REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30/09/2015
205º y 156°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARQUEZ OVALLES JESSY ANABEL Y DUQUE DUQUE ANA MATILDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. -14.099.463 y V-1.629.122, domiciliada la primera en Porlamar, Estado Nueva Esparta y la segunda en Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
FRANKLIN GERARDO MARQUEZ DUQUE, con Inpreabogado N° 60.461 (Poder Notariado fls. 26 al 30, Apud Acta f.87).

PARTE DEMANDADA: YOLY MARIA SANCHEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.161.303, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NICOLAS DUQUE y ALBERTO NUÑEZ RINCON, con Inpreabogados Nos. 13.070 y 30.449, en su orden respectivamente (Poder Apud Acta f. 93 y vuelto)

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA. DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestión Previa).

EXPEDIENTE: 21.952-2014

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 26/02/2015 (f. 99 al 102), los abogados José Nicolás Duque y Alberto Núñez Rincón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLY MARIA SANCHEZ CARDENAS, promovieron la siguiente cuestión previa:

Promueve la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la acción, alegando a su favor que la demanda intentada por acción de Resolución de Contrato por Defectos de Construcción y vicios en el suelo, fundamentándose en lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula la resolución de contrato por incumplimiento de una de las partes. A tal efecto, señalan que se trata de un contrato de compra-venta de un inmueble realizado en fecha 14 de septiembre de 2010, indicando que el artículo 1.486 del Código civil, señala que las obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, expresando que el demandante al folio 14, indicó que la parte demandada cumplió con la tradición de la cosa, quedando por dilucidar, a su decir, lo referente al saneamiento de la cosa vendida.
Igualmente, indica la parte demandada que la presente acción se fundamenta en la institución de saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos, que la hagan impropia para el uso a que está destinada, de tal gravedad que si las compradoras las hubiere conocido no hubiesen comprado las viviendas, por ende, alega la parte demandada que dicha acción se trata sobre saneamiento de vicios ocultos, lo cual se encuentra regulado en el artículo 1.518 del Código Civil conocida como Acción Redhibitoria, y no de una acción resolutoria, en los términos del artículo 1.167, como fue señalado por el actor en el libelo de la demanda.
Por otra parte, indica en su escrito que el plazo útil para intentar la acción es distinto, la acción resolutoria está sometida al plazo ordinario de la prescripción establecida para las acciones personales, mientras que las acciones edilicias deben intentarse dentro de los lapsos breves contemplados en el artículo 1.525 del Código Civil, so pena de caducidad.
Por ende, señala el demandado que el plazo establecido para intentar la acción de saneamiento por vicios ocultos es un lapso de caducidad, que en el presente caso se encuentra consumado, pues han transcurrido más de cuatro años desde que se verificó la tradición de las cosa, hasta la interposición y admisión de la demanda, solicitando sea declarada con lugar la cuestión previa.

CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:

El Tribunal deja constancia que la parte actora, presentó escrito en fecha 09 de marzo de 2015 (Fls. 103 al 106), en el cual contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos promovidos por la parte demandada, con respecto a la caducidad de la acción por resolución de contrato por defectos de construcción y vicios en el suelo, de la siguiente forma:
1) La parte demandada pretende confundir y en apariencia engañar al juzgador, oponiendo la cuestión previa referente a la caducidad y procurar una declaratoria que extinga el proceso, y de esta forma no cumplir y evadir las obligaciones y responsabilidades que le corresponden como vendedor a la parte demandada. Si bien es cierto, una parte del libelo de la demanda se fundamentó en la institución del saneamiento de la cosa vendida por vicios o defectos ocultos, que la hacen impropia para el uso al que está destinada, hasta el punto que tal gravedad si las compradoras la hubieren conocido no habrían comprado la señalada vivienda, adminiculando con el artículo 1.518 del Código Civil, que establece si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede resolver el contrato. Por ello, se solicitó la acción de resolución plasmada en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto no se podía pedir la resolución sin ningún soporte, sin contar con un fundamento para pedir la resolución de contrato de compra venta del inmueble, y en todo caso no se intentó una Acción Redhibitoria, sino expresamente, una Acción Resolutoria del contrato de compra venta del inmueble, con la correspondiente estimación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones de la vendedora, en consecuencia, no se puede solicitar la caducidad de la acción, por cuanto se trata de una acción de resolución de contrato y no redhibitoria.
2) Señala a su favor, que en derecho los actos no tienen el nombre que las partes le den, sino los que de su naturaleza se deriven.
3) Trae a colación un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de abril de 2013, Expediente N° 13-2124, referente a la caducidad de la acción.
4) La presente demanda persigue en su naturaleza, una acción por Resolución de Contrato mas la indemnización por daños y perjuicios, consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que no le son aplicables las reglas de caducidad.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y PARTE ACTORA

El Tribunal deja constancia que la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


La parte demandada presentó escrito de pruebas, en fecha 24 de marzo de 2015 (fls. 108 al 112), en el cual promovió a su favor lo siguiente:
Primero: La confesión de la parte actora, señalando lo indicado al folio 16:

“Ello daría lugar, con fundamento en la institución de saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos, que la hagan impropia para el uso a que está destinada, de tal gravedad que si las compradoras las hubieren conocido no habrían comprado las señaladas viviendas, adminiculado con el artículo 1.518 del Código Civil, que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede resolver el contrato…”

La pertinencia de esta prueba se encuentra en la plena demostración que el procedimiento aplicable se refiere a la acción redhibitoria.
Igualmente, alega que en el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, señala la parte actora que está solicitando una Acción Resolutoria del contrato de compra venta del inmueble con la correspondiente estimación de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones de la vendedora.
Según lo dispuesto en el artículo 1.486 del Código Civil, son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, confesando expresamente el demandante, en el folio 14, que la parte demandada cumplió con la tradición de la cosa, siendo así la obligación restante que pudo incumplirse, según lo expuesto por la demandante, sería el saneamiento de la cosa vendida.
Trae a colación la doctrina explanada en la obra “la Resolución del Contrato por incumplimiento” Academia de Ciencias Políticas y Sociales, p. 224-225, Caracas 2003, José Melich Orsini. “La disciplina de los vicios o defectos ocultos no se considera ligada, sin embargo, a la idea de “incumplimiento” por parte del deudor, sino a la “garantía” u obligación de saneamiento”. Luego “No ocurre así cuando la violación versa sobre la obligación de garantizar la ausencia de vicios o defectos de la cosa, caso en el cual, por existir un régimen de excepción configurado en las llamadas acciones redhibitoria y quanti minoris (artículo 1.521 del C.C) deberá excluirse la aplicación del artículo 1.167 del C.C”
Por otra parte, indica que en el libelo al folio 1 señala lo siguiente:

“para demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana YOLY MARIA SANCHEZ CARDENAS… por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO POR DEFECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y POR VICIO DEL SUELO...”.

Señala la parte demandada, que dicha acción existe en la ley, pero no va dirigida contra el vendedor sino contra el arquitecto y contra el empresario de la obra , tal como lo indica el artículo 1.637 del Código Civil, igualmente, indica que esta acción también esta sujeta a un lapso de caducidad de dos años.
Por otra parte, señala que no se invocó en el libelo los supuestos de procedencia como es el error, el dolo o la violencia, sino de manera muy genérica, señala el incumplimiento de las obligaciones del vendedor sin precisar a cuál de esas obligaciones se refiere, pero al tratarse de vicios ocultos de la cosa, es ineludible la acción redhibitoria a cuyas normas debe sujetarse el procedimiento.

En este orden de ideas, promueve la confesión de la parte actora al folio 15, en el que manifiesta:
“Al respecto, si bien como está establecido en la ley, ya no se puede intentar la acción redhibitoria provenientes de los vicios de la cosa, pues el mismo es de un año a partir de la tradición, si se trata de bienes inmuebles, ello no obsta para que dicho artículo se aplique genéricamente para el presente caso pues en primer lugar se trata de defectos de construcción, así como vicio en el suelo, y en segundo lugar a la negligencia en sus obligaciones de la vendedora…”;


Alegando a su favor, que la parte actora está en pleno conocimiento que su acción se encuentra inmersa en caducidad, pero trata de evadirla invocando defectos de construcción y vicios en el suelo.
Por otra parte, alega que la parte demandante insiste en incumplimiento de obligaciones de la vendedora, sin explicar de cuales obligaciones se trata, presumiendo que como las compradoras ya recibieron la cosa, por descarte, solo quedaría el saneamiento, cuyo trámite se ventila por la acción redhibitoria.
Por último, promueve el contrato de compra venta del inmueble, realizado en fecha 14 de septiembre de 2010, en el que basa su demanda la parte actora, la pertinencia de esta prueba está determinada por la certeza de la fecha en que se protocolizó el instrumento de la tradición de la propiedad de la cosa vendida, y al concatenarlo con el auto de admisión de fecha 01 de diciembre de 2014, demuestra a su decir, que en el momento de la protocolización y tradición de la cosa y la fecha de admisión de la demanda transcurrieron mas de cuatro (4) años, superando el lapso de caducidad de la acción previsto en el artículo 1525 del Código Civil.

AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS
Al folio 113, riela auto de fecha 24 de marzo de 2015 en el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
A la documental que riela al folio 31 al 37, en copia fotostática simple, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, documento de compra venta y constitución de hipoteca de primer grado, sobre un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en la calle 12 Bis B, N° L-01, Lote 01, manzana 102, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 14 de septiembre de 2010, bajo el N° 2009.2248, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.77, correspondiente al Folio Real del año 2009.

Ahora bien; pasa éste Tribunal antes de resolver la cuestión previa opuesta, a verificar si la parte actora, presentó en la oportunidad correspondiente escrito de subsanación o contradicción:

Señala el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que al vencerse el lapso de emplazamiento, dentro de los cinco (05) días siguientes, podrá convenir o contradecir la cuestión previa, las cuales son invocadas por la parte demandada en el escrito de la cuestión previa opuesta. Por lo cual; pasa este Tribunal a realizar cómputo de los lapsos procesales:

En el auto de admisión de fecha 01/12/2014 (f. 86), se ordenó la citación de la parte demandada, concediéndole veinte días de despacho para dar contestación a la demanda.

En fecha 15/01/2015 (f. 90) el alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación firmado personalmente por la parte demandada.

El lapso de veinte (20) días de despacho, para que la parte demandada, presentara escrito de contestación a la demanda, estuvo comprendido desde el 19/01/2015 hasta el 27/02/2015, ambas fechas inclusive (lapso dentro del cual la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas).

Que el lapso para que la parte actora, presentará escrito de subsanación o contradicción a las cuestiones previas opuestas, estuvo comprendido desde el 02/03/2015 hasta el 12/03/2015 (lapso dentro del cual la parte actora presentó escrito de contradicción).

Por lo que; de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días, lapso que estuvo comprendido desde el 13/03/2015 hasta el 24/03/2015, ambas fechas inclusive ( lapso dentro del cual la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas).

Ahora bien, verificados como han sido los lapsos arriba mencionados pasa este Jurisdicente a realizar la siguiente consideración:

Este Tribunal procede a resolver primeramente la Cuestión Previa del Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
Según el Autor José Mélich Orsini, en su obra la Prescripción Extintiva y la Caducidad, p. 159, define la caducidad de la siguiente manera:
“…es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato), que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08/04/2003, No. 727, señaló:
”..En efecto la finalidad del lapso de la caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione…”

Así mismo; el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su libro titulado “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” Tercera Edición, al hacer referencia a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley señala:
” Brice (1969), cita sentencia de Casación de fecha 6 de marzo de 1951, en la cual se define la caducidad así: “hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir; que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste…”
(…)
Analizando las citas anteriores, debe aclararse que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Finalmente, debe señalarse que para evitar la caducidad basta la presentación o formalización de la demanda en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional y, en el caso de los tribunales bajo régimen de distribución de demanda, basta la presentación de la demanda ante el juzgado distribuidor…”
En este sentido; este Jurisdicente antes de resolver la referida cuestión previa, considera importante realizar algunas consideraciones pertinentes, a los fines de verificar si es procedente la cuestión previa opuesta, relativa a la caducidad de la acción, por cuanto la misma fue alegada, fundamentándose en que la acción intentada por el actor consiste en la acción redhibitoria y no resolución de contrato.

La acción redhibitoria por vicios ocultos en términos generales, es aquélla que le permite al comprador exigir la devolución del precio a cambio de la restitución del bien vendido, cuando éste se encuentre afectado de vicios o defectos que de alguna manera, lo hagan impropio para el uso a que estaba destinado o disminuya dicho uso, de tal forma que de haberlo conocido el comprador no lo hubiese adquirido o en su defecto hubiese ofrecido un precio menor.

El artículo 1.525 del Código Civil dispone lo siguiente:

“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno y otro caso, a contar desde la entrega …”.

Ahora bien, como quiera que el presente caso se contrae a la existencia o no de responsabilidad civil contractual, es preciso señalar que ese tipo de responsabilidad se funda en la idea de reparar el daño injusto causado por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación derivada de un contrato.

De los hechos y del derecho expuesto en el presente caso, se evidencia la instauración de una acción de Resolución de Contrato de Compra- Venta de un inmueble, celebrado entre las ciudadanas Jessy Anabel Márquez Ovalles y Ana Matilde Duque Duque, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.099.463 y V-1.629.122, en su carácter de compradoras y la ciudadana Yoly María Sánchez Cárdenas, titular de la cédula de identidad V-10.161.303, como vendedora de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la vivienda unifamiliar destinada a vivienda principal, ubicada en la calle 12 bis B, N° L-01 de la manzana 102, Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con Número Catastral: 20-05-07-102-01, el cual consta de jardín frontal, sala-comedor, cocina con pantry, una habitación con baño, dos habitaciones auxiliares, un baño auxiliar, servicios en patio posterior, con un área de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 mts 2) y un área de construcción de ciento veintiocho metros cuadrados (128,00 mts2), el cual consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 12 bis B mide 8,50 metros de ancho, mide ocho metros (8,00 mts) sic; SUR: Con lote N° 02, mide ocho metros (8,00 mts); ESTE: Con áreas verdes, mide veinte metros (20,00 mts) OESTE: Con lote N° 34, mide veinte metros (20,00 mts), el cual les pertenece según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 14 de septiembre de 2010, bajo el N° 2009.2248, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.77, correspondiente al Folio Real del año 2009.

Del libelo de la demanda se desprende, que la presente acción fue intentada por sus actuales propietarias, en virtud del deslizamiento de suelo que trae como consecuencia los asentamientos producidos en la estructura de las viviendas pareadas y se reflejan en el fracturamiento que causan las grietas y fisuras en paredes y pisos, además la dilatación que existe entre las columnas metálicas, paredes y pisos los cuales denotan una separación significativa (mas de 2 cm), que de persistir con el actual deterioro, sin que se tomen medidas urgentes y necesarias para su estabilización, a su decir, colapsará la estructura de las dos viviendas.

Fundamentan su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.196, 1.271, 1.275 1.474, 1.486 y 1.518 del Código Civil, siendo su petitorio del siguiente tenor:
“Por las razones de hecho y de derecho …. Procedemos en este acto a demandar como en efecto demandamos a la ciudadana YOLY MARIA SANCHEZ CARDENAS…., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal: PRIMERO: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito entre las codemandantes JESSY ANABEL MÁRQUEZ OVALLES Y ANA MATILDE DUQUE DUQUE (compradoras) y la demandada (YOLY MARIA SANCHEZ CARDENAS (vendedora), sobre un inmueble conformado por un lote de terreno y una vivienda construida sobre el mismo, situada en la calle 12 Bis B, N° L-01 de la manzana 102, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 14 de septiembre de 2010, bajo el N° 2009.2248, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.773 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. SEGUNDO: …le sea restituido el valor del precio pagado en la venta, que es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,oo) conforme al valor real y actual que tenga en el mercado inmobiliario un inmueble de las mismas características, dimensiones y ubicación al momento de la introducción de la demanda, para lo cual solicitamos se realice una experticia complementaria del fallo para determinar dicha cuantía… TERCERO: Como se expresó anteriormente daños y perjuicios, requiero las siguientes cantidades: 1.- Por concepto de DAÑO MATERIAL: a) la cantidad MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.350,00), correspondientes al 0,5% sobre el monto total del préstamo otorgado por el Banco Sofitasa, como comisión por el manejo del crédito. b) Los intereses devengados por el capital prestado al operador financiero Banco Sofitasa, pagados por las compradoras en cada cuota financiera mensual, para lo cual solicito expresamente a este Tribunal se realice experticia complementaria al fallo…2.- Por concepto de DAÑO MORAL: De conformidad con lo pronunciado anteriormente, pido el pago por concepto de daño moral, la cantidad estimada prudencialmente de TRESCIENTOS CINCUENA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo)…CUARTO: La indexación de las cantidades arriba mencionadas, desde el día de la introducción de la presente demanda hasta el efectivo cumplimiento de la parte demandada…” QUINTO: Solicitamos…que una vez resuelto el contrato de venta de las viviendas, se nos conceda vivir en las mismas, si las condiciones de ésta lo permiten, hasta el cumplimiento efectivo y total de las obligaciones determinadas por este Tribunal a cumplir por la vendedora…SEXTO: A tenor de lo formulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicito la condenatoria en costas a la parte demandada YOLY MARIA SABCHEZ CARDENAS…PRETENSION EVENTUAL Y SUBSIDIARIA… PRIMERO: A indemnizar por concepto de daños y perjuicios, la obligación de reponer o dejar en las debidas condiciones de habitabilidad la vivienda ya descrita e identificada, realizando las obras o trabajos que técnica y materialmente se deban ejecutar tanto en el subsuelo, superficie del terreno, pisos de hormigón, estructura y demás accesorios de la vivienda, para que la misma quede en perfecto estado de estabilidad, conservación y habitabilidad del terreno y la estructura, paredes, pisos y cualquier otro elemento afectado del inmueble, para ello solicito que este Tribunal realice una experticia complementaria del fallo…para que en defecto de no cumplir con dicha obligación de hacer en el lapso otorgado por la ley, la demandada YOLY MARIA SANCHEZ CARDENAS, sea condenada a pagar dicha suma, mas la indexación, así como otros costos y costas… SEGUNDO: Por concepto de DAÑO MORAL: De conformidad con lo pronunciado anteriormente, pido el pago por concepto de daño moral, la cantidad estimada prudencialmente de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00), y así expresamente solicito sea señalado por este Tribunal.

Ahora bien, este Juzgador observa que en el caso de autos el actor acumuló la acción de resolución de contrato de venta con la acción por indemnización de daños y perjuicios, las cuales no están sometidas expresamente a un lapso de caducidad legal.
En consecuencia de lo antes expuesto, por cuanto del análisis del escrito libelar, específicamente del petitum, se observa que la parte actora pretende, entre otras, la resolución de contrato compra-venta, se evidencia la instauración de una acción por Resolución de Contrato de Compra-Venta del inmueble suficientemente identificado, celebrado entre los ciudadanos JESSY ANABEL MÁRQUEZ OVALLES Y ANA MATILDE DUQUE DUQUE (compradoras) y la demandada YOLY MARIA SANCHEZ CARDENAS, las cuales no están sometidas al plazo de caducidad, quien aquí juzga, considera que es improcedente aplicar en el presente caso, el lapso de caducidad para la acción redhibitoria previsto en el Artículo 1.525 del Código Civil, el cual estipula lo siguiente:

“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno y otro caso, a contar desde la entrega …”;

Siendo importante aclarar, que se deja a salvo la posibilidad que tiene el juez al momento de dictar la sentencia definitiva, de cambiar la calificación de la acción y de aplicar los efectos propios de la misma. Así se decide.

Por ende, es forzoso concluir para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa alegada, contenida y disciplinada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En consecuencia, la contestación de la demanda se deberá realizar conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso empezara a correr una vez conste en autos la última notificación de las partes, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de la apelación si no fuere interpuesta, y si hubiere apelación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído dicha apelación. Así se decide
Dada la naturaleza de la decisión, se deberá condenar en costas a la parte demandada tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriores, tanto de hecho, como de derecho, este del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuer de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada y contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES y ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscritos en los inpreabogados bajo los números 13.070 y 30.449, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOLY MARIA SANCHEZ CARDENAS, demandada de autos.
SEGUNDO: La contestación de la demanda se deberá realizar conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzara a correr una vez conste en autos la última notificación de las partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme al supuesto genérico de vencimiento total estipulado en el artículo 274 ejusdem.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de Septiembre del año 2.015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano Secretaria
JMCZ/ACMA
Exp. Nro. 21.952

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria siendo las 3:25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.