decisión contradictoria a la que se dicte en el presente juicio.

Es por ello, que debe esta juzgadora analizar la cuestión de la inadmisibilidad, ante la posibilidad de resolver el conflicto por las vías ordinarias preexistentes.

En virtud de esto cabe citar, lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34).

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1496 del 13 de agosto de 2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En el presente caso, se evidencia que ante las circunstancias fácticas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento inmediato del bien jurídico lesionado, lo cual fue igualmente observado por la representante de la vindicta pública quien señaló: “Asimismo considero que si bien la parte querellante pudo acudir a la vía ordinaria e intentar un interdicto, en este especifico caso considero que hay un injuria constitucional, por cuanto se ha evidenciado un corte ilegal del servicio de agua”.

Por lo que en criterio de esta jugadora resulta improcedente la excepción de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y así queda establecido.

En cuanto al mérito del presente asunto, ha sido sometida a la consideración de este tribunal, una Acción de Amparo Constitucional, fundamentada en la violación de los derechos constitucionales a la salud y a la vida, garantizados en los artículos 83 y 43 de la Constitución, debido a que desde el 19 de agosto del 2015, la querellante Kyra Sánchez no está recibiendo el servicio de agua, debido a la supuesta acción del señor Cipriano Enrique Gutiérrez Fassano, quien cortó la tubería que le da acceso al agua potable, la cual –según sus alegatos- tiene colocada en ese mismo lugar más de cincuenta (50) años, y permite el acceso al agua potable a su casa.

En defensa de la pretensión propuesta en su contra, señalo el presunto agraviante lo siguiente: 1) Que es propietario de un inmueble situado en la Urbanización La Suiza, Sector El Curtidor, Parcela C, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda. 2) Que en la propiedad identificada, se está edificando su vivienda principal, conforme a los permisos expedidos por las autoridades municipales, observando que la obra en construcción ha seguido las normas nacionales y municipales que informan la materia. 3) Que los servicios públicos de electricidad, comunicaciones, plomería, aguas blancas y aguas servidas, se han solicitado ante los organismos competentes, y sobre la base de su petición le han sido proporcionados. 4) Que su propiedad no está atravesada por un río, ni existe en su posesión, lagos, lagunas manantiales descubiertos, ni ninguna otra fuente que les permita quitar o dar agua a alguien. 5) Que no son administradores de Hidrocapital que es el organismo con competencia para administrar las fuentes de agua. Alegando que del documento de propiedad de su terreno no existe ni una nota marginal que señale que en el mismo pase una servidumbre. 6) Que las afirmaciones que se le atribuyen, sin ninguna prueba válida que las sustentes, configuran ataques a su buen nombre, a su honor y reputación. 7) Que el desenvolvimiento de los hechos ha puesto en evidencia –según alega- la sospecha fundada de la condición de propietaria que dice ostentar la Sra. Kyra Sánchez sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Curtidor, el cual según su declaración rendida ante la Sindicatura, fue registrado el 01 de enero del 2014, en el Registro Público del Municipio. Señalado que no puede ser cierto que el asiento registral se haya llevado a cabo en esa fecha, habida cuenta de que la Ley de Fiestas Nacionales, la Ley del Trabajo y las resoluciones correspondientes, determinan que los días 1 de enero son días feriados y en consecuencia inhábiles para el desempeño de servicios. 8). Indica además que sobre el inmueble en referencia, pesa además, un informe del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, de fecha 18 de marzo del 2011 en el que aparece como propietario Rogelio Torres y no la señora Kyra Sánchez. 9) Que en ese mismo informe se determina que se encontraron problemas no resueltos en cuanto al suelo, el nivel freático, la drenabilidad, la mampostería, agrietamientos notorios en la vivienda, filtraciones y posibilidades de desplome, concluyendo que el señor que dijo ser propietario se niega a hacer las reparaciones, por lo que debe remitirse el Informe a Ingeniería Municipal. 10) Que la demandante hace referencia en su escrito a una cuadrilla de Hidrocapital que fue a examinar unas cuestiones asociadas a una petición de agua, y que según recuerda se destacaron dos comentarios pertinentes a los efectos que nos ocupa, y que según alega fueron los siguientes: a) no puede realizarse ningún trabajo de suministro de agua a una vivienda, invadiendo una propiedad privada, b) se puede acceder a dispensarle el servicio conectando los ductos desde una fuente cercana que no le signifique costos altos, y que el organismo le garantiza el flujo permanente, siempre que esté solvente. 11) Que la señora Sánchez ha recibido las orientaciones técnicas pertinentes. 12) Que cuando se dispuso a construir su casa tuvo que pagar varias cargas de escombros para limpiar su terreno, admitiendo que aún hoy, esa limpieza continúa.

Al respecto esta juzgadora observa: En cuanto a que la ciudadana Kyra Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 8.683.300, no demostró su condición de propietaria de un lote de terreno, ubicado en el sector El Curtidor, La Suiza, San Antonio de los Altos, ya que según sus dichos, el documento fue protocolizado un día 1 de enero, día feriado por la Ley de Fiestas Nacionales, Ley del Trabajo y las resoluciones vigentes, se evidencia en autos, que el inmueble propiedad de la querellante fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inscrito bajo el nro. 2014-237, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.4674 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2014, de fecha 1 de julio del 2014. Por lo que resultan improcedentes los alegatos expuestos por el querellado.

En cuanto a la inexistencia de una servidumbre de agua y de la desconexión del servicio, quien suscribe el presente fallo, observa que del informe emanado de la Dirección de Planificación Urbana. División de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 03 de septiembre del 2015, consignado por la parte presuntamente agraviante y que se analiza en razón del principio de comunidad de la prueba lo siguiente: “DATOS DE LA EDIFICACION: Vivienda Unifamiliar. Propietario Cipriano Gutiérrez C.I. 13.717.862. Dirección: Calle Principal El Curtidor, La Suiza, San Antonio de los Altos. ASPECTOS OBSERVADOS: (…) Se observo dentro de la propiedad del señor Gutiérrez, en la entrada de la casa pero por la parte interna de la propiedad el tubo que atraviesa todo el terreno desconectado de la tubería que viene de la calle. (…) ACCIONES REALIZADAS LUEGO DE LAS INSPECCIONES EN EL CASO PLANTEADO. (…) Hidrocapital hizo saber que los vecinos tenían la opción de solicitar un cambio de punto de toma y su conexión en un lugar más acertado y cómodo, ya que tenían su toma asignada, solo que debían solicitarla. Se planteó una reunión por parte de la sindicatura para escuchar las partes y bajar información recabada y hacer las recomendaciones y que se lograra un acuerdo entre las partes de la restitución mientras solucionaban lo que se iba hacer allí en la zona.”

Del cual se desprende, que efectivamente existía una tubería que atravesaba el terreno del señor Cipriano Gutiérrez, por medio de la cual se surtía el servicio de agua a la vivienda propiedad de la señora Kyra Sánchez, la cual fue desconectada, por lo que, la hoy querellante fue privada del servicio de agua, por una acción del señor Gutiérrez, sin que mediara una orden judicial o administrativa que la autorizara. De allí que en criterio de esta juzgadora resulta comprobado que existe una injuria constitucional, que se traduce en la violación de los derechos a la salud y a la vida de la hoy querellante, ciudadana Kyra Sánchez, por lo que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada CON LUGAR, y así queda establecido.
V
DISPOSITIVA.

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana KYRA YARABY SANCHEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.683.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.133 contra el ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIERREZ FASSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.717.862, quien actúo asistido por la abogada ERIKA VIOLETA RODRIGUEZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.477.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al ciudadano CIPRIANO ENRIQUE GUTIERREZ FASSANO, supra identificado, a restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida. Por lo que deberá reponer la tubería de agua que surte a la vivienda propiedad de la ciudadana KYRA SÁNCHEZ, supra identificada.

TERCERO: No hay condenatoria en COSTAS por no ser temeraria la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

___________________________
Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
______________________
ABG. YUSETT RANGEL.





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.

EXP Nº 20.821.
LAGG/YR.

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