REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de septiembre del año 2015
204 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2014-000509
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Pablo Julio Quintero García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 1 556 029.
Apoderado judicial: Abogado Richard Anderson Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 98 326.
Demandados: Construcciones D & D 785, C. A.
Apoderados judiciales: Abogados Freddy Gilberto Chacón Silva, Leonel Antonio Ramírez y Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 24 430, 137 412 y 178 644, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23.10.2014, por el abogado Richard Anderson Hernández, en su condición de Procurador de Trabajadores en el estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 98.326, en representación del ciudadano Pablo Julio Quintero García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 1 556 029, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 24.10.2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el expediente, y en fecha 27.10.2014 admite la demanda, ordenando la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Construcciones D & D 785 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Capital y del estado Miranda, bajo el n. º 63, Tomo 860-A, de fecha 29.1.2004, representada por el ciudadano Darwin Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. º V.-12 785 146, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 13.4.2015 y finalizó el día 29.7.2015, remitiéndose el expediente en fecha 6.8.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que ingresó a laborar el día 23.1.2012, como cabillero para la empresa Construcciones D & D 785, C. A., cuya denominación comercial es Consorcio IDV, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo desde la 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., con un salario, mensual de Bs. 5.077 80.
Que el 15.12.2013 el actor fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo, por lo que procedió a reclamar de manera inmediata el cobro de sus prestaciones sociales por el despido efectuado y demás derechos laborales adeudados, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, donde no se logro acuerdo entre las partes, por lo que se acudió a la vía judicial.
Que le adeudan por antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 55 334 50, por indemnización por despido la cantidad de Bs. 51 980 57, por vacaciones legales y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 58 196 09, utilidades legales y fraccionadas la cantidad de Bs. 58 419 43, por indemnización por pago oportuno de prestaciones sociales (cláusula 48) la cantidad de Bs. 45 700 20.
Que recibió anticipos por la cantidad de Bs. 126 479 40.
Que le adeudan la cantidad de Bs. 143 151 39.
Alegatos de la parte demandada:
Negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo por cuanto hay que dar cumplimiento a lo que establece la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, específicamente en su cláusula n. º 6.
Negó, rechazó y contradijo el salario alegado por el actor en el libelo de demanda, ya que le pagaba de manera semanal, tal cual y como lo establece la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (2013-2015), específicamente en su cláusula n. º 42.
Negó, rechazó y contradijo el despido injustificado del 15.12.2013 planteado por el actor en el libelo de demanda, por cuanto lo que realmente ocurrió fue la culminación del contrato 2011-004 del módulo n. ° 1 y n. ° 2.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude garantía de prestaciones sociales, ya que las prestaciones sociales fueron calculadas según la cláusula n. ° 47 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción y en base al salario integral.
Niega, rechaza y contradice que proceda la indemnización por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice que proceda el pago de alguna diferencia de vacaciones ya que esto le fue calculado de conformidad con la cláusula n. ° 44 de la convención colectiva, y fue pagado en el momento oportuno.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia por utilidades, ya que se calculo de conformidad con la cláusula n. ° 45 de la convención colectiva 2013-2015 y fue pagado oportunamente.
Niega, rechaza y contradice la solicitud de la oportunidad de pago de prestaciones.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano Pablo Julio Quintero García y la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A., b) El cargo desempeñado por el actor, c) Las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral, al no estar controvertidas.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• El horario de trabajo desempeñado por el actor.
• El salario devengado.
• El motivo de finalización de la relación laboral.
• La procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Solicitud de reclamo interpuesto por el actor por ante la Inspectoría General Cipriano Castro, inserto en los folios 51 al 53. Por tratarse de una documental suscrita por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto reclamo interpuesto por el actor en contra de la accionada, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales, en virtud del cual se abrió un expediente administrativo signado con el núm. 056-2014-03-00353.
2. Actas administrativas, insertas en los folios 54 al 57. Al estar suscritas por funcionario competente para ello, se les otorga valor probatorio en cuanto a las audiencias de reclamo celebradas entre las partes, con ocasión del reclamo interpuesto por el actor en contra de la accionada según expediente administrativo n. ° 056-2014-03-00353, de las cuales no se logró acuerdo alguno.
3. Providencia administrativa emitida por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira, inserta a los folios 58 al 61. Al ser un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la decisión del expediente administrativo núm. 056-2014-03-00353, emanada del inspector jefe del trabajo del estado Táchira, en fecha 28.3.2014, como consecuencia del reclamo por el cobro de prestaciones interpuesto por el actor en contra de la accionada, mediante la cual se decide la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes
Prueba testimonial: De los ciudadanos: Luis Alberto Colmenares Villate, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.212.874; Yoselyn Moreno de Quintero, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16.983.722, José Manuel Reyes Vargas, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5.886.273.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Prueba de informes:
1. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fine de que informe:
• Si la parte accionada interpuso procedimiento de calificación de falta en contra del accionante, a los fines de practicar el despido injustificado.
Para la fecha de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo, considera quien juzga que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.
Prueba de exhibición: Solicita que la parte patronal exhiba:
• Expediente laboral del ciudadano Pablo Julio Quintero García.
• Recibos de pago semanal de salario realizados al ciudadano Pablo Julio Quintero García, desde su fecha de ingreso, hasta su fecha de egreso.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la parte demandada no hace la exhibición de los referidos documentos, manifestando que los mismos se encuentran agregados al expediente.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Contrato de trabajo en original por obra determinada. Esta prueba fue promovida más no consignada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
2. Recibo de pago de prestaciones sociales del año 2013, en original. Corre inserto a los folios 68, 69 y 70. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor por la accionada de Bs. 89 429 15 ,por los conceptos en ellas indicadas, en fecha 17.12.2013
3. Recibo de pago de diferencia de prestaciones sociales del año 2013, en original. Inserto a los folios 71 y 72. Al ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor por la accionada de Bs. 23 757 95 , en fecha 17.1.2013.
4. Recibo de pago y comprobantes de egreso de diferencia de prestaciones sociales, de fecha 21.1.2014, en original. Corre inserto a los folios 73 al 76. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado por la accionada al actor de Bs. 12.042 94 , por diferencia de pago de liquidación.
5. Recibos de pago de salario, bono de alimentación y demás derechos laborales. Corren insertos a los folios 78 al 144. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago semanal de los conceptos indicados.
6. Notificación dirigida a la Inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, inserto a los folios 64 y 65. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta prueba no fue mencionada en el escrito de pruebas, pero se encuentra consignada a la expediente.
7. Acta de culminación de obra, inserto a los folios 66 y 67. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta prueba no fue mencionada en el escrito de pruebas, pero se encuentra consignada a la expediente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa el actor manifiesta que comenzó a trabajar como cabillero para la demandada en fecha 23.1.2012, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, de 7:00 a. m a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., devengado un salario mensual de Bs. 5.077 80, que en fecha 15.12.2013 fue despedido de manera injustificada, por lo que reclama la cantidad total de Bs. 143 151 39 por prestaciones sociales.
La demandada niega el horario de trabajo indicado por el accionante e indica que prestó sus servicios de conformidad con lo establecido en la cláusula núm. 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), de 40 horas semanales, de lunes a jueves cumpliendo una jornada de 9 horas y el viernes con una jornada de 4 horas. Niega también el salario señalado por el actor, alegando que se le pagaba de forma semanal, de conformidad con la cláusula núm. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015); niega el despido injustificado alegado, indicando que ocurrió la culminación del contrato 2011-04 y niega la procedencia de los conceptos reclamados.
Con respecto al primer punto controvertido relativo al horario de trabajo desempeñado por el actor, el accionante manifiesta que cumplió con un horario de trabajo de lunes a domingo, de 7:00 a. m. a 12 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., la accionada por su parte niega que el actor haya laborado en el referido horario, alegando que el horario se ajustó a lo establecido en la cláusula núm. 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015).
Señala la cláusula núm. 6 del referido contrato colectivo, lo siguiente:
…Por acuerdo entre los patronos y patronas de la entidad de trabajo y las organizaciones sindicales se establecen las siguientes jornadas:
Una jornada ordinaria diurna de trabajo semanal, de cuarenta (40) horas, distribuidas de la siguiente manera: de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas diarias y el viernes con una jornada de cuatro (4) horas…
De manera tal que al haber alegado la demandada un horario diferente al manifestado por el actor, le correspondía demostrar que en efecto el accionante prestó sus servicios en una jornada de lunes a jueves 9 horas y viernes 4 horas, sin embargo, de la revisión exhaustiva de sus pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente no corre inserta al presente expediente alguna que así lo evidencie, en consecuencia se tiene como cierto que el actor laboró para la accionada en una jornada de lunes a domingo, de 7:00 a. m. a 12 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. Así se decide.
En cuanto al segundo punto controvertido en la presente causa relativo al salario devengado, el actor manifiesta que devengó un salario mensual de Bs. 5.077 80 y realiza el cálculo del depósito en garantía de las prestaciones sociales en base a unos determinados salarios, tal y como consta al f. ° 3 del presente expediente; la demandada, por su parte niega el salario indicado por el actor de Bs. 5.077 80, niega que se pagara de forma mensual, alegando que de conformidad con la cláusula núm. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción [2013-2015], el pago se efectuaba de manera semanal.
Vista la manera como se contestó la demanda, le correspondía a la accionada demostrar sus alegatos, a tal efecto promueve a los folios 78 al 144, legajo de recibos de pago de salario, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, a través de los cuales se evidencia que en efecto al actor se le pagó su salario de manera semanal, con estos recibos de igual manera quedan evidenciados los salarios percibidos por el actor durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2012 y año 2013. En consecuencia queda determinado como salarios efectivamente devengados los siguientes:
Con respecto al cuadro anterior, los mismos son los salarios normales percibidos por el actor, que fueron deducidos para los meses de enero a marzo del año 2012 y de enero a noviembre del año 2013 de los recibos de pago semanales insertos al expediente, los cuales se sumaron para obtener los salarios mensuales, en cuanto a los meses de abril a diciembre del año 2012 y diciembre del año 2013 los salarios que se tomaron son los indicados al f. ° 3 del escrito libelar puesto que no se encuentran insertos al expediente los recibos de pago suficientes para determinar los salarios percibidos en estos meses, estos salarios serán los tomados como base para el calculo de las vacaciones y utilidades a que haya lugar en la presente causa.
En el cuadro siguiente, se reflejan todas las percepciones de carácter salarial del actor mes a mes, salarios que se tomaran como base de cálculo para la antigüedad, de la siguiente manera:
En cuanto al cuarto punto controvertido en la presente causa relativo al motivo de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido de manera injustificada, la accionada niega el despido, alegando que el motivo de finalización de la relación laboral fue la culminación del contrato 2011-004, del módulo n. º 1 y n. º 2 , en consecuencia, le correspondía a la accionada demostrar la veracidad de su alegato, a tal efecto promueve al f. ° 66 del presente expediente, acta de terminación, que certifica la finalización de los trabajos correspondientes al contrato núm. 2011-04, en fecha 6.12.2013, obra para la cual prestó sus servicios el actor.
Ahora bien, de la referida acta, se evidencia que la obra finalizó en fecha 6.12.2013 y esta convenido por ambas partes que la relación laboral finalizó en fecha 15.12.2013, es decir, pasados 9 días luego de la fecha de culminación de la obra, de manera tal que mal puede afirmar la demandada que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 15.12 2013 y por otro lado aportar a las pruebas un acta de terminación de obra con fecha anterior, por cuanto esto hace presumir que en efecto luego de la fecha de culminación de la obra el actor siguió prestando sus servicios, aunado al hecho de que no corre inserto al presente expediente algún contrato de obra suscrito entre las partes el cual indicara una fecha cierta de finalización de la relación laboral o prueba alguna que hiciera presumir que las partes se quisieron obligar por tiempo determinado.
En consecuencia, habiendo un acta que certifica que la obra para la cual el actor prestó sus servicios culminó en fecha 6.12.2013, no existiendo un contrato de obra celebrado entre las partes y estando convenido que la relación laboral finalizó en fecha 15.12.2013, resulta forzoso para este juzgador tomar como cierto que el motivo de finalización de la relación laboral fue el despido injustificado, correspondiendo en consecuencia al actor la indemnización por despido reclamada, dado que se trató en definitiva de una relación a tiempo indeterminado. Así se decide.
Por ultimo, con respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, el actor reclama la prestación de antigüedad más intereses generados durante la relación laboral, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado y pago oportuno de prestaciones, todo por la cantidad de Bs. 269 630 79, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012) y (2013-2015), manifestando que recibió como anticipos la cantidad de Bs. 126.479 40, por lo que reclama la diferencia de Bs. 143 151 39 .La demandada por su parte niega la procedencia de estos conceptos alegando que fueron debidamente pagados en su oportunidad.
Ahora bien, de la manera como se contestó la demanda se infiere que la accionada tenía la carga de demostrar el pago de los referidos conceptos, a tal efecto promueve a los folios 68 al 70 planilla de cálculo de prestaciones sociales, copia de cheque y recibo de pago, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, mediante los cuales se evidencia el pago realizado al actor de Bs. 89 429 15 por los conceptos indicados, luego de finalizada la relación laboral, en fecha 17. 12.2013.
Corren insertos a los folios 71 y 72 planilla de cálculo de prestaciones sociales, y recibo de pago, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, mediante los cuales se evidencia el pago realizado al actor de Bs. 23 757 95 por los conceptos indicados, en fecha 17. 1.2014 y a los folios 73 al 76 corren insertos recibos de pago y comprobantes de egreso mediante los cuales se evidencian el pago realizado por la accionada al actor de Bs. 12.042 94, por diferencia de pago de liquidación, en fecha 21.1.2014.
En el resto del acervo probatorio no corre inserto prueba alguna que evidencie el pago de algún otro concepto reclamado durante el transcurso de la relación laboral, en consecuencia, los montos que se evidencian como pagados luego de finalizada la relación laboral serán descontados de la sumatoria total de los conceptos condenados a que hubiere lugar. Así se decide.
Visto lo anterior, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios indicados anteriormente, de la siguiente manera:
1. Prestaciones sociales:
Con respecto a este concepto la accionante reclama el pago de Bs. 55 334 50, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien, por tratarse de una empresa del sector de la construcción se le debe aplicar la normativa dispuesta en la convención colectiva de la rama respectiva, en el presente caso, al haber finalizado la relación laboral en fecha 15.12.2013, correspondía realizar el calculo de conformidad con la cláusula núm. 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015), al haber finalizado la relación laboral en fecha 15.12.2013, tomando en consideración el pago realizado al actor por este concepto en el mes de diciembre del año 2012, por Bs. 24 264 63, tomando como base los salarios indicados ut supra , de la siguiente manera:
Visto lo anterior, se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 30 998 45 y por intereses la cantidad de Bs. 3.239 99.
2. Vacaciones y bono vacacional:
Con respecto a estos conceptos, el actor reclama el pago generado durante el transcurso de toda la relación laboral, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ahora bien, al haber quedado determinado como fecha de inicio de la relación laboral el 23.1.2012, el primer año de servicio se cumplió en fecha 23.1.2013, fecha del primer período de disfrute vacacional, en la cual estaba en vigencia la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), la cual consagra en la cláusula núm. 43, el pago de 80 días de salario para las vacaciones que se causaran durante el segundo año de vigencia de dicha convención, por lo que le correspondía 80 días de pago de vacaciones y bono vacacional, para el segundo año de servicio, que transcurrió de manera fraccionada, al haber finalizado la relación laboral el 15.12.2013, ya se encontraba vigente la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015), la cual señala en la cláusula núm. 44 que se debe pagar 80 días de salario básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de la referida convención colectiva, sin embargo, para la referida fecha de finalización habían transcurrido 10 meses y 22 días del segundo año de servicio, correspondiéndole en consecuencia el pago fraccionado por 11 meses, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 25 955 70, por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados.
3. Utilidades:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama la totalidad de las utilidades generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, al no evidenciarse pago del mismo en el acervo probatorio, se condena a la accionante a su pago, para el período del 23.1.2012 al 31.12.2012, al estar vigente la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012) corresponden 100 días de manera fraccionada por 11 meses de servicio, de conformidad con la cláusula núm. 44 y para el período del 1°.1.2013 al 15.12.2013, 100 días de salario de conformidad con la cláusula núm. 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015), de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs. 45.394 72, por concepto de utilidades cumplidas y fraccionadas.
4. Indemnización por despido injustificado:
Una vez establecido que el actor fue despedido de manera injustificada, se condena a la accionada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a pagar un monto equivalente a la antigüedad generada, sin descontar el adelanto percibido en el mes de diciembre del año 2012, correspondiendo en consecuencia cancelar lo siguiente:
5. Oportunidad para el pago de prestaciones:
En cuanto a este concepto, el actor reclama 270 días, de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015), la cual señala entre otras cosas que: …Los patronos de la entidad de trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: a) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios… Ahora bien, corren insertos a los folios 68, 69 y 70 del presente expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales con su correspondiente recibo de pago y copia de cheque, no desconocidos por el actor, mediante los cuales se evidencia que en fecha 17.12.2013 le fue pagada la cantidad de Bs. 89 429 15 por prestaciones sociales, es decir, dos días luego de finalizada la relación laboral, en consecuencia le corresponde al actor por este concepto lo siguiente:
En consecuencia se condena a la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A. a pagar al ciudadano Pablo Julio Quintero García, la cantidad de Bs. 36 380 60, especificada a continuación:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15.12.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15.12.2013.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 12.2.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Pablo Julio Quintero García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 1 556 029, contra la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A. 2°: SE CONDENA a la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A., a pagar la cantidad total de Bs. 36 380 60. 3°: SE CONDENA EN COSTAS por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Martha Isabel Muñoz
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Martha Isabel Muñoz
Sentencia n. °
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2014--000509
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