San Cristóbal, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-002992
ASUNTO : SP21-P-2014-002992

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ
SECRETARIA: ABG. ROSA YULIANA CEGARRA
ACUSADO: ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO
DEFENSOR: ABG. ISRAEL CHACON

ACUSADO: ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad No.- V- 25.641.273, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, número telefónico 0426-9239904, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Trigésima abogada María Alejandra Suarez, acusó por los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 18 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “ En fecha 13 de Abril de 2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, estación Policial Coloncito, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, “Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, recibieron reporte de la estación policial de Coloncito, indicándoles que se trasladaran a la aldea los Caños, parte alta Vía principal, ya que presuntamente había un ciudadano herido en la vía pública, con una aptitud dudosa, debido que se encontraba desde hace horas frente a una residencia, al llegar al lugar indicado, observaron a un ciudadano de contextura robusta, de color de piel blanca, de ojos negros, parado al frente de una casa de color morado, el cual al notar la presencia policial opto por cubrirse la cara, por tal circunstancia procedieron a intervenirlo policialmente, identificándose dicho ciudadano como: ANTONIO JOSE DUQUE, indicándole que si portaba algún objeto de dudosa procedencia bajo sus prendas de vestir, respondiéndoles de forma esquiva que NO por tal motivo procedieron a materializar una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés policial, observando que presentaba una herida en la parte superior de la espalda específicamente en la paleta izquierda y varias excoriaciones en distintas partes de su cuerpo, uno de los oficiales al observar sus rasgos físicos, nombres y apellidos concordaban con un carnet de identificación copia fotostática de una cedula y un documento tipo RIF, que fueron hallados el día 12 de Abril del año 2014, en el interior de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, placas AA569KE, color rojo, el cual se encuentra involucrado en una presunta extorsión en contra de Q.G.J.I, reservándose dichos datos filiatorios, al indicarle al ciudadano intervenido que lo acompañara a la estación policial, tomo una actitud agresiva empujando a uno de los funcionarios, el cual cayó al suelo causándole un hematoma en la pierna derecha a la altura del tobillo, nuevamente le indicaron al ciudadano que se calmara, al transcurrir varios minutos desistió de su actitud hostil, en ese momento salió de la residencia antes descrita una ciudadana quien se identificara como BARRERA ANDRADE MERY MARIA, quien les indico que el ciudadano agresor, era su compadre, el cual se encontraba desde tempranas horas al frente de su residencia pidiendo que le diera posada hasta la madrugada para poder irse, dicha ciudadana en todo momento observo desde la ventana de su residencia la intervención policial del ciudadano, por motivo de esta situación procedieron hacer uso de la fuerza proporcional y diferenciada en todo momento le respetaron su integridad física, donde nuevamente forcejeo con la comisión para que no lo ingresaran en la patrulla, subsiguiente desistió de la actitud agresiva, y le indicaron el motivo sobre su detención, ya que había incurrido en un delito, quedando plenamente identificado como: DUQUE BRAVO ANTONIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-25.641.273, de 21 años de edad, estado civil casado, residenciado en Estado Táchira, Municipio Panamericano, Coloncito, calle 11 parte alta casa S/N, lo verificaron mediante el SCPOLT, indicando que no presentaba ninguna solicitud, en el momento en que fue trasladado el mencionado ciudadano a la estación policial, se hizo presente el ciudadano Q.G.J.I. el cual hizo entrega de una escopeta de color negro calibre 20 mm de doble cañón con un sistema mecánico de doble percusión, con culata de madera de color marrón, sin cartuchos, y manifestó verbalmente que al llegar a la estación se logró topar, con el ciudadano detenido que estaban bajando de la patrulla percatándose que había sido la persona que lo estaba extorsionando en su finca, el día anterior y por ende había usado su hijo la escopeta en defensa personal ya que el mismo se hacía pasar por paramilitar y le estaba exigiendo una suma de dinero para no matarlo, el ciudadano agresor fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y veintitrés minutos de la mañana (10:23 A.m.); al primer (01) día del mes de Octubre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2014-002992, seguida en contra de los acusados ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273. de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, numero telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado Mariano Portillo, el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Lionell Castillo, evidenciándose la ausencia de las victimas. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra del acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273. de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, número telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Lionell Castillo, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas sus partes, ya que solo se basa en el dicho de la víctima no existen elementos que tipifiquen el delito imputado a mi defendido, la víctima en las declaraciones rendidas se contradice en modo tiempo y lugar en el que supuestamente ocurrió el hecho que se le imputa a mi defendido; refiere que mi defendido le quito una moto a alguien para huir, solicito la apertura del presente juicio en el cual se demostrara la inocencia del ciudadano ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, y en consecuencia se solicitare una sentencia absolutorio es todo”. En ese estado, la ciudadana Jueza impone al acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente yo no extorsione a ese señor, es todo”. Posteriormente se abre formalmente la Etapa Probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2014.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2014-002992, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, numero telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado José Enrique López Olaves, el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Lionell Castillo y como órganos de prueba los funcionarios William Contreras, titular de la cédula de identidad N ° V-6.220.389 y Ernesto Parada, titular de la cédula de identidad N ° V-17.207.005. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se inicio el presente debate. Seguidamente la ciudadana Jueza apertura formalmente la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala el funcionario William Contreras, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-6.220.389 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto la Experticia de Seriales N ° 309, de fecha 14-05-2014 inserta a los folios 90 y 91 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, en la misma se llego a la conclusión que los seriales eran originales, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Nos puede indicar las características del vehículo? Es un auto móvil, color rojo, tipo sedan, placas AA569KE. ¿En esa experticia se deja constancia a quien pertenecía el vehículo? No, es todo”. El abogado defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Dejo constancia si el vehiculo estaba completo? No, yo solo veo la documentación, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario Ernesto Parada, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-17.207.005 y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta Policial expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de dos procedimientos, el primer procedimiento ocurre el 12-04-2014 y se origina cuando fuimos alertados por un ciudadano quien nos indico que nos trasladáramos a un sector ubicado en la arenosa se habían robado una moto, al llegar al sitio salio un ciudadano quien nos indico que momentos antes un ciudadano lo estaba extorsionando pidiéndole dinero, , igualmente había dejado dentro de su casa un vehículo tipo chevette, de color rojo y el también refirió que su hijo había sacado un arma y le había metido un tiro, debido a que esta lo estaba extorsionando y que el mismo se había dado a la fuga, al momento de la inspección del vehiculo se consiguió una copia de la cédula de identidad y un carnet y citas de un Tribunal de menores, recabamos la información y nos trasladamos en compañía de la victima para tomarle la denuncia y recabamos el vehiculo como evidencia, posteriormente recibimos una llamada donde nos indicaban que había sido visualizada una persona con aptitud sospechosa en una zona determinada y conformamos comisión y al llegar al sitio visualizamos a la persona y la misma tenía una herida en su cuerpo, lo trasladamos a la oficina y allí fue reconocido por la victima como la persona que lo estaba extorsionando, la victima nos hace entrega de una escopeta y nos indico que esa fue la que utilizo r su hijo como defensa propia, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Si. ¿Nos puede decir la fecha y hora de los hechos? Fueron dos hechos, el primero ocurrió el 12-04-2014 en la mañana y el otro procedimiento fue en horas de la madrugada. ¿Dónde estaba usted destacado para el momento de los hechos? En la estación de Coloncito. ¿Cómo se enteran de los hechos? Un ciudadano se acerco y dio la información de que habían robado una moto en el sector La Pedregosa y al llegar visualizamos a un ciudadano quien nos dio la información. ¿Dirección exacta a donde se traslado? A la Finca San Antonio sector La Pedregosa. ¿Por quien fue acompañado? Por los compañeros Herrera y Timoteo. ¿Usted visualizo un vehiculo? Si, era un chevette color rojo, no recuerdo los seriales ¿Manifestó que consiguió objetos personales dentro del vehiculo? Si documentos personales a nombre de ANTONIO JOSÉ DUQUE BRAVO. ¿Cómo se enteraron de ese segundo hecho? Nos llamaron que en horas de la madrugada habían alertado la presencia de una persona de aptitud extraña. ¿Quien conformaba esa comisión? Seis funcionarios de la Policía del Estado. ¿Que es lo primero que hacen cuando abordan a este ciudadano? Solicitarle su documentación. ¿Esa persona detenido se encuentra en esta sala? Si (se deja constancia que señalo al acusado), es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Fueron cuantos procedimientos? Dos en horas y lugares diferentes. ¿Nos puede indicar el motivo del primer procedimiento? La información aportada por un ciudadano quien indico que en la Pedregosa habían robado una moto. ¿En algún momento alguien se presento y se identifico como la victima del robo de la moto? Para el momento en que llegamos allí estaba la victima del robo de la moto. ¿Hubo denuncia del robo de la moto? No. ¿Al llegar al sitio del supuesto robo de la moto que hicieron? Inspeccionar el lugar y sostener entrevista con los presentes. ¿Posteriormente de eso que hicieron? Entrar a la vivienda y sostener entrevista con el dueño de la misma quien indico que estaba siendo objeto de una extorsión y la persona se había dado a la fuga. ¿El le manifestó que el sujeto estaba dentro de la casa? El dijo que se había apersonado a la casa un sujeto exigiéndole una cantidad de dinero indicando que un supuesto jefe Paramilitar. ¿El le manifestó que la extorsión había sido dentro de la casa? Creo que eso se señalo en la denuncia. ¿Usted hizo recorrido en la vivienda? Si y luego hicimos la inspección del vehiculo. ¿Ese carro estaba desvalijado? No estaba en perfecto estado pero estaba funcionando. ¿Había otro vehículo al frente de la residencia? No. ¿En el momento que llega la supuesta victima hicieron persecución al supuesto extorsionador? Hicimos un recorrido y unos vendedores de la vía indicaron que un ciudadano se había robado una moto y había salido en carrera. ¿Tomaron los datos de esas personas No. ¿Usted vio hechos de sangre? No. ¿Qué otra persona estaba en la casa? La esposa y un vendedor. ¿Al momento de la aprehensión del ciudadano le consiguieron algún tipo de arma de fuego? No, es todo”. La ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Parada después de la detención del ciudadano que usted refiere la victima se hizo presente? Al otro día en horas de la mañana y entrego el arma de fuego tipo escopeta. ¿Esa persona reconoció la victima como la persona que le estaba exigiendo dinero? Si, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Posteriormente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2014.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-002992, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, numero telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado José Enrique López Olaves, el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Lionell Castillo y como órganos de prueba los funcionarios Russon Argenis Mancheco Lagos, titular de la cédula de identidad N ° V-19.033.863 y Deyvi Wladimir Hernandez Vargas, titular de la cédula de identidad N ° V-16.983.081. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se inicio el presente debate. Seguidamente la ciudadana Jueza apertura formalmente la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala el funcionario Russon Argenis Mancheco Lagos, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-19.033.863 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusados de autos y al serle expuesto el Acta Policial expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, ese día nos encontrábamos de patrullaje en la madrugada y recibimos un reporte del oficial de guardia de Coloncito como a las dos de al mañana y nos indicaron que fuéramos al sector de las Cañas parte alta que allí estaba un ciudadano con aptitud sospechosa y el llegar vimos al ciudadano y se cubrió la cara y procedimos a intervenirlo, le dijimos que si tenían una sustancia ilícita y dijo que no, el forcejo con el funcionario Parada y luego los llevamos a un centro asistencial y cuando llegamos al Comando, llego otro ciudadano que traía una escopeta y se topo con el ciudadano detenido y dijo que el lo había extorsionado el día anterior, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde laboraba usted para el momento de los hechos? En Coloncito. ¿Hay dos procedimientos? Si, yo estoy en el segundo procedimiento. ¿Cómo se inicia el segundo procedimiento? Por la hora de patrullaje nos trasladamos al sitio. ¿Qué decía el reporte? Que había un ciudadano con aptitud sospechosa. ¿Al llegar al sitio que observa? Al ciudadano frente de la residencia. ¿Dentro del procedimiento cual fue su función? Apoyar a Parada en el procedimiento. ¿Después se trasladaron con el ciudadano a la Comandancia? Si, el se topo con el ciudadano detenido y manifestó que el lo había extorsionado, es todo”. El abogado defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo ustedes llegaron a detener a mi defendido el estaba herido? Si, cuando lo revisamos se le observo unas excoriaciones en la paleta izquierda. ¿Lo llevaron al Hospital? Si. ¿Cuánto años tiene de experiencia en la policía? Seis. ¿Cuándo llegaron al Hospital a llevar al detenido el medico o usted o alguien de mayor jerarquía le indico que arma había sido utilizada para proferirle la herida? No. ¿Nadie le indico nada sobre el tipo de arma? No, solo herida de arma. ¿Se presento una persona que indicara que había pasado? Si, en el Comando. ¿Por qué no detuvieron a la persona quien se presento con el arma e indico que el había causado las lesiones a mi defendido? El dijo que había sido el hijo en defensa propia. ¿Y al decir que fue por defensa propia bastaba? Eso fue lo que se dejo en actas. ¿Ustedes llegaron al sector las cañas? Si y ahí estaba el ciudadano. ¿Había un vehiculo en el sitio? No. ¿De donde fue la extorsión a donde fue detenido mi defendido que distancia hay? No lo se. ¿Saben que medio de transporte utilizo mi defendido para trasladarse al sitio? Lo desconozco. ¿Estuvo de guardia 24 horas? Ahí trabajamos por turnos y mi turno era a la una de la mañana. ¿Ustedes leen las novedades? Eso se encarga otra persona. ¿Usted se entero que haya habido alguna denuncia sobre el hurto o robo de una moto? No. ¿Se enteraron de que medio utilizo el señor Antonio Duque para trasladarse a donde fue detenido? Lo desconozco. ¿Mi defendido estaba en la vía principal? Estaba frente de una casa. ¿Usted sirvió de apoyo? Si. ¿En consecuencia vio o realizo la inspección corporal de mi defendido? Si vi que le hicieron la inspección. ¿Vio que le incautaron? Vi que le sacaron un papel, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario Deyvi Wladimir Hernández Vargas, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.983.081 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusados de autos y al serle expuesto el Acta Policial expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, yo tuve participación en el primer procedimiento y fue de una posible extorsión de un vehiculo abandonado, yo estaba de patrullaje y una persona me dice que pasando el puente estaban robando y llegando al sitio estaba un señor afuera de la finca y se identifico como dueño de la finca, me dice que pasara y me dijo que lo estaban extorsionando y que el dueño del vehiculo era quien lo estaba extorsionando y se dio a la fuga y que hubo un forcejeo y el dijo que en varias ocasiones sucedía eso pero que le daba miedo porque temía de represarías, procedí a llamar al superior y le informe de la situación y allí se encontraron una fotocopia de cedula, un Rif con el nombre de Duque José y ahí se procedió a llevar el vehiculo al Comando y se realizo la experticia, en la mañana siguiente me citaron al Comando porque hubo una detención en otro sitio, eso es lo que yo se, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Ratifica el contenido de las actas? Si. ¿Hay dos procedimientos? Si, estuve en el primero. ¿En el primer procedimiento como se entera de los hechos? Un señor nos indico que más adelante estaban robando. ¿Que hicieron? Fuimos y nos entrevistamos con el señor Quintero que es el dueño de la Finca y el nos indico el ciudadano se transportaba en ese carro lo estaba extorsionando. ¿Ustedes se acercaron al vehículo? Si. ¿Se percataron de la existencia de alguna evidencia de interés criminalístico en el vehículo? No. ¿Pudieron verificar el nombre de todas esas personas que le pertenecía eso? Todos tenían el nombre de Duque José. ¿Luego que hacen ustedes? Llame a mi Jefe inmediato y que me procedía a trasladar la grúa. ¿Pudo conocer del segundo procedimiento? Poco. ¿Sabe si esa persona es la dueña del vehiculo? Si. ¿Sabe por que delito estaba el ciudadano? Era lo que había indicado el señor que lo estaban extorsionando, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Usted estuvo con quien el procedimiento? Dos compañeros y yo. ¿Cuánto tiempo estuvieron allí en la finca? Como una hora y cuarto. ¿Cómo se llamaba la finca? San Antonio. ¿Se enteraron de quien era la parcela? Del señor que estaba afuera. ¿En esa hora y cuatro pudo visualizar la estructura de la finca? Si, había una casa y un camellon. ¿Eso tenia corrales? Estaba un camellon y la casa y la parte de atrás no la revise. ¿Usted no vio corrales? No. ¿Usted vio el carro? Si. ¿Usted reviso el vehiculo? Si había unos documentos. ¿Abrieron la maleta? No hasta que llego al Comando. ¿No vio que contenía la maleta? No. ¿Levantaron el asiento trasero para ver a la maleta? No. ¿Vio algunos rines o cauchos en la maleta? No lo recuerdo. ¿Solo vio la casa de frente? Si. ¿Usted vio cuantos carros había? Había el del dueño de la casa y el rojo. ¿El carro del dueño de la casa que color era? No lo recuerdo. ¿Dónde estaba parado? De agonal al otro. ¿El carro como estaba? En bloques. ¿Le faltaban ruedas? Si. ¿Cuándo se entrevistaron con el señor que otras personas estaban en la casa que usted haya visto? Había una señora, no vi más nadie. ¿Vio niños? No. ¿Otros hombres? No. ¿Cuando una persona le informa que estaban robando que le dijo para que ustedes fueran para allá? Como a las diez y un señor se paro en un vehiculo y nos dijo que estaban robando más adelante y nosotros acudimos. ¿Alguna persona le indico que le habían robado una moto? En ese momento no al otro día. ¿Usted trato de obtener la denuncia de la persona que robaron la moto? No, nosotros estábamos en un pueblo y la estación esta en coloncito y la finca estaba como a quince minutos, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado.Se deja constancia que no fue más preguntado. Posteriormente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2014.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 A.m.); a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-002992, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, número telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada María Alejandra Súarez, el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Israel Chacón, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se inicio el presente debate. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal se procede a alterar el orden del debate y se incorpora la siguiente prueba documental: ACTA POLICIAL DE FECHA 12-04-2014 INSERTA AL FOLIO 3 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. Acto seguido el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que se le practique nuevamente el examen médico forense a mi defendido ya que el que consta inserto en el expediente no corresponde con el ciudadano Antonio José Duque así mismo solicito mandato de conducción a las víctimas, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público expuso: “Ciudadana Jueza considera esta representación Fiscal que hay que escuchar al médico forense para que nos indique a quien fue practicado el examen y en cuanto al mandato de conducción considero que deban estar insertas en el expediente las resultas de las boletas de citación, es todo”. La ciudadana Jueza indica a las partes que se verificará en el expediente tanto el examen realizado como las resultas de las boletas de citación, es todo”. Posteriormente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2014.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-002992, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, numero telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado José Enrique López Olaves, el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Israel Chacon, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se inicio el presente debate. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal se procede a alterar el orden del debate y se incorpora la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE SERIALES N ° 309 DE FECHA 14-05-2014 INSERTA AL FOLIO 90 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. Posteriormente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2014.
En fecha 30 de Diciembre del 2014, no hubo despacho.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 A.m.); a los catorce (14) días del mes de enero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-002992, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, numero telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Israel Chacon, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se inicio el presente debate. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal se procede a alterar el orden del debate y se incorpora la siguiente prueba documental: RECONOCIMIENTO TÉCNICO N ° 9700-078-SDLF-084 DE FECHA 14-05-2014 INSERTA AL FOLIO 15 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. Posteriormente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2015.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-002992, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, numero telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado José Enrique López Olaves, el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Israel Chacon, así mismo se deja constancia de la asistencia de los siguientes órganos de prueba Timoteo Suárez Peña, titular de la cédula de identidad N ° V-18.641.379, Leidy Yohana Albino Morales, titular de la cédula de identidad V-17.128.832 y Henry Alonzo Pabon Grimaldo, titular de la cédula de identidad N ° V-15.438.172. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se inicio el presente debate. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario Timoteo Suárez Peña, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-18.641.379 y no poseer Ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto el Acta Policial de fecha 12-04-2014 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, el día de procedimiento eran como aproximadamente las 11.30 de la mañana, cuando nos manifestaron que habían robado una moto y nos indicaron una dirección, llegamos a la Finca San Antonio y allí fuimos atendidos por un señor dueño de la finca, el nos manifestó que había llegado un ciudadano solicitándole 15 mil bolívares fuertes y que como este no los tenía lo amenazo, pero allí estaba el hijo de la victima y el una escopeta y le disparo posteriormente este huyo del sitio, dentro de la finca dejo esta persona un chevette rojo, un carnet de circulación, un carnet de donde el trabajaba y el Rif, posteriormente nosotros trasladamos el vehiculo a la Comandancia, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Ese día con quien se encontraba usted? Con el oficial Hernández. ¿Había más funcionarios? No, éramos los dos. ¿Andaban en una unidad motorizada? Si. ¿Qué le comunico el ciudadano dueño de la finca San Antonio? Que había llegado un ciudadano extorsionándolo pidiéndole una cantidad de 15 mil bolívares y como no tenían la cantidad le dijo que lo iba a matar, que el hijo le disparo y dejo el vehiculo abandonado. ¿Qué características tenia el vehiculo? Color rojo, marca chevette. ¿Los documentos de quien eran? Del extorsionador. ¿Cuál era el nombre que se reflejaba en esos documentos? Antonio José Duque, es todo”. Seguidamente el abogado Defensor realizó las siguientes preguntas: ¿El acta dice que ustedes llegaron a las siete y media de la mañana? No, dice que eran aproximadamente las 11 y 20 horas de la mañana. ¿Cuándo fueron a inspeccionar el vehículo lo hicieron con que persona? Con el dueño de la finca y el otro funcionario. ¿No había más testigos? No. ¿El dueño de la Finca le dijo que era el dueño de la finca? Si, eso manifestó. ¿Cómo cuanto tiempo tuvieron dentro de la finca? Aproximadamente como de treinta minutos a una hora. ¿Qué más le revisaron al carro? La parte de adentro del carro. ¿Revisaron el motor? Si, todo se reviso. ¿Qué consiguieron dentro de la maleta del vehículo? Nada. ¿Había otros vehículos en la finca del señor? No. ¿Se enteraron ustedes sobre algún robo o hurto de una moto en ese sector? Lo manifestó el señor de la finca que había un ciudadano que lo estaba extorsionando. ¿Se enteraron o no del robo de una moto? Si. ¿Sabe si esa denuncia del robo de la moto fue denunciada? Al momento del robo ellos no los manifestaron. ¿Cuántas personas había en la finca cuando ustedes llegaron? Solamente el dueño de la finca. ¿La casa tenia corrales de gallineros o vacas o algo así? Ese no fue mi trabajo. ¿Hicieron algún recorrido en el sector para ubicar el supuesto extorsionado? El ya había dicho que se había ido. ¿Entraron a la casa? Solo a la sala, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Posteriormente es llamada a la sala la funcionaria Leidy Yohana Albino Morales, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.128.832 y no poseer Ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto el Acta Policial de fecha 13-04-2014 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, estábamos en labores de patrullaje cuando se nos notifico sobre un ciudadano que se encontraba en aptitud sospechosa alrededor de una casa, fuimos al sitio y los vecinos nos indicaron la casa y ahí estaba el ciudadano en las afueras de la misma, se realizó la actuación policial y fue detenido el mismo, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Con quien estaba realizando labores de patrullaje? El Oficial Jefe. ¿Cuándo llegan al sitio y visualizan al ciudadano el, mismo estaba bajo los efectos de alguna sustancia? Sobre su ropa se veía sangre. ¿Ustedes pudieron identificar a la persona que intervinieron esa noche? Si al momento de llegar al Comando, es todo”. Seguidamente el abogado Defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Qué distancia hay del sector arenales al sector cañizales? Hay trayecto pero no es muy largo, esta en la vía panamericana. ¿Le pudo apreciar que tipo de lesiones presentaba? Se le veían excoriaciones y una pequeña herida en la espalda. ¿Lo llevaron ahí mismo al médico? No en horas de la mañana porque lo detuvimos en horas de la madrugada. ¿Usted fue al Hospital cuando lo llevaron? No lo recuerdo. ¿Se entero de alguna manera que lesiones que presento el detenido? No. ¿Estando ustedes allí con el detenido tuvieron conversación con una persona relacionada con el caso? Al momento de llegar a la estación policial, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Por ultimo es llamado a la sala el funcionario Henrry Alonzo Pabon Grimaldo, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.438.172 y no poseer Ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta Policial de fecha 13-04-2014 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, el procedimiento se trato de que recibimos una denuncia indicando que en el sector los caños había una persona de sexo masculino con una aptitud sospechosa, ese día nosotros estábamos de patrullaje y al llegar al sitio visualizamos al ciudadano el cual en el momento se le realizo una inspección personal tomando una aptitud renuente, tenia una herida a la altura de la espalda y el mismo fue trasladado por nosotros, en ese procedimiento estaba un funcionario que el día antes había hecho el procedimiento sobre una extorsión, este ciudadano se cayo a golpes con otro funcionario de nombre Parada Ernesto, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Ese hecho que usted me comenta a que hora fue? Como a las dos y media. ¿A que dirección se dirigen ustedes? Al sector los caños. ¿Quién estaba en su compañía en horas de patrullaje? Estaba el Comandante Supervisor Víctor y los otros funcionarios. ¿Qué decía el reporte? Nos trasladamos al sector los caños y nos indicaron que había un ciudadano cerca de la casa pero con la aptitud sospechosa y ese fue el reporte. ¿Cuándo llegan al sitio observan a esa persona? Si. ¿Dentro de ese procedimiento cual fue su actuar La intervención. ¿Pudo observar al ciudadano bajo los efectos de alguna sustancia? Lo que le observé es que tenía una herida en la espalada, tenía una conducta muy renuente. ¿Había un oficial que lo reconoció a el? Si, el nos dijo que la fisonomía se parecía a una foto que habían en unos documentos que había encontrado el día antes en un procedimiento de una extorsión, es todo”. Seguidamente el abogado Defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo detuvieron a la persona le apreciaron lesiones, vio que lesiones eran? Era en la parte de la espalda. ¿Lo llevaron al medico? Si a coloncito. ¿Al mismo momento? No, llegamos al Comando y verificamos el procedimiento. ¿A que horas lo llevaron? No sabría decirlo. ¿Era de día o de madrugada? De madrugada. ¿Entro usted con el detenido al medico? No, yo no lo traslade. ¿Cuándo lo regresaron al Comando cual fue la versión que el presento? No lo se, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Acto seguido el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que a mi defendido le sea practicado nuevamente un reconocimiento legal a los fines de determinar que la herida fue causada con una pistola y no una escopeta, es todo”. En respuesta de ello el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza me opongo a lo solicitado por al defensa ya que la Fiscalía remitió oficio a la Medicatura Forense a los fines de determinar el resultado del examen practicado al acusado, es todo”. La ciudadana Jueza declara sin lugar lo solicitado por el defensor de realizar un nuevo examen al acusado y posteriormente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES DOCE (12) DE FEBRERO DE 2015.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 A.m.); a los doce (12) días del mes de febrero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-002992, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, número telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado José Enrique López Olaves, el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Israel Chacón, así mismo se deja constancia de la asistencia de los siguientes órganos de prueba Víctor Esteban Rojas Moros, titular de la cédula de identidad N ° V-13.793.054 y Carlos José Rovira Duran, titular de la cédula de identidad N ° V-23.138.842. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se inicio el presente debate. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario Víctor Esteban Rojas Moros, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-13.793.054 y no poseer Ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto el Acta Policial de fecha 12-04-2014 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, estábamos en la estación policial y recibimos una llamada en al cual nos indicaban que había un sujeto con aptitud sospechosa en el sector Los Cañitos, conformamos comisión y al llegar al lugar uno de los funcionarios reconoció a esa persona como la que aprecia en unos documentos que habían encontrado en un vehículo una documentación y que el mismo estaba extorsionando aun señor, allí había una señora que estaba en la vivienda y señalo que ese ciudadano le estaba pidiendo posada, luego lo llevamos a la estación y allí se apersono un ciudadano indicando que el hijo de el le había dado un tiro en la espalada con una escopeta ya que el lo estaba extorsionando, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿En dónde estaba destacando para la fecha del procedimiento? Municipio Panamericano. ¿A que hora recibió la llamada? No lo recuerdo. ¿Quién recibió la llamada? El funcionario de guardia. ¿Qué le manifestaron en la llamada? Que estaba un ciudadano en el sector Los Caños con una aptitud sospechosa y llamaron al Comando. ¿Quién conformo la comisión? Ernesto Parada, Rovira, una oficial femenina de apellido Albino. ¿El medio de trasporte el cual usted se traslado al sitio en que fue? En un vehículo Toyota. ¿Al momento de llegar al sitio que observaron? Una aldea. ¿Qué le dijo la persona que usted menciona? Ella dijo que estaba asustada ya que desde la madrugada le estaba tocando la puerta y le decía que lo dejara quedarse allí. ¿Quienes son los funcionarios que lo interviene? El oficial Ernesto Parada. ¿El oficial Parada resulto herido al momento de la intervención del ciudadano? Si. ¿Cómo se encontraba el ciudadano aquí presente? Herido. ¿Qué tipo heridas tenia? Por heridas de arma de fuego. ¿Qué le dijo el oficial parada? Que al momento de intervenirlo no tenia ningún tipo de identificación. ¿Se acuerda el tipo de vehiculo en el cual fue encontrado la documentación? Chevette color rojo. ¿Qué le manifestó la victima? Al momento de toparse con el joven dijo que el era el que lo estaba extorsionando y que se hacía pasar por para militares, es todo”. Seguidamente el abogado Defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde ocurrió el primer hecho? En la vía panamericana en una finca. ¿De donde ocurrieron los hechos a donde fue detenido que distancia hay? Mas o menos como 15 a 20 minutos, eso es ahí mismo, el fue a esa zona porque ahí vive la abuela. ¿Usted dijo que era el Jefe del Puesto Policial? Actualmente. ¿Usted vio el vehículo que fue recuperado en la finca? En el carro estaban los documentos de el. ¿Qué había en la maleta? No recuerdo. ¿Cuándo fue detenido fue llevado al Comando? Si. ¿El que dice que fue víctima se presento con una escopeta? Si, al día siguiente. ¿Usted le pidieron identificación o le pidieron explicación por que su hijo no se presentaba? Que el se sentía amenazado porque era como la tercera vez que lo extorsionado, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Carlos José Rovira Duran, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-23.138.842 y no poseer Ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto el Acta Policial de fecha 12-04-2014 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, estábamos en la estación policial de Coloncito y recibimos una llamada telefónica de un ciudadano quien no se identifico y dijo que en el sector Los Caños había un ciudadano herido, el al notar la presencia policial se intento dar a la fuga y le preguntamos si tenia algún objeto de poder policial respondiendo que no , luego lo intervenimos policialmente y se trato de alterar con la comisión policial en ese momento salio la ciudadana y dijo que el era su compadre y que desde horas tempranas el estaba allí, allí estaba un oficial con nosotros y lo reconoció como el ciudadano que había realizado una presunta extorsión, al otro día llego un ciudadano al Comando indicando que ese ciudadano era quien lo estaba extorsionando, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Al momento de los hechos donde estaba destacado? En Coloncito en la estación policial. ¿Qué manifestaron en la llamada telefónica? Que en la aldea los caños había un ciudadano con aptitud sospechosa. ¿Usted recibió la llamada? No. ¿Quiénes conformaron la comisión? Rojas, Parada, Marcelo, Leidy el oficial Pabon y mi persona. ¿Cómo se trasladan al sitio de los hechos? En una unidad patrullera N ° 339. ¿Cundo llegan al sitio que observaron? Que el ciudadano detenido estaba cerca de la residencia. ¿Para el procedimiento cual fue su intervención? La intervención del ciudadano. ¿Cuándo lo interviene hay otro funcionario que lo interviene? Si. ¿Cuál fue la reacción del ciudadano? Se altero, no quería dejarse esposar en un momento empujo al ciudadano Parada. ¿Al momento en que interviene al ciudadano usted manifiesta que se hizo presente la dueña de la casa? Si, el indico que era su compadre pero que el estaba ahí des temprano pidiendo posada pero que ella la vio extraño. ¿Al momento del traslado del ciudadano que pasa? Venia llegando un ciudadano y venia a entregar la escopeta, es todo”. Seguidamente el abogado Defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Se entero de que forma o manera llego el acusado al sitio donde fue detenido? No, cuando nosotros llegamos el ya estaba ahí. ¿Sabe del algún hurto o robo de una moto? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “La defensa solicito que se le realizara un nuevo examen al acusado de autos, pero una vez revisado minuciosamente el expediente se observa al folio 27 el resultado del examen, con lo que se evidencia que no hay error, es todo”. La Defensa señalo lo siguiente: “No deseo acotar nada al respecto, es todo”. La ciudadana Jueza posteriormente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES DOS (02) DE MARZO DE 2015, A LAS A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 PM.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P.m.); a los dos (02) días del mes de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-002992, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, número telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado José Enrique López Olaves, el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Israel Chacón, así mismo se deja constancia de la asistencia del siguiente órgano de prueba José Casanova, titular de la cédula de identidad N ° V-17.057.415. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se inicio el presente debate. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario José Casanova, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-17.057.415 y no poseer Ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto en primer lugar el Reconocimiento Técnico N ° 9700-078-SDLF-084 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue un reconocimiento técnico a un documento una cédula de identidad y se llego a la conclusión que es verdadera a nombre de Antonio José Duque Bravo, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntado. Posteriormente al serle expuesto el Reconocimiento Técnico N ° 9700-078-SDLF-083 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue una experticia realizada a una escopeta y se llego a la conclusión de que se encuentra en regular estado de uso y conservación, es todo”. La ciudadana Jueza posteriormente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES DIEZ (10) DE MARZO DE 2015.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 P.m.); a los diez (10) días del mes de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-002992, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, numero telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado María Alejandra Suarez, el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Israel Chacon, así mismo se deja constancia de la asistencia del siguiente órgano de prueba Gennis Contreras Cañizares, titular de la cédula de identidad N V-22.679.408 y José Isaias Quintero Guevara, titular de la cédula de identidad N V-21.153.642. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se inicio el presente debate. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Gennis Contreras Cañizares, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 22.679.408 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre su conocimiento de los hechos expuso: “Vive mas adelante Isaias más o menos como a kilómetro y medio, yo no sabia nada de lo que había pasado, de lo que le estaban haciendo a el, yo me entere porque estaba en la bomba de la Palmita cuando llego la mujer con el hijo y dijo que estaba un muchacho que lo estaba extorsionando y que tenía que darle la plata porque si no lo mataban, yo pase de largo y vi el carro, yo me regrese a la bomba y estaba la mujer, yo me fui para la finca y allí llego la mujer y yo le dije que llamáramos a morotuto, en eso la llamaron y ella decía que estaba herido, salimos a la parcela y cuando llegamos el chamo había huido, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Un sábado, en los días de semana santa. ¿Donde estaba usted cuando tuvo conocimiento de los hechos? En la bomba la mujer me contó Toto. ¿Quién se acerca y le informa de lo que estaba pasando? La esposa del señor Isaias, el nombre es Luz, no recuerdo el apellido. ¿Desde cuando conoce a la señora Luz e Isaías? Como desde hace más diez años. ¿Cuándo la señora Luz se le acerca que le dice de donde estaba ocurriendo el hecho? Yo estaba en la bomba de la Palmita, ella llorando me dijo que al esposo lo estaban extorsionando, me dijeron que pasara como que fuera para la finca que el estaba solo allá, yo fui y me regrese y vi el carro, regrese a la bomba y le dije que llamara al fuerte morotuto. ¿Recuerda las características del carro? No recuerdo bien la marca del carro. ¿De qué color era el carro? No lo recuerdo. ¿Había visto anteriormente el carro del señor Isaías? No. ¿Cómo sabe que alguien resulto herido? Cuando ella estaba en mi casa llamando a ella le sonó el teléfono y dijo que estaba herido. ¿Luego supo quien resulto herida? El que estaba extorsionado. ¿Dónde estaba el carro? Adentro de la casa. ¿Qué organismo de seguridad se hizo presente en el sitio? La Policía de la Palmita, es todo”. La Defensa pregunto lo siguiente: ¿Quién encontró a quien? Yo estaba echando gasolina y ella iba pasando y fue cuando ella le dijo al hijo que parara y me llamo a mi aparte. ¿Qué edad tiene el hijo? 27 o 28 años. ¿Tiene como diez años conociendo al señor? Si. ¿Quién vive con el señor Isaias? El papa de la esposa, la esposa el hijo y creo que la mujer del hijo. ¿Eso hijo es el que usted dice que estaba con la mama en la bomba? No. ¿Cómo que edad tiene el otro hijo? Menor. ¿Cuándo usted salio de la finca usted vio ese carro allí? No observe con mayor detalle. ¿Hecho gasolina y se fue con la señora y el hijo? No, fui solo y mire y regrese para atrás. ¿Para donde llevo usted a la señora y el hijo en la moto? Cuando estaba llamando al fuerte morotuto a ella la llamaron y reempezó a decir que estaba herido. ¿Esa parcela de quien es? No se mayor detalle, se que tiene tiempo viviendo allí, es todo”. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano José Isaias Quintero Guevara, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-21.153.642 y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “El muchacho llegaba a la parcela hacerme amenaza de muerte, que si no le daba la plata me mataba a mi y a mi familia, el llego el sábado pidiéndome otro monto y yo le dije que no lo tenía, que fuera hiciera algo y yo le tenía el dinero, el se quedo ahí conmigo, los vecinos estaban allí de repente salió corriendo dejo el carro en la parcela y se fue a la huida, luego llegaron los efectivos y en la madrugada lo agarraron, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Un Sábado santo, ello como a las siete de la mañana y se fue como a las once. ¿Quién estaba en la parcela? La señora mía y un hijo mío, yo a ellos no les dije nada para que no se pusieran nerviosas. ¿Dónde estaban su hijo y esposa? El hijo ahí la mujer se fue para donde la familia. ¿Quiénes viven allí? 6, tres hijos míos, la yerna cuatro mi mujer y yo. ¿Quiénes estaban en la casa? Solo José Luis. ¿Usted ya le había echo pagos a alguien? Si, a el mismo el llego con un menor, eso fue el lunes y el sábado llego otra vez. ¿Usted tenía una deuda con el? No. ¿Por qué le pedía dinero? El se hacía pasar por paraco. ¿Ese día sábado le realizo alguna amenaza? Si, que si no le daba la plata mataba a los niños y a mí también. ¿Qué sucedió desde que esa persona llego desde las siete de la mañana a las once? Yo me sentaba y el se sentaba al lado mío, yo hasta hice comida y le ofrecí, el dejo el carro afuera pero no le prendía, el me exigió que le diera una batería del carro mío y me pidió un repuesto del carro pero nada de eso se pudo llevar, eso quedo dentro de la parcela. ¿Cómo era el carro? Rojo con rayas azules, dos puertas, chevette. ¿Qué cantidad de dinero le pedía? Primero 8 millones, luego 6 y el sábado me exigió 30. ¿Durante este tiempo que la persona estuvo en su casa alguien más lo observo? Cuando mi familia iba lo veía pero yo por temor no le dije lo que estaba pasando. ¿Ese día sábado alguien de su familia lo vio en la parcela? Si, mi señora el hijo mío que esta en Valencia. ¿Alguna de estas personas supo por que estaba allí el día sábado? No. ¿Cuál fue la razón para que esta persona se retirara de allí? Yo saque un arma de fuego que yo entregue y el salio a la carretera y le quito una moto y en la noche lo agarraron. ¿Esta persona que se presento en su casa estaba herida? Lo desconozco. ¿Usted disparo esa arma de fuego? Si. ¿Usted sabe si esa persona que iba apara su casa resulto herido? No. ¿Su señora estaba en su casa? Mi señora había salido a la Palmita. ¿En esta sala esta esa persona que iba a solicitarle dinero? Si, es el (Se deja constancia que señalo al acusado), es todo”. La Defensa pregunto lo siguiente ¿Tiene carro? Tres, un renold 18, un for del rey rojo y un Maverick blanco. ¿Usted hizo algún negocio con mi defendido de compra y venta de cauchos? No. ¿Dice usted que el le pidió la batería y el caucho? Si, pero bajo amenaza. ¿Dónde estaba la batería donde la encontró? En la parcela. ¿La batería y el caucho estaban donde? En la parcela, en el for del rey y el repuesto en el maletero del caucho. ¿Su señora esposa sabia lo que estaba sucediendo? No, yo no se lo participe. ¿Su esposa donde estaba? En la parcela? Ella salio de ahí? Si, a la bomba. ¿En que carro? En una moto. ¿Ella con quien salio? Sola. ¿La primera vez que el muchacho fue a su casa salieron los tres a buscar un dinero? Si. ¿En que salieron? En el carro que tenía. ¿Cómo obtuvo el dinero? Hable con un amigo y le dije que me ayudara. ¿Qué hacia usted? Le daba lo el me pedía para que no le hiciera daño a mi familia. ¿De quien es esa parcela? Mía. ¿Le menciono a la policía quien había realizado el disparo? Si. ¿Quién disparo? Yo. ¿Por que motivo disparo? Porque el me tenía amenazado a muerte. ¿Usted apunto a alguien? No hubo tiempo de apuntar. ¿Cuándo usted agarro el arma a quien la dirigió? Salí y dispare hacia fuera donde el estaba parado. ¿Le dijo usted a la fiscalía que lo visitan varias personas? Si, esas personas lo veían y yo les decían que era por negocios. ¿Cuántas veces fue el a la finca? Dos días, el primer día que le di la plata y el día de los hechos. ¿El día de los hechos que personas estaban allí? Mi hijo José Luis el que vive en Valencia. ¿Alguna persona presencio la revisión del carro del señor que esta aquí? El señor que atestiguo en el día de hoy antes que yo. ¿Cómo fue la búsqueda de la escopeta? Mi esposa estaba en la bomba, yo me subo y entro a la cocina y volteo y hago el disparo. ¿En ese instante quien estaba? Tres personas, el, mi hijo y yo. ¿Cuándo entrego la escopeta en la polaca que le dijeron? Lo que había sucedido. ¿A parte de usted quien sabía que esa persona le estaba pidiendo dinero? A nadie, luego me entere que el a otra persona le pedía dinero, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Se ordena librar mandato de conducción para la ciudadana Mery María Barrera Andrade. La ciudadana Jueza posteriormente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2015.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas y treinta y cinco de la tarde (2:35 P.m.); a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-002992, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, numero telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado José Enrique López Olaves, el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Israel Chacon, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se inicio el presente debate. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal se procede a alterar el orden del debate y se incorpora la siguiente prueba documental: RECONOCIMIENTO TECNICO N ° 083 DE FECHA 14-04-2014 INSERTA AL FOLIO 37 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. Acto seguido el defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: Ciudadana Jueza solicito copias simples de las actas, es todo”. Posteriormente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2015.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las tres horas de la tarde (3:00 P.m.); a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-002992, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, numero telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado José Enrique López Olaves, el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Israel Chacon, así mismo se deja constancia de la asistencia del siguiente órgano de prueba José Luis Espinoza Carreño, titular de la cédula de identidad N ° V-18.720.763. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano José Luis Espinoza Carreño, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V-18.720.763 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “El chamito llego en una carro rojo y el le dijo a mi papa que le diera primero ocho mil bolívares que si no el Comandante nos iba a matar, luego le pidió 30 millones el padrastro y que si no se los daba lo mataba ya, el dijo que llegaba el lunes por la plata, pero el no llego el lunes llego el sábado en la mañana, lo tuvo todo el día amenazándolo que si no le entregaba la plata, lo tenía que matar ahí mismo, el le hablaba de un atentado que iba hacer y le dijo que fueran para el carro que ahí tenía unas bombas, que si no le diera los cauchos y la batería del carro, luego mi papa tomo el arma y fue cuando el salio corriendo y le hizo el tiro, luego llamamos a la policía y el carro quedo en la casa y llego la policía, luego lo buscaron y lo agarraron, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Fecha de los hechos? No recuerdo el día pero si se que era sábado. ¿Quién estaba en la parcela? Mi papa, mi mama y yo. ¿Sabe por que motivo el ciudadano le pedía dinero a su papa? Extorsionándolo y el le decía que era paraco y que el lo había mandado el Comandante. ¿Recuerda las características del vehículo? Un Chevette color rojo. ¿Qué cantidad le exigían a su papa? Ocho, luego seis millones y por ultimo treinta millones de bolívares, que si no lo mataba o nos mataba a todos. ¿Su papa saco un arma de fuego? Si, esa arma estaba detrás de la puerta entrando a la casa. ¿Su papa disparo esa arma de fuego? Si. ¿Su papa le dio en la humanidad de la persona que lo estaba extorsionando? Si. ¿Su papa fue quien le disparo al ciudadano? Si. ¿Cuándo llego la policía encontraron algo de interés criminalístico en el vehículo? Yo les conté lo que el había dicho del atentado, entonces el policía reviso el carro y estaban los papeles de el. ¿Sabe como se llamaba esa persona? Antonio José. ¿La persona que esta sentada como acusada fue quien extorsiono a su papa? Si, es todo”. Defensa realizó las siguientes personas ¿Quiénes estaban en la parcela? Mi papa, mi mama y yo. ¿Dónde estaba Elías? El no estaba. ¿Cuándo el señor llego a su casa siempre estuvieron ustedes tres hasta que ocurrió el disparo? No al principio yo no estaba, yo estaba en mi casa y mi papa me llamo que había llegado esa gente, yo me fui en la moto y llegue normal. ¿Cuándo usted llego solo estaba su mama y su papa? Claro, mama luego de los nervios se fue, yo le dije que se retirara. ¿Qué personas de su grupo familiar sabían que a su papa lo estaban extorsionando? Yo, solamente. ¿Cuándo el señor llego cuantos carros había en su casa? Tres carros y con el de el cuatro. ¿Esos tres son de su papa? Si, de mi mama y de mi papa. ¿Alguno de los tres carros de su mama o su papa le quitaron algún repuesto? No recuerdo. ¿A parte de dinero el le pidió a su papa otra cosa? No lo se. ¿Luego que llego la policía le hicieron revisión a los carros? Al de el. ¿Qué consiguieron? Los documentos de el y un cuchillo. ¿A parte de la policía había otra persona revisando el vehículo? No. ¿No había testigos? Si había pero no revisaban el carro. ¿El señor aquí presente visitaba frecuentemente la parcela? Como en tres oportunidades. ¿De quien es la parcela? De mi mama y mi papa. ¿A ustedes lo visita alguna familia? Mi familia, pero una vez al año. ¿En alguna oportunidad que su familia los haya frecuentado el señor estaba presente? Nunca. ¿Se entero si su papa había hecho algún negocio con su papa sobre la venta de carros? Nunca, ellos no tenían negocios de nada. ¿Conoce al señor Atilio Guerrero? Si. ¿A la señora Tonelis Zambrano? La distingo. ¿Cuándo su papa tomo la escopeta donde estaba usted? Detrás de la puerta. ¿Y el señor donde estaba? Ahí mismo, el estaba como a dos metros, cuando mi papa saco la escopeta corrió. ¿Su papa fue quien disparo? Si. ¿Se entero como se fue el señor luego de herido? La policía dijo que más abajo se había robado una moto. ¿Para donde salio su mama? A la Palmita. ¿Para que salio? No lo se, tendría que preguntarle a ella. ¿Eso fue antes del disparo? Si. ¿Por qué su mama se fue a la Palmita? No lo se, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Posteriormente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2015.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las tres horas y treinta y siete minutos de la tarde (3:37 P.m.); a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-002992, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, numero telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SUAREZ, el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Israel Chacon, así mismo se deja constancia de la asistencia del siguiente órgano de prueba Mery María Barrera Andrade, titular de la cédula de identidad N ° V-15.684.604. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la ciudadana Mery María Barrera Andrade, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V-15.684.604 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “Pues yo lo que le digo es que el llego como a las nueve de la noche a mi casa, yo estaba con mi esposo y mis hijos, el me toco la ventana y nosotros ya estábamos durmiendo, el nos pidió posada y yo le dije que no porque nos dieron muchos nervios, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿En que fecha ocurrió eso? El 13 de abril del año pasado. ¿Con quien estaba usted? Con mis cuatro hijos y mi esposo. ¿Qué le dijo el? Que le abriera la puerta y que le diéramos posada, que el en la madrugada el se iba, mi hijo mayor estaba muy nervioso. ¿Por qué estaban nerviosos? Por que el llego al mediodía y llego herido, el le decía a mi esposo que lo llevara y mi esposo le dijo que no. ¿Ustedes le abrieron la puerta al señor? No. ¿Salieron alguno de ustedes? No. ¿El estaba lesionado? Mi esposo dice que estaba tiroteado en la espalda. ¿Usted lo vio? No. ¿Usted se percató si tenía la ropa ensangrentada? No. ¿Dónde le dijo su esposo que tenía la herida? En la espalda. ¿Cómo estaba vestido? En la noche con una camisa blanca. ¿Usted lo vio al mediodía? Si, se le veía sangre en la espalada. ¿El les dio alguna explicación de lo que había pasado? El dijo que la abuela había dicho que lo llevara a Humuquena y mi esposo le dijo que no. ¿En la tarde para donde se fue el? Dicen que para donde un vecino. ¿En la noche el en que momento se retira o como se retira? El no se quiso retirar, ellos son buena familia, la policía lo agarro en la puerta de la casa. ¿Usted tuvo comunicación con este ciudadano o con su familia? El a veces recibe llamadas de gente desconocida. ¿En esas llamadas hacían referencia a este juicio? No. ¿Alguien le dijo algo sobre este juicio? La comadre me dijo que viniera a declarar. ¿A recibido amenazas? Por teléfono, es todo”. Defensa realizó las siguientes personas ¿Hace cuanto conoce al señor? Hace años. ¿En otra oportunidad usted a tenido problemas con ellos? No. ¿El ha tenido problemas con ustedes? No. ¿El ha visitado su casa? Si. ¿Cómo cuantas veces? Como dos veces. ¿A dormido en su casa? No. ¿Ese día que fue a mediodía el entro a su casa? De la puerta apara adentro no, estuvo en la puerta principal. ¿Usted lo ha visto alguna vez armado o aptitud delincuencial? No, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Amenazas de que ha recibido? Una vez me llamaron por mi mama, que mi mama la tendían en Coloncito que la iban a descuartizar y me la iban a mandar. ¿Le dicen por que van a agredir a su mama? No. ¿Por que dice que se relaciona con este hecho? Desde ahí empezó todo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Posteriormente el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que sea citado por el Tribunal el testigo Ramón Atilio Mora Moreno, quien fue admitido como prueba de la defensa en la Audiencia Preliminar, ya que la defensa desconoce su paradero y el mismo declaro ante el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza revisa la causa y observa que efectivamente el ciudadano Ramón Atilio Mora Moreno fue admitido como prueba de la defensa, razón por la cual insta al defensor para que consigne ante el Tribunal la dirección del testigo anteriormente señalado antes de la próxima audiencia caso contrario se prescindirá de dicha declaración. Posteriormente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2015.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 P.m.); a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-002992, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, numero telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ENRIQUE LOPEZ OLAVES, el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Israel Chacon, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza pido que se cite al ciudadano Ramón Atilio Mora Moreno a la siguiente dirección Sector Caño Amarillo, carretera Panamericana, entre coloncito y el Vigía, bajando por la calle 3, esquina con calle ciega de la carrera 3, casa S/N° teléfono 0426-672.0715, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “No me opongo a lo solicitado por al defensa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES SEIS (06) DE MAYO DE 2015.
En fecha 06 de Mayo el 2015, no hubo despacho.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas de la mañana (8:45 a.m.); a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-002992, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, numero telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ, el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Israel Chacon, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Posteriormente continuando formalmente con la Etapa Probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba, se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2014, la cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes, dejándose constancia que la misma no fue objetada. Seguidamente la ciudadana Jueza informa a las partes que se libró la boleta de citación al ciudadano Ramón Mora, además el día de hoy el tribunal realizó llamada telefónica al abonado aportado por la defensa como número del testigo Ramón Mora, el cual es 0426-6720715, el mismo contestó la llamada y fue citado telefónicamente a comparecer para la próxima audiencia, así mismo el día de hoy se libra la boleta de citación nuevamente para el mencionado testigo siendo entregado a la defensa del acusado a los fines de que colabore con traer al testigo que fue promovido por él, el ciudadano Ramón Mora. Seguidamente se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES CUATRO (04) DE JUNIO DE 2015.
En fecha 04 de Junio del 2015, no hubo despacho.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las Diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); a los nueve (09) días del mes de junio de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-002992, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, numero telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ, el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Israel Chacon, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Ramón Atilio Mora, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.194.025 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “A mi me llamaron porque soy el representante de mi sobrina el señor Isaías me llamaron a la fría y me llamaron a qui no se que ocurrió tengo entendido que el señor Isaías tuve un problema con un señor no se que será y me dijo que fuera a declarar en contra de ese señor yo le dije al señor Isaías que no porque yo no sabia quien era ese señor y luego me dijo que fuera a la fiscalía a declarar y yo le dije que no porque no se quien es ni conozco a ese señor, en la fría me preguntaron de un señor que estaba detenido que me estaba extorsionando a mi y al señor Isaías, es todo”. Seguidamente la Defensa realizó las siguientes preguntas ¿De quien era la parcela? La compro Yosmer Alberto Contreras el esposo de mi sobrina el falleció y la parcela le quedo a Yeleidi Zambrano y junto con un hijo del difunto ¿El señor Isaías esta en esa parcela porque? Esta de cuidon es el que cuida esa parcela ¿El cobra alguna cantidad de dinero por cuidar la persona? No ¿Usted conoce al muchacho? No ¿Usted trabaja en que? De chofer viajo para Punto Fijo, para Coro, ¿Usted ha tenido problemas con el señor Isaías? No ¿Usted ha hecho negocios con el señor Isaías? Yo le compre un carro hace tres años ¿Usted le dijo al tribunal que ninguna persona lo ha extorsionado? A mi nadie me ha extorsionado ¿Usted le dio dinero para que atentara con la vida del señor Isaías? No ¿Cómo fue que el señor Isaías le dijo que lo declara para que lo hundiera? El día lunes me llamo a la heladería entre la 8 y la 9 me fui hablar con el y me dijo que declara en contra del muchacho porque el había tenido un problema con ese muchacho, se escucho comentario que el muchacho le debía dinero ¿Cómo se llama su sobrina? Yoleidi Zambrano? ¿Ellos han tenido algún problema con la parcela? Ahorita si, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿A que se dedica usted? Chofer ¿Quién lo lamo para asistir al juicio? Me llamo el Tribunal ¿Usted hable de Isaías sabe quien es? Si lo distingo el cuida la parcela de mi sobrina ¿Qué la manifestó el ciudadano Isaías? que yo fuera como representante de la sobrina y que declara en contra del señor para hundirlo ¿Usted fue a declarar a la fiscalía? Si ¿Usted se acuerda que declaro? En ningún momento se nada ¿El Fiscal le realizo preguntas? Si Yo le dije en ningún momento me han estado extorsionando ¿Usted recuerda el Fiscal? No ¿Usted conoce de vista trato al ciudadano que esta aquí? Jamás, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Usted tiene problemas con el señor Isaías? no ¿Con relación a la parcela? No, nosotros íbamos al Pdval de Coro y de Punto Fijo de vez en cuando me daba una vuelta para allá, es todo”. Posteriormente el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza De conformidad con el artículo 222 se podría hacer un careo entre el señor Atilio y la victima por cuanto es evidente la contradicción entre la victima y el testigo, el punto controvertido el señor Isaías dijo que este señor le pago a este para que lo mandara a matar, eso es grave, otro punto es que el señor Isaías engaño a los policías y a todos nosotros diciendo que el es el dueño de la parcela cuando esta demostrando que no es dueño de nada e igualmente solicito copia a partir del acta 19-03-2015 hasta la presente fecha, el Ministerio Público expuso: “viendo los alegatos no esta de acuerdo del careo no ve contradicción entre los mismos el esta hablando de unas amenazas el Ministerio Publico no escucho esa amenaza, el ministerio público todo evento solicitar declare sin lugar la solicitud expuesta por el defensor porque el ministerio publico no observa ninguna contradicción porque no se esta planteando de la amenaza y el dueño del inmueble”, seguidamente la ciudadana Jueza acuerda las copias solicitadas y niega la solicitud del careo realizada por el defensor. Seguidamente se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2015.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.); a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-002992, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, numero telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ, el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Israel Chacon, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se inicio el presente debate. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal se procede a alterar el orden del debate y se incorpora la siguiente prueba documental: ACTA POLICIAL DE Poli Táchira, de fecha 13 de abril de 2014, folio 22 pieza I. Seguidamente se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES DOS (02) DE JULIO DE 2015.


En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.); a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-002992, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, numero telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVE, el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Israel Chacon. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se inicio el presente debate. De seguidas, antes del cierre del debate probatorio, la ciudadana Juez, impone al acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: yo le vendí dos cauchos al señor José Quintero el día sábado con la finalidad de que yo le fuera a cobrar en ocho días, el día que fue a cobrar el señor me salio que no me iba a pagar nada entonces yo le dije que me diera mis cauchos así estuvieran dañados, después se puso agresivo, y le dijo déjelo así no me los pague, depuse me fui a montar en el carro el señor saco una pistola y me disparo en la espalda, el señor me dio el tiro y salí corriendo, el hijo de el salio a dispararme con una escopeta al aire, y el fue con su pistola, al sentirme acosado busque a las autoridades pero me dijeron que el señor lo estaba buscando mucha gente en si solo conozco a José Quintero al hijo no lo conozco, estaba esperando a que llegara las autoridades y cuando llegaron me llevaron a mi, cuando llegue al comando me dijeron que estaba detenido por extorsión, yo nunca extorsione al señor, el es conocido de mi papa y por eso le vendí los cauchos, el día lunes 07 de abril dijo que yo había ido a la casa de el y ese día yo estaba en San Cristóbal, es todo”. En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo el Abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Siendo las conclusiones de este caso se dio apertura el 01/10/2014 donde el Ministerio Público hizo sus alegatos de apertura de cómo sucedieron los hechos y donde efectivamente en horas de la mañana el ciudadano se encontraba como costumbre en compañía de su hijo en su vivienda, en el cual se le acerco un ciudadano que le solicito la suma del dinero de 15.000 bolívares en forma amenazante, una vez ocurrido esto fue llamado funcionarios, policial del estado Táchira, del municipio panamericano, denuncia interpuesta por dicho ciudadano o que estaba siendo extorsionado, el acusado deja un carro abandonado en el cual encuentra documento de identidad que individualizaron a dicho ciudadano como Antonio José Duque acusado en la presente causa, es así que en horas de la madrugada del mismo día una ciudadana de nombre Nelly María Barrera Andrade solicito el área policial por cuanto había sujeto desconocido fuera de su casa presentando una herida con arma de fuego, luego se hace presente unos funcionarios donde un funcionario reconoció al acusado aquí presente lo reconoció por los documentos dejados en dicha finca y donde el mismo sostuvo un intercambio porque el ciudadano estaba alterado, el funcionario tuvo que hacer fuerza saliendo lesionado el mismo, los funcionario del CICPC hace la experticia del vehículo abandonado del procedimiento en dicha finca donde especifica un chevette de color rojo, cuarto puertas y donde el mismo, verifican que los seriales son originales, el 20-11-2014 la defensa privada plantío un incidente con ocasión al informe médico forense alegando que no le corresponde al mismo el Ministerio Publico en resolver efectivamente para que revise en el folio 24 aparece la medicatura forense realizada al funcionario Alberto Parada quien resulto lesionado, y en el folio 27 aparece la medicatura tomada por el CDI del ciudadano aquí presente donde indica que tiene exfoliación en la parte de la espalda producida por arma de fuego, el 28-01-2015 se hace presente funcionario del poli Táchira donde comenta y narra modo tiempo y lugar y efectivamente el ciudadano extorsionaba a José Quintero, quien se introdujo a su finca para extorsionarlo, también se hizo presente José Quintero lo que manifestó que dicho ciudadano lo estaba extorsionando y que el si le efectúo un disparo con una escopeta, el 27/03/2015 se hace presente el hijo de la victima el cual presencia la extorsión de dicho ciudadano declaro efectivamente también dice que su papa tenia amenazas realizadas por dicho ciudadano, y saco una escopeta y le efectúo un disparo dándole en la parte trasera de la espalda también se hizo presente 02/04/2015 el ciudadano José Casanova del CICPC, quien hizo la experticia al documento encontrado en el vehiculo chevette, el cual se consiguió la cedula de identidad y le hizo la experticia a la cedula la cual pertenecía al ciudadano Duque Bravo Antonio José, y un carnet el cual hace alusión a una agropecuaria en el cual se leía al nombre de Antonio José Duque y también un documento denominado RIF donde aparece el nombre de Antonio José Duque, es así que efectivamente el ciudadano aquí presente se encuentra incurso en el delito de extorsión, y resistencia en la autoridad por cuanto el Ministerio Publico en el acto conclusivo y en las pruebas ofrecidas comprobó que el ciudadano se encuentra incurso en esos delitos, y es así como también los funcionarios Ernesto Parada de poli Táchira siendo actuante del segundo procedimiento reconoció al ciudadano por los documento encontrados en el vehículo, el Ministerio Publico en todos los órganos de prueba colaboro que efectivamente, el ciudadano acusado se encuentra incurso en dicho delito, es así que el Ministerio Publico solicita una sentencia condenatoria a dicho ciudadano, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada, procediendo el Abogado ISRAEL CHACON, procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “En primer lugar para aclarar el punto cuando la victima dice que mi defendido se presento el día lunes 07-04-2014 a su finca en el folio 17 de la causa esta demostrado que el se encontraba en San Cristóbal, esta causa esta fundamentada en la mentira en el procedimiento que fue el momento de la detención de mi defendido hay tres funcionario Ernesto Parada, Timoteo Suárez y Deiby Hernández ellos llegaron porque dicen que le robaron una moto, lo cual es falso porque no hay denuncia de moto, pero mas allá el funcionario Timoteo Suárez, nos dice que solamente eran dos funcionario, sin embargo aparecen tres y hablan de uno de apellido Hernández, cuando inspeccionaron el vehiculo Timoteo que estaba presente dice que no había testigo, por hay funge una persona de testigo que no cumple los requisitos del 193 y 194, nos indica que el testigo es conocido por los funcionarios policiales, en ninguna aparecer esta aseveración, lo que cursa es que cuando revisaron el vehículo fue con el dueño de la finca y otro funcionario, la victima nos dice que había tres carros mas el de mi defendido, sin embargo el funcionario cuando se le pregunta si había otro vehículo en la finca del señor y dijo que no, cuando revisaron el vehículo no había nada en la maleta sin embargo la victima dice que le quitaron un caucho un Rin y otras cosas, lo impactante de esta parte es quienes estaban en la finca, los funcionarios nos dice que solamente estaba el dueño de la finca pero la victima dice que estaba con su esposa hijo y hermano Elías, pero cuando le preguntan al hijo que si estaba el señor Elías dice que no estaba, quienes estaban en la parcela mi mama, mi papa y yo, donde estaba Elías, el no estaba, todo siguiendo con la mentira y falsedad, en otro orden de ideas cuando se le pregunto a Ernesto parada doce que solamente estaba acompañado por Herrera y Timoteo, sin embargo no aparece el que se llama Deiby Hernández, eso lo dijo el funcionario en el Tribunal, cuando se le pregunto por el vehiculo del señor, dijo que estaba en perfecto estado y que estaba funcionado, en la misma línea preguntan había otro vehiculo en la residencia y dicen que no, que otra persona estaba en la casa la esposa y un vendedor, esto a veces lo pone a uno en tanta duda que evidentemente no puede creer lo que esta sucediendo, otra cosa es que le preguntaron al funcionario si había evidencia de interés criminalístico, el cual manifiesta que no había, en la ultima parte de la declaración de Deiby Hernández que supuestamente practico en el procedimiento vio niños, no otros no, ese vendedor no existe, la señor no existe, porque mienten tan descaradamente, cuando una mentira se repite en varias oportunidades, trata que esa mentira se convierta en verdad, la victima declaro en cuatro oportunidades, la denuncia, cuando entrego la escopeta, en la fiscalía y el Tribunal, el nos dice que cuando el señor se presento en la segunda oportunidad le vio algo en la pretina que le pidió la plata, que el señor Atilio lo había mandado a matar, que le veía un bulto en la pretina, que lo iban a matar, en el 12 de octubre y porque lo hizo no se mentir al decir que fue su hijo quien disparo, porque el lo hace, y ratifica que los funcionarios se trasladaron con mi persona y mi hermano Elías, Elías no estaba en ninguna parte, en la ultima pregunta si lo conozco ya que vive en Caño Amarillo desde hace seis año, el señor Atilio dijo que no conocía a este señor, ni a el lo han extorsionado, y que fue la víctima quien lo llamo para declarar en contra del muchacho, y el problema que tenia era que no le quería pagar los cauchos, cuando el fue al segundo procedimiento, el dice que fue el hijo quien le disparo, estas declaraciones son bajo juramento, y declaro, quitándome bajo la amenaza la cantidad de quince mil bolívares el día que lo detuvieron, luego dijo que el señor Atilio lo había mandado a matar, en la fiscalía ratifica que Atilio lo había mandado a matar, y el lunes no lo había matado y que ahora si lo iba a matar dándole ocho mil bolívares y obligándome que le quitara la batería y los caucho y eso no lo encontraron en el carro de mi defendido, la victima en la fiscalía dice que sometieron a una señora para que lo ayudara y es la comadre desde hace tiempo del acusado y ella dice que es una buena familia, y para adornar la torta dijo a la fiscalía que tenia vecinos del sector que fueron victimas de la extorsión del mismo señor, lo conoce desde hace 6 años, pero dijo que se había presentado dos veces el lunes y el día que lo detuvieron, sin embargo en el Tribunal dijo que era tres veces que se había presentado, la primera vez 8 mil bolívares, la segunda 13 mil bolívares y la tercera 30 mil bolívares, la testigo Yenis Contreras no puede ser que diga mentiras, en primer lugar dice que tiene mas de diez años conociendo a la víctima y los verdaderos propietarios dice no tiene esos años, el señor manifestó que nadie sabia lo que estaba sucediendo yo a ella no le dije nada para que no se pusiera nerviosa nadie sabia si era verdad o no, simplemente tenia que pagar una deuda, de igual manera nos dice que a su casa lo visita mucha gente y su familia y que cuando llegaba y mi familia lo veía le decía que era un amigo con un negocio yo no le decía lo que estaba pasando, su esposa no sabia lo que estaba sucediendo, a que nos trae esa situación que ese señor mintió descaradamente en todas y cada una de las participaciones del proceso, es importan que existe la comprobación de un hecho punible, un homicidio tiene sus características propias, un estafa igual una extorsión igual a este señor no le fue decomisado ningún teléfono, en su teléfono no le encontraron ningún mensaje del señor y ninguna llamada, en el carro no le encontraron ningún armamento, si yo voy a extorsionar pretendo a estar seguro que tenga capacidad de pago este señor es un asalariado, que si voy a extorsionar yo busco la forma que el señor no se entere de mi, voy a pie y no voy a ir con el carro mío que tiene documento donde me reconoce, no hubo una retención de dinero, el señor fue objeto de un homicidio frustrado la fiscalía tenía que imputar al señor José Quintero, una medicatura forense es especial para eso hay unos médicos nombrado por el Tribunal Supremo de Justicia, no me va a traer una medicatura forense de un CDI, los médicos forense están en Colon y en el Hospital Central, la víctima es la única que dice que lo extorsiono, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad yo no le puedo creer a una persona que es el único que dice que lo extorsiono, esta defensa y fundamentado en las actas procesales que se puede leer y analizar donde la defensa esta en lo cierto que no hay ninguna evidencia si no hay evidencia pues no hay prueba solo lo dicho de la victima, le solicito declare la no culpabilidad y se ordene la excarcelación, es todo”. Seguidamente, el Ministerio Público hizo uso de su derecho a replica, y expuso: “Ciudadana Juez como primer punto los hechos acaecidos el 12/04/2014 mas no el 07/04 como lo hace ver el defensor privado, como segundo punto el habla de los medios probatorios, que el Ministerio Público fueron lícitos y consiste en la culpabilidad del acusado de autos, como tercer punto, los funcionarios policiales efectivamente realiza una inspección al vehículo señalado por la victima del ciudadano por la cual se traslado a dicha finca donde efectivamente los funcionarios identifican el vehículo que es un chevette color rojo y observan varios documentos alusivos a la identidad del acusado dentro del vehículo mas ellos no son expertos en decir a que pertenece dicho documento, y es por ello que un funcionario del CICPC, se apersono y le hace la experticia a los documentos a una cedula de identidad a nombre de Antonio José Duque Bravo, igual que un documento alusivo a una empresa agropecuaria que dice Antonio José Duque Bravo y varios documentos mas incluyendo un RIF y una carta de presentación de un Tribunal de Adolescente alusivo al nombre de Antonio José Duque, efectivamente la extorsión dicha por la victima como tal, fue en las puertas de dicha finca mas no fue en el interior de la finca, no fue dentro de la casa, efectivamente se encontraba la víctima y su hijo manifestaron que la mama y el hijo se encontraba dentro de la casa, como otro punto si lee la declaración tomada por el Ministerio Público cuando se hizo presente la comadre del ciudadano aquí presente efectivamente ella dice que es su comadre pero si se pone a ver la declaración del Ministerio Publico la misma dice que reconoció Antonio por su voz, pero ella no le abrió la puerta porque el mismo se encontraba herido, si son compadres porque no le presto la colaboración, efectivamente como testigo presencial manifestó que el acusado al momento de llegar los efectivos actuantes puso resistencia hiriendo a un funcionario, como otro punto en este hecho fueron dos procedimientos, uno a las 8:00 de la mañana del 12/04/2014 y el otro a las 2:30 de la madrugada del 13/04/2014, efectivamente ciudadana juez porque fue reconocido el primero por la victima y segundo por Ernesto parada el mismo en el segundo procedimiento reconoció a la persona por los documentos que tenían en su poder, es a si que efectivamente la victima lo reconoce llegando a la comisaría policial por cuanto la victima entrega la escopeta que la utilizo para defenderse y por ultimo efectivamente existe dos constancias medicas realizadas por un médico, la cual fue realizad en un pie por esglinse y también realizo una valoración medica que presentaba una herida en la parte lateral de la espalda y establece que son excoriaciones producidas por arma d fuego, vale destacar por ultimo que los médico forense son sombrados no por el TSJ si no son nombrados por la dirección general de ciencia forense localizada en Caracas en Bello Monte al lado de la medicatura forense principal y adscrita al CICPC y ellos son los que nombran los funcionarios forense, y ellos prestan una comisión de servicio a dicha institución pública, es todo”. Seguidamente, el Defensor Privado hizo uso de su derecho a contra replica, y expuso: “CDI no es forense la jurisprudencia es pacifica que dice que no tiene ningún valor procesal, si no está valorado por un médico forense no existe, la obligación es abrir averiguación por homicidio frustrado, dice el ministerio público que lo reconoció cuando llevo la escopeta, y lo conoce desde hace 6 años, la comadre sabía que era él no era ningún desconocido, y le dio fue nervio y le dijeron compadre aquí no hay posada, y otro vecino llamo a la policía, la mama y el hijo estaba dentro de la casa enrices que quedamos con los funcionarios actuantes, entonces quien estaba en la palmita hablando con el testigo, en donde estaba, quien va a extorsionar no lleva identificación sino que trata de ser lo mayor desapercibid posible, es un trabajador de una casera que le costó comprar unos cauchos para venderlos a otra persona, el ministerio publico dice que no fue el siete de abril y el señor lo esta diciendo que se presento el siete de abril de 2014 y en las actuaciones esta y el señor estaba aquí en unas charlas, la detención no fue en ese día, y eso derrumba el dicho de los testigos una vez mas su mentira, dice que lo mandaron amatar no después que le pidió la plata 8 mil bolívares en el carro no encontraron nada, ratifico una vez mas la declaratoria de no culpabilidad de mi defendido, es todo”. De seguidas se le preguntó al acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, si deseaba rendir declaración ante lo manifestado, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “No declarar, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza incorpora el resto de pruebas documentales que no se han incorporado hasta la presente y las partes manifiesta que se den por reproducidas. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

PRUEBAS TESTIFICALES:

1.- Declaración testifical del funcionario WILLIAM CONTRERAS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC en donde deja acreditado que practicó la Experticia de Seriales N ° 309, de fecha 14-05-2014, la cual fue practicada un auto móvil, color rojo, tipo sedan, placas AA569KE, dejándose constancia de las características físicas del carro.

2.- Declaración testifical del funcionario ERNESTO PARADA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien acredita que el 12-04-2014 fueron alertados para que se trasladaran a un sector de la arenosa ya que habían robado una moto. Acredita el testigo, que cuando llegaron al sitio se les acercó un ciudadano quien le manifestó que momentos antes un ciudadano lo había extorsionado exigiéndole dinero, y que había dejado dentro su casa el vehículo chevette donde se trasladaba, ya que había resultado herido porque su hijo había sacado una escopeta, y éste se había dado a la fuga.
Acreditan el funcionario, que practicaron la inspección del vehículo chevette de color rojo y encontraron en su interior una copia de la cédula de identidad y un carnet y citas de un Tribunal de menores, a nombre del acusado de autos.
Asimismo, acredita el funcionario que luego de encontrarse en el puesto policial fueron advertidos en horas de la madrugada que había un ciudadano en actitud sospechosa, se trasladaron al sitio y visualizaron a una persona que reunía las características físicas de la persona que aparecía en la documentación encontrada dentro del vehículo, presentado el ciudadano una herida, trasladándolo hasta la sede policial donde se encontraba la victima colocando al denuncia y lo reconoció como la persona que lo estaba extorsionando.
Acredita el testigo, que la victima de la extorsión, una vez presente en la Policía hizo entrega de la escopeta con que fue lesionado el acusado de autos, manifestando el funcionario que la victima de extorsión le señalo que fue su hijo quien disparo la escopeta en defensa propia.

3.- Declaración testifical del funcionario RUSSON ARGENIS MANCHECO LAGOS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien acredita se encontraba en labores de patrullaje cuando recibieron reporte del Oficial de Guardia de Coloncito adscrito a la Policía del Estado Táchira, en donde le indicaba que se trasladara al sector de las Cañas, ya que se encontraba allí un ciudadano en actitud sospechosa, trasladándose la comisión al sitio, visualizando la presencia del acusado quien se resistió a la intervención policial forcejeando con el funcionario policial de apellido Parada.
Acredita el testigo, que al acusado fue trasladado hasta un centro asistencial ya que el mismo presentaba heridas en la paleta izquierda, y luego fue llevado hasta el comando de la Policía, posteriormente llego una persona que manifestó que esa era la persona que lo había estado extorsionando, entregando esta persona una escopeta, manifestando que había sido su hijo quien había herido al acusado en defensa propia.

4.- Declaración testifical del funcionario DEYVI WLADIMIR HERNÁNDEZ VARGAS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien acredita se encontraba en labores de patrullaje cuando una persona se les acerco y les indico que en el puente se encontraban robando una moto, que se trasladaron hasta el sitio y en las afueras de una finca de nombre San Antonio, se encontraba un señor quien les manifestó que lo estaban extorsionando y que en reiteradas oportunidades lo había estado extorsionando, y que se había dado a la fuga dejando allí el vehículo en el que había llegado abandonado, procediendo a revisar el vehículo encontrando allí una documentación personal correspondiente al acusado de autos.
Acredita el testigo, que en la finca se encontraba el carro del acusado y el carro de la victima de extorsión.

5.- Declaración testifical del funcionario TIMOTEO SUÁREZ PEÑA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien acredita que fueron alertados de que se habían robado una moto, salieron de patrullaje cuando en la Finca San Antonio se les acerco su propietario indicándoles que había llegado un ciudadano solicitándole una cantidad de dinero, amenazándolo de muerte, que en el sitio se encontraba su hijo quien agarro una escopeta y le disparo a esta persona que lo estaba extorsionando, huyendo del lugar dejando allí abandonado el vehículo en donde había llegado.
Acredita el testigo, que procedieron a inspeccionar el vehículo abandonado, marca chevette de color rojo, encontrando en su interior documentos relacionados con el acusado de autos.

6.- Declaración testifical de la funcionaria LEIDY YOHANA ALBINO MORALES.
Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien acredita que fueron alertados de la presencia de un ciudadano en actitud sospechosa alrededor de una casa, presentando sangre en su ropa, herida en la espalda.

7.- Declaración testifical del funcionario HENRRY ALONZO PABON GRIMALDO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien acredita que participó en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos, en virtud de que recibieron reporte de la presencia de una persona sospechosa en el sector los caños, una vez visualizado el acusado e intervenido policialmente, tomo una actitud renuente al procedimiento policial, presentando en mismo una herida en su espalda, siendo identificado como la persona que momentos antes había estado extorsionando aun señor. Acredita el testigo, que el acusado se cayó a golpes con el funcionario policial Ernesto Parada.

8.- Declaración testifical del funcionario VÍCTOR ESTEBAN ROJAS MOROS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien acredita que participó en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos. Acredita el testigo, que se trasladaron al sector los Cañitos ya que se les informo de la presencia de un sujeto en actitud sospechosa, al llegar al sitio una señora del lugar manifestó que el acusado le estaba pidiendo posada y ella estaba muy asustada, y que uno de los funcionarios policiales reconoció a la persona como la persona de cuyos documentos se encontraban en el vehículo abandonado en la finca de un señor que había sido extorsionado.
Acredita el testigo, que la persona intervenida el cual es el acusado de autos, fue llevado al comando policial, apersonándose allí la victima de la extorsión, quien manifestó que el acusado estaba herido porque su hijo le había dado un tiro con una escopeta porque lo estaba extorsionando. Acredita el funcionario que la victima les manifestó que el acusado lo estaba extorsionando y manifestaba ser paramilitar, y que en varias oportunidades lo había estado extorsionando.
Acredita el testigo, que el acusado de autos al momento de la intervención policial se encontraba herido por arma de fuego y que forcejeo con el funcionario Ernesto Parada quien resulto herido.

9.- Declaración testifical del funcionario CARLOS JOSÉ ROVIRA DURAN.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario policial que acredita que al comando policial de coloncito realizaron llamada telefónica informando que en el sector los Caños se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y se encontraba herido, que al trasladarse hasta el mencionado sector efectivamente se encontraba allí el acusado quien al notar la presencia policial intento darse a la fuga, y al ser intervenido se altero en contra de la comisión policial, empujando al funcionario Parada.
Acredita el testigo, que en las afueras de la vivienda donde se encontraba el acusado, salió una ciudadana que manifestó que el acusado era su compadre y que desde tempranas horas se encontraba allí pidiéndole posada pero que ella lo noto extraño.
Acredita el testigo, que al momento de llegar con el acusado a la comandancia de la policía se hizo presente un señor que manifestó que el acusado lo estaba extorsionando y hizo entrega de una escopeta.


10.- Declaración testifical del funcionario JOSÉ CASANOVA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien acredita que practico el Reconocimiento Técnico N ° 9700-078-SDLF-084, el cual se realizo sobre una cédula de identidad a nombre de Antonio José Duque Bravo. Asimismo, acredita el experto, que practico el Reconocimiento Técnico N ° 9700-078-SDLF-083 sobre una escopeta, en donde se dejo constancia de las características propias de la misma y se concluyo que se encuentra en regular estado de uso y conservación.

11.- Declaración testifical del ciudadano GENNIS CONTRERAS CAÑIZARES.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita tener conocimiento acerca de los hechos, señalando que vive por el sector donde vive la victima de la extorsión, que para el momento de los hechos se encontraba en una estación de gasolina cuando llego la esposa de la víctima quien estaba llorando con el hijo y le conto lo que estaba pasando que había un sujeto que lo estaba extorsionando que debía darle una plata porque si no lo iban a matar, que su esposo de nombre Isaías estaba en la finca.
Acredita el testigo que paso por la finca donde vive la víctima, que observo el vehículo y posteriormente se regreso nuevamente a la bomba y le dijo a la esposa de la victima que llamaran por teléfono al fuerte morotuto, que la señora recibió una llamada y le informaron que el sujeto ya se había ido de la finca y que estaba herido. Acredita el testigo que se dirigió a la parcela.

12.- Declaración testifical de la victima JOSÉ ISAÍAS QUINTERO GUEVARA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la víctima en el presente caso, quien acredita que fue el acusado la persona que se presento en su finca y bajo amenaza de muerte haciéndose pasar por paramilitar quería obligarlo a entregar ciertas sumas de dinero. Acredita el testigo que en su finca solo se encontraba su hijo José Luis, ya que su esposa había salido para la bomba de la Palmita en una motocicleta, que al acusado producto de su amenaza ya en días anteriores le había realizado un pago pero se había presentado nuevamente ese día sábado exigiéndole otra suma de dinero, y si no lo iba a matar a él y a los niños.
Acredita el testigo, que antes de los hechos donde estaba siendo extorsionado no conocía al acusado, no tenía ningún tipo de deuda o negociación con él.
Acredita el testigo, que ese día sábado llego el acusado desde las 7 de la mañana y se estuvo allí hasta las once de la mañana, que durante su estadía en ese tiempo si la víctima se paraba, el acusado se le sentaba al lado de él, que hasta le exigió que le entregara aparte del dinero, la batería del su vehículo ya que su vehículo no le quería prender y le exigió le entregara un repuesto del carro de la víctima.
Acredita la victima que el acusado primeramente le exigió 8 mil bolívares, los cuales se los dio, que posteriormente le exigió luego 6 mil y el sábado e exigió 30 mil.
Acredita el testigo, que el acusado se retiro de su parcela luego de que el tomo un arma de fuego tipo escopeta y le disparo, que se retiro de la finca y dejo allí abandonado el vehículo chevette de color rojo.
Acredita el testigo que antes de ese día sábado donde el acusado huyo del lugar luego del disparo de escopeta, ya le había dado cierta cantidad de dinero que incluso fue en compañía del propio acusado a pedirlo prestado con un amigo, que le entregaba esa cantidad de dinero ya que el acusado se identificaba como paramilitar y lo amenazaba de muerte a el y a su familia si no cancelaba ese dinero.
Acredita el testigo, que el acusado en dos oportunidades visito su finca a exigirle el dinero, que la primera oportunidad fue cuando le entrego el dinero, y la segunda oportunidad fue el día sábado cuando luego de permanecer allí por varias horas amenazándola, el tomo la escopeta y le disparo, y fue cuando el acusado salió corriendo dejando allí abandonado su vehículo.

13.- Declaración testifical del ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOZA CARREÑO.
Acredita el testigo que es hijastro de la víctima, que el acusado de autos llego a la finca de su papa y le exigió que le entregara primeramente 8 mil bolívares, luego 6 mil bolívares, que si no los pagaba el comandante de los paramilitares los iba a matar. Posteriormente le exigió otra cantidad de dinero, y dijo que pasaría que el lunes por 30 mil bolívares mas, pero se presento fue el sábado desde horas de la mañana a pedir 30 mil bolívares mas, que si no se los daba lo iba a matar, que el tenia bombas en el carro, que debía darle los cauchos del carro de su padrastro y la batería.
Acredita el testigo, que su padrastro se canso de tenerlo toda la mañana allí amenazándolo agarro la escopeta y le disparo, procediendo el acusado a huir del lugar dejando allí abandonado el vehículo chevette de color rojo en el que había llegado, y cuando los policías lo inspeccionaron encontraron los documentos del acusado.
Acredita el testigo, que al momento de llegar el acusado a la finca se encontraba su padrastro, su mama y luego llego él, pero que él le dijo a su mama que se retirara ya que estaba muy nerviosa y ella se retiro hacia la Palmita.
Acredita el testigo que su padrastro nunca realizo ninguna negociación con el acusado referente a nada.

14.- Declaración testifical de la ciudadana MERY MARÍA BARRERA ANDRADE.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la propietaria de la casa donde en las afueras de esa casa fue aprehendido el acusado de autos. Acredita la testigo que el acusado llego como a las 9 de la noche a su casa que les toco la ventana y les pidió posada pero que ella no quiso porque le dio muchos nervios, ya que a medio día había llegado y estaba herido en la espalda.
Acredita la testigo que luego de ese hecho, ha recibido amenazas por teléfono en donde le decían que sabían que su mama estaba en Coloncito que la iban a descuartizar y me la iban a mandar.

15.- Declaración testifical del ciudadano RAMÓN ATILIO MORA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo quien acredita que es el tío de la dueña de la parcela donde vive la victima de la extorsión, que el ciudadano José Isaías Quintero le manifestó que el acusado lo había estado extorsionando, que fuera a declarar a la fiscalía y lo hundiera, pero que a el no le consta esa situación ya que no conoce al acusado ni estuvo presente el día de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12-04-2014.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la misma lleva intrínseca una inspección que se realizo al vehículo que el acusado de autos dejo en la finca San Antonio donde reside la victima del presente caso. Acredita dicha prueba documental, que se realizo la inspección del vehículo y en cuyo interior se encontraron documentos a nombre del ciudadano Antonio José Duque Bravo.

2.- EXPERTICIA DE SERIALES N ° 309 DE FECHA 14-05-2014.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practico sobre el vehículo que dejo el acusado abandonado en la finca de la víctima, en el cual se deja constancia que se trata de un vehículo clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Rojo, Placas AA569KE, en donde se constancia que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original.

3.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N ° 9700-078-SDLF-084 DE FECHA 14-05-2014.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizo sobre los documentos que fueron encontrados dentro del vehículo acusado, tratándose de un documento fotostático alusivo a una cedula de identidad a nombre Duque Bravo Antonio José. Asimismo, se realizo sobre un documento alusivo a un Certificado de Circulación a nombre de Jesús Emiro Castillo Mendoza, y sobre un documento alusivo a un carnet en donde se le Agropecuaria y Lácteos Davisan y en la parte inferior el nombre del acusado Antonio José Duque. De igual forma, se realizo sobre un documento alusivo al RIF, el cual se encontraba a nombre del acusado de autos ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO.

4.- RECONOCIMIENTO TECNICO N ° 083 DE FECHA 14-04-2014.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizo sobre un arma de fuego tipo escopeta, en donde se deja constancia de las características propias de la misma, calibre 20, que se encuentra en regular estado de uso y conservación.

5.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2014.
Esta prueba fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja constancia que los funcionarios Timoteo Suarez y Deybi Hernández, el 12 de Abril del 2014, acudieron a la finca San Antonio, luego de que se encontraban en labores de patrullaje y al pasar por el mencionado sector Caño Amarillo del Municipio Panamericano del Estado Táchira, fueron intervenidos por el ciudadano José Isaías Quintero , quien les manifestó que un sujeto que lo estaba extorsionando luego de haberlo herido se había retirado de la finca dejando allí abandonado su vehículo, dejándose constancia a través de dicha acta la inspección que le realizaron al vehículo y las evidencias de interés criminalístico que fueron halladas en su interior, como lo son las copias de los documentos de identidad del acusado de autos.

6.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2014.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.


Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio considera improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

7.- RECONOCIMIENTO MEDICO A NOMBRE DE ERNESTO PARADA.
Esta prueba fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo deja acreditado que el distrito Sanitario No.- 08, el médico Wilmer Rico practico valoración medica en fecha 13 de Abril del 2014, al ciudadano Ernesto Parada, titular de la Cedula de Identidad No.- 17.207.005, en donde evidencio que el mismo presentaba hematoma en la región posterior del área maleolar.


CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente el día 13 de Abril del 2014, los funcionarios ERNESTO PARADA, RUSSON ARGENIS MANCHECO LAGOS, LEIDY YOHANA ALBINO MORALES, HENRRY ALONZO PABON GRIMALDO y VÍCTOR ESTEBAN ROJAS MOROS, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en horas de la madrugada practicaron la aprehensión del acusado de autos, ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, en virtud de haber recibido reporte de la central de coloncito de la Policía del Estado, en donde le informaban que en las afueras de una residencia ubicada en el Sector Los Caños de dicha localidad, se encontraba una persona en actitud sospechosa, y al llegar al sitio se encontraba allí el acusado, quien presentaba una herida en su espalda, y al ser intervenido policialmente tomo actitud agresiva ante la comisión cayéndole a golpes al funcionario Ernesto Parada.
Este hecho quedo probado, con la declaración de los propios funcionarios policiales ERNESTO PARADA, RUSSON ARGENIS MANCHECO LAGOS, HENRRY ALONZO PABON GRIMALDO, VÍCTOR ESTEBAN ROJAS MOROS y CARLOS ROVIRA, LEYDI ALBINO MORALES, quienes fueron contestes en señalar en horas de la madrugada del 13 de Abril el 2014, se produjo la aprehensión del acusado, en virtud de una llamada telefónica en donde indicaban que el mencionado acusado se encontraba en actitud sospechosa en las afueras de una casa de habitación. Acreditaron los funcionarios en su declaración, que al momento de la intervención policial del acusado se encontraba en las afueras de una casa ubicada en la aldea Los Caños, parte alta vía principal, y al intervenir policialmente al acusado tomo actitud agresiva contra la comisión, resultando lesionado el funcionario Ernesto Parada.
Asimismo, quedo probado con la declaración de la testigo MERY MARÍA BARRERA ANDRADE, quien señalo que es la propietaria de la casa donde en las afueras de esa casa fue aprehendido el acusado de autos, que el acusado llego como a las 9 de la noche a su casa que les toco la ventana y les pidió posada pero que ella no quiso porque le dio muchos nervios, ya que a medio día había llegado y estaba herido en la espalda, que luego de ese hecho ha recibido amenazas por teléfono en donde le decían que sabían que su mama estaba en Coloncito que la iban a descuartizar y me la iban a mandar. Asimismo, quedo probado que con la actitud agresiva del acusado en contra del funcionario policial Ernesto Parada resulto herido, este hecho quedo probado con las declaraciones de los funcionarios policiales ERNESTO PARADA, RUSSON ARGENIS MANCHECO LAGOS, LEIDY YOHANA ALBINO MORALES, HENRRY ALONZO PABON GRIMALDO y VÍCTOR ESTEBAN ROJAS MOROS y con el examen médico que se incorporo como prueba documental, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se deja acreditado que el médico Wilmer Rico, adscrito al Distrito Sanitario No.- 08, practico valoración medica en fecha 13 de Abril del 2014, al ciudadano Ernesto Parada, titular de la Cedula de Identidad No.- 17.207.005, en donde evidencio que el mismo presentaba hematoma en la región posterior del área maleolar.
Después de lo anteriormente expuesto, queda acreditado que el acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cometió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, en relación al delito de EXTORSION, y la responsabilidad penal del acusado ANTONIO JOSE DUQUE, quedo acreditado que el acusado, en fecha 12 de Abril del 2014, se presento en la finca San Antonio, lugar de residencia del ciudadano JOSÉ ISAÍAS QUINTERO GUEVARA, a bordo de un vehículo solicitándole más dinero del que ya le había dado la victimas en días anteriores, solicitud de dinero que se hacia abajo amenaza de muerte, es decir, a cambio de no hacerle daño a él y a su familia, ya que se identificaba como paramilitar, y luego de permanecer en la finca desde aproximadamente las 7:00 horas am., hasta las 11:00 am., presionando al ciudadano JOSE ISAIAS QUINTERO para que le entregara más dinero y la entrega de la batería y el caucho del repuesto del vehículo de la víctima, retirándose el acusado de la finca luego de que la victima JOSE ISAIAS QUINTERO, toma una escopeta y le dispara al acusado, resultando herido el acusado, huyendo del lugar dejando abandonado el vehículo con el que llego al sitio.
Este hecho quedo probado con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, ERNESTO PARADA, DEYBI HERNANDEZ, TIMOTEO SUAREZ, quienes fueron contestes en señalar que acudieron a la Finca San Antonio, y fueron atendidos por el ciudadano JOSE ISAIAS QUINTERO GUEVARA, quien les indico que un sujeto había dejado el vehículo allí abandonado, luego que resultara herido con una escopeta debido a que todo el día había permanecido allí solicitándole más dinero, del que ya le había dado, bajo amenaza de muerte a él y a su familia, identificándose como paramilitar, procediendo los funcionarios a inspeccionar el interior del vehículo que quedo debidamente detallado en la EXPERTICIA DE SERIALES N ° 309, DE FECHA 14-05-2014, ratificada en su contenido y firma por el experto que la realizo, tratándose de un vehículo clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Rojo, Placas AA569KE, en donde se constancia que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original, en cuyo interior fue encontrado tal y como se dejo plasmado en el ACTA POLICIAL, DE FECHA 12-04-2014, de inspección de vehículos se encontró en su interior documentos a nombre del ciudadano Antonio José Duque Bravo, documentos a los cuales se les realizo el respectivo RECONOCIMIENTO TÉCNICO N ° 9700-078-SDLF-084, DE FECHA 14-05-2014, en donde se dejo constancia de las características de los documentos allí encontrados, de los cuales se encontraban a nombre del acusado.
Asimismo, quedo probado el delito de extorsión con la declaración de la victima JOSE ISAIAS QUINTERO, quien señalo que fue el acusado la persona que se presento en su finca y bajo amenaza de muerte haciéndose pasar por paramilitar quería obligarlo a entregar ciertas sumas de dinero, que para el momento en que el acusado estaba en su finca se encontraba su hijo José Luis, ya que su esposa había salido para la bomba de la Palmita en una motocicleta, que al acusado producto de su amenaza ya en días anteriores le había realizado un pago pero se había presentado nuevamente ese día sábado exigiéndole otra suma de dinero, y si no lo iba a matar a él y a los niños; que antes de los hechos donde estaba siendo extorsionado no conocía al acusado, no tenía ningún tipo de deuda o negociación con él, que ese día sábado llego el acusado desde las 7 de la mañana y se estuvo allí hasta las once de la mañana, que durante su estadía en ese tiempo si la víctima se paraba, el acusado se le sentaba al lado de él, que hasta le exigió que le entregara aparte del dinero, la batería del su vehículo ya que su vehículo no le quería prender y le exigió le entregara un repuesto del carro de la víctima; que primeramente le exigió 8 mil bolívares, los cuales se los dio, que posteriormente le exigió luego 6 mil y el sábado el día de los hechos esto es 12-04-2014, le exigió 30 mil. Acredito el testigo, que el acusado se retiro de su parcela luego de que el tomo un arma de fuego tipo escopeta y le disparo, que se retiro de la finca y dejo allí abandonado el vehículo chevette de color rojo. Acredito el testigo que antes de ese día sábado donde el acusado huyo del lugar luego del disparo de escopeta, ya le había dado cierta cantidad de dinero que incluso fue en compañía del propio acusado a pedirlo prestado con un amigo, que le entregaba esa cantidad de dinero ya que el acusado se identificaba como paramilitar y lo amenazaba de muerte a él y a su familia si no cancelaba ese dinero; que el acusado en dos oportunidades visito su finca a exigirle el dinero, que la primera oportunidad fue cuando le entrego el dinero, y la segunda oportunidad fue el día sábado cuando luego de permanecer allí por varias horas amenazándolo, el tomo la escopeta y le disparo, y fue cuando el acusado salió corriendo dejando allí abandonado su vehículo.
Resulta oportuno señalar, que el testimonio de la víctima es corroborado por el testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOZA CARREÑO, quien señalo que es hijastro de la víctima el ciudadano JOSE ISAIAS QUINTERO, que el acusado de autos llego a la finca de su papa y le exigió que le entregara primeramente 8 mil bolívares, luego 6 mil bolívares, que si no los pagaba el comandante de los paramilitares los iba a matar. Posteriormente le exigió otra cantidad de dinero, y dijo que pasaría que el lunes por 30 mil bolívares mas, pero se presento fue el sábado desde horas de la mañana a pedir 30 mil bolívares mas, que si no se los daba lo iba a matar, que el tenia bombas en el carro, que debía darle los cauchos del carro de su padrastro y la batería, que su padrastro se canso de tenerlo toda la mañana allí amenazándolo agarro la escopeta y le disparo, procediendo el acusado a huir del lugar dejando allí abandonado el vehículo chevette de color rojo en el que había llegado, y cuando los policías lo inspeccionaron encontraron los documentos del acusado; que al momento de llegar el acusado a la finca se encontraba su padrastro, su mama y luego llego él, pero que él le dijo a su mama que se retirara ya que estaba muy nerviosa y ella se retiro hacia la Palmita. Acredito el testigo que su padrastro nunca realizo ninguna negociación con el acusado referente a nada.
De igual Forma, el testimonio de la victima JOSE ISAIAS QUINTERO Y JOSÉ LUIS ESPINOZA CARREÑO, se concatena con la declaración del testigo GENNIS CONTRERAS CAÑIZARES, quien es vecino del ciudadano JOSE ISAIAS QUINTERO, quien refirió que tiene conocimiento acerca de los hechos por cuanto para el momento de los hechos se encontraba en una estación de gasolina cuando llego la esposa de la víctima quien estaba llorando con el hijo y le contó lo que estaba pasando que había un sujeto que lo estaba extorsionando que debía darle una plata porque si no lo iban a matar, que su esposo de nombre Isaías estaba en la finca; que paso por la finca donde vive la víctima, que observo el vehículo y posteriormente se regreso nuevamente a la bomba y le dijo a la esposa de la victima que llamaran por teléfono al fuerte morotuto, que la señora recibió una llamada y le informaron que el sujeto ya se había ido de la finca y que estaba herido.
De esta manera queda probado que fue el acusado fue la persona que recibió dinero de la victima JOSE ISAIAS QUINTERO, y que posteriormente, siguió exigiéndole más dinero a cambio de no hacerle daño.
Ahora bien, los funcionarios actuantes ERNESTO PARADA, RUSSON MANCHENGO, DEYBI HERNANDEZ, TIMOTEO SUAREZ, señalaron que al momento en que se presentaron en la finca el señor JOSE ISAIAS QUINTERO, les manifestó que fue su hijastro el ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOZA CARREÑO, quien tomo la escopeta y le disparo al acusado, sin embrago estos funcionarios policiales son testigos referenciales de lo que ocurrió allí en la Finca San Antonio, siendo que los testigos presenciales el ciudadano JOSE ISAIAS QUINTERO Y JOSE LUIS ESPINOZA CARREÑO, manifestaron en forma contestes ambos, al momento del juicio que fue el ciudadano JOSE ISAIAS QUINTERO quien le disparo al acusado, por tanto, esta juzgadora da valor en cuanto a este punto, a la declaración de los testigos presenciales, esto es, JOSE ISAIAS QUINTERO Y JOSE LUIS ESPINOZA CARREÑO, en virtud de que ellos fueron los que se encontraban presentes en el sitio del suceso al momento de la ocurrencia del hecho.
No sustento el acusado ni su defensa, con ningún medio de prueba, la tesis planteada de que el hecho se suscito porque el acusado se presento en la finca del señor JOSE ISAIAS QUINTERO, a cobrarle unos cauchos que supuestamente el acusado le había vendido.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que quedo acreditado la comisión del delito de EXTORSION, por parte del acusado ANTONIO JOSE DUQUE, debiendo dictarse en la presente causa SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dosimetría Penal

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena que oscila de Diez (10) a Quince (15) años de prisión. Asimismo, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena que oscila de Un (01) Mes a Dos (02) años de prisión.
Con relación a lo anterior, el artículo 88 del Código Penal, señala que al culpable de dos o más delitos que merezcan pena de prisión, al culpable se le aplicara la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del otro delito.
En el presente caso, el delito que prevé la pena más grave es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena que oscila de Diez (10) a Quince (15) años de prisión. Así tenemos, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es de Doce (12) años y Seis (06) Meses de prisión. A esta pena, se le debe sumar la mitad de la pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Seis (06) meses y Quince (15) días, dando como resultado la operación matemática al sumar ambas penas, en Trece (13) años TRECE (13) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos que el acusado ANTONIO JOSE DUQUE, posea antecedentes penales, se hace procedente rebajar de la pena aplicable de conformidad a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, Un (01) Año y quince (15) días de prisión, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud del principio constitucional de gratuidad de la justicia. Y así se decide.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y CULPABLE al acusado ANTONIO JOSE DUQUE BRAVO, cedula de identidad 25.641.273, de veintiún años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1.992, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Blanca Bravo (v) y de José Encarnación Duque Bravo (v), soltero de profesión quesero, residenciado en Coloncito, Calle 11, Sector Brisas del Caney, Municipio Panamericano, estado Táchira, número telefónico 0426-9239904; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro,.-
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO ANTONIO JOSÉ DUQUE BRAVO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro,.-
TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad.- Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO