REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: AMALIA PRADA REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.224.035, domiciliada en el Municipio Torbes, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCY ALEIDA VIVAS MORENO, con Inpreabogado N°. 12.835.

PARTE DEMANDADA: JONATHAN ESTID HERRERA PRADA, DEIVID DOMIJAK HERRERA PRADA, DARSY CAROLINA HERRERA PRADA Y ADONAIN ADONAY HERRERA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 19.501.570, V-19.501.571, V-16.539.859, V-16.539.860 domiciliados en el Municipio Torbes y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA COROMOTO RINCON CASTAÑEDA, con Inpreabogado N° 122.877.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

EXPEDIENTE: 21982-2015


PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora que aproximadamente desde el año 1982 hasta el o4 de octubre del 2014, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano DOMINGO RAMON HERRERA, (fallecido9 en forma pública, notoria e ininterrumpida, habiendo constituido hogar en San Josecito, la Floresta II, vereda 01, N° 1-16 Municipio Torbes, donde se les conoció siempre como marido y mujer, pero tal es el caso que el día 04 de octubre del 2014, su concubino DOMINGO RAMON PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.045.717, falleció tal y como consta en el acta de defunción signada con el N° 53, emanada del Registro Civil del Municipio Torbes, que durante esa unión procrearon cuatro hijos de nombres JONATHAN ESTID, DEIVID DOMIJAK, DARSY CAROLINA, ADONAIN ADONAY HERRERA PRADA.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 26/01/2015 (F. 24), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y librar un edicto para los terceros interesados de conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

CITACIÓN

Mediante diligencias de fechas 19/02/2015 (f. 28, 29, 32 y 34) el suscrito alguacil, hace constar que las boletas de citación fueron firmadas por los ciudadanos DARSY CAROLINA, ADONAIN ADONAY, JONATHAN ESTID, DEIVID DOMIJAK, HERRERA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.539.859, V-16.539.860, V-19.501.570, V-19.501.571, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015 ,(f.38) el suscrito alguacil hace constar que notifico a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 23/03/2015 (fls. 39 y 40) los ciudadanos DARSY CAROLINA, ADONAIN ADONAY, JONATHAN ESTID, DEIVID DOMIJAK, HERRERA PRADA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio FRANCIA COROMOTO RINCON CASTAÑEDA con Inpreabogado No. 122.877, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: 1) Que la ciudadana AMALIA PRADA REY, es su madre, mantuvo desde hace treinta y dos (32) años, unión concubinaria en forma publica, notoria e ininterrumpida con el ciudadano DOMINGO RAMON HERRERA, (fallecido) quien fuera su padre, habiendo constituido hogar en San Josesito, la floresta II, vereda 01, N° 1-16, Municipio Torbes del Estado Táchira donde se les conoció siempre como marido y mujer y en fecha 04 de octubre del 2014, falleció su padre tal y como consta en el acta de defunción signada con el N° 53, emanada del Registro Civil del Municipio Torbes, y que durante esa unión concubinaria nacieron ellos sus hijos, parte demandada en el presente proceso, que por las razones antes expuestas es que reconocen a AMALIA PRADA REY, como concubina de DOMINGO RAMON HERRERA, fallecido. 2) Que reconocen a todo evento todos los alegatos tanto en los hechos como en el derecho invocado por la demandante, así como su petición por cuanto la misma está basada en hechos reales.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 06/03/2015 (fls. 42-43) la ciudadana AMALIA PRADA REY, debidamente asistida por la abogado LUCY ALEIDA VIVAS MORENO, con Inpreabogado No. 38.789, parte actora, promovió las siguientes pruebas: 1) Reproduce el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente la favorecen. Específicamente el valor probatorio que por imperio de la Ley tienen los documentos: Acta de defunción N° 53, emanada del Registro Civil del Municipio Torbes en donde en fecha 04 de octubre de 2014, fallece su concubino DOMINGO RAMON HERRERA. 2) Durante esa unión concubinaria procrearon cuatro hijos de nombres JONATHAN ESTID HERRERA PRADA, DEIVID DOMIJAK HERRERA PRADA, DARSY CAROLINA HERRERA PRADA y ADONAIN ADONAY HERRERA PRADA, según consta en las partidas de Nacimiento signadas con los N° 2.076, 09, 2576, 2721, emanada del Registro Civil de Caracas, distrito capital, anexas a la presente demanda. 3) constancia de convivencia, emitida por el Consejo Comunal de la Floresta II, Municipio Torbes, 4).- Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira signada con el N° 2.658 de fecha 04 de diciembre del 2014, y de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicita la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos HELIZAN DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 2.267.462, domiciliado en la Floresta II, vereda 01, N° 3-5; y CARMEN ROSA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.172.953, domiciliada en la Floresta II, calle principal, N° 3-12, municipio Torbes, quienes darán fe con su testimonio que mantuvo un hogar estable de hecho, permanente y notorio con el ciudadano DOMINGO RAMON HERRERA, el cual solicito sean llamados al presente juicio para que nuevamente sean evacuados y confirmen lo anteriormente señalado. 5).- De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve las testimoniales de los ciudadanos IRAIMA RAMIREZ JAIMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.226.736, domiciliado en la Floresta II, calle 4, N° 02-12, municipio Torbes, quien dará fe que mantuvo un hogar estable de hecho, permanente y notorio con el ciudadano DOMINGO RAMON HERRERA, y ERNESTO CHACON ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 8.092.829, domiciliado en la Floresta II, calle 4 N° 1-13, quien dará fe que mantuvo un hogar estable de hecho, permanente y notorio con el ciudadano DOMINGO RAMON HERRERA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte demandante no promovió pruebas

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 20/05/2013, el Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (f.45)

INFORMES

La parte demandante presento escrito de informes ( f.48 al 49)

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de reconocimiento de unión concubinaria, interpuso la ciudadana AMALIA PRADA REY, contra los continuadores juridicos JONATHAN ESTID, DEIVID DOMIJAK, DARSY CAROLINA y ADONAIN ADONAY HERRERA PRADA, del causante DOMINGO RAMON HERRERA, por cuanto arguye que mantuvo dicha relación con el ciudadano DOMINGO RAMON HERRERA, desde el año 1982 hasta el día 043 de Octubre del 2015, fecha en la que falleció el causante. Es decir; por 32 años. .

Por su parte, los demandados conviene por ser cierto que su madre sostuvo unión concubinaria en forma publica notoria e ininterrumpida con su padre DOMINGO RAMON HERRERA, (fallecido).

Alega que de esa unión concubinaria procrearon 4 hijos de nombres JONATHAN ESTID, DEIVID DOMIJAK, DARSY CAROLINA y ADONAIN ADONAY HERRERA PRADA


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la prueba testimonial presentada por la parte demandante, se hará la valoración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de cuya evacuación de testigos, se desprende que la ciudadana testigo; YRAIMA RAMIREZ DE ALBORNOZ, expreso:…”Si los conozco desde hace 30 años”….” Si me consta porque siempre fueron mis vecinos….” Si yo los vi desde que estaban pequeños….” Hasta donde yo tengo conocimiento me consta fueron pareja de matrimonio porque vivieron juntos hasta la muerte del señor, pero su estado civil, creo que solteros, pero siempre fueron una pareja de esposos. (f.46 y su vuelto)
De la prueba testimonial presentada por la parte demandada, se hará la valoración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de cuya evacuación de testigos, se desprende que el ciudadano testigo; ERNESTO CHACON ZAMBRANO”….” Si un promedio de 30 a 32 años, a ambos ”…. Sí exacto,….yo siempre los vi que convivían juntos nunca supe si se casaron”…….” Si me consta porque yo vivo por ese sector y somos vecinos, a 50 metros más o menos. ” (f. 47).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento escrito de pruebas.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:

Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: que los concubinos sean solteros, adquirido bienes, convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:
De las pruebas presentadas por la parte demandante y evacuadas las testimoniales presentadas se desprende que efectivamente los ciudadanos AMALIA PRADA REY y DOMINGO RAMON HERRERA, (fallecido) existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia,
Es decir; que de los elementos probatorios aportados al presente juicio, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, debidamente valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que entre los ciudadanos AMALIA PRADA REY y DOMINGO RAMON HERRERA, (fallecido), existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado.
En contraposición, se observa que los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convinieron en los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, conviene por ser cierto que sostuvo unión concubinaria en forma pública notoria e ininterrumpida donde se les conoció siempre como marido y mujer con el ciudadano DOMINGO RAMON HERRERA, (fallecido), quien fuera su padre.
.
Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos AMALIA PRADA REY y DOMINGO RAMON HERRERA, (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.224.035 y V-3.045.717, en su orden, desde el año 1982, hasta el 04 de Octubre de 2014.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por AMALIA PRADA REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.224.035, de este domicilio y hábil contra el ciudadano DOMINGO RAMON HERRERA, (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.045.717, de éste domicilio y hábil.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos AMALIA PRADA REY y DOMINGO RAMON HERRERA, (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.224.035 y V-3.045.717, desde el año 1982 hasta el 04/10/2014.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de septiembre del año 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.982-15
JMCZ/hmgv.