JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 15-0165


PARTE RECURRENTE
YRNALDO JESÚS ÁLVARES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.803.379. Domicilio procesal: sede del Tribunal.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.441, según consta Poder cursante al folio 107 del expediente.

PARTE RECURRIDA
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

MATADERO DE AVES LA TROPICAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua, bajo el Nº 14, tomo 13-Apro, en fecha 16 de abril de 1984.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO

BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.º 24.932 y 39.024 respectivamente, según consta de Poder cursante al folio 113 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
El 18 de mayo de 2015, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 221-14, contenida en el expediente Nº 039-2013-01-01289, de fecha 18 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 20 de mayo de 2015, se da por recibido con entrada y anotación en los libros respectivos, y el 21 de mayo de 2015, se admite el recurso de nulidad interpuesto, y se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y de la Entidad de trabajo MATADERO DE AVES LA TROPICAL C.A., como beneficiario del acto administrativo recurrido.-

El 25 de mayo de 2015, se declara improcedente el Amparo Constitucional Cautelar solicitado.-

En fecha 25 de mayo de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en la misma fecha, oficio dirigido a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 01 de junio de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 28 de mayo de 2015, boleta de notificación dirigida a la Entidad de trabajo MATADERO DE AVES LA TROPICAL C.A.

En fecha 10 de junio 2015 el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 03 de junio de 2015, oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 15 de junio de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 03 de junio de 2015, oficio dirigido a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Por auto de fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 15 de julio de 2015.-
En fecha 15 de julio de 2015, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y del abogado TARCISIO MILANO PARRA en su condición de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo MATADERO DE AVES LA TROPICAL como beneficiario del acto administrativo. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y de la Fiscalía General de La República. -
En fecha 23 de julio de 2015 los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo Matadero de Aves La Tropical en su condición de beneficiario del acto administrativo, consignan escrito de informes.-
En fecha 27 de julio de 2015, el apoderado judicial del recurrente, consigna escrito de informes.-
El 10 de agosto de 2015, se da por recibida la opinión Fiscal.-
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido como se encuentra el lapso para presentar Informes, comienzan a transcurrir los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta el querellante que en el acto administrativo impugnado se encuentra presente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Inspectoria del Trabajo declaró con lugar la solicitud de autorización de su despido, sin que se aportaran las pruebas necesarias para demostrar el contenido del liquido del envase de refresco.
Alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la autorización de despido del trabajador, violando el debido proceso al valorar pruebas que le causaron perjuicio y que eran impertinentes por no tener valor probatorio. Señala que hubo una extralimitación de las funciones al dictar una Providencia Administrativa bajo el supuesto de una falta, alegando el querellante que dicha falta es falsa, ya que no existe una prueba química que demuestre que lo contenido en el envase de refresco era bebida alcohólica, y tampoco se le realizó una prueba toxicológica para determinar si el trabajador se encontraba bajo los efectos del alcohol, existiendo además una usurpación de funciones al momento de valorar las pruebas, lo que le competía a un experto químico, laboratorista o médico forense o a un funcionario público destinado a su función de seguridad, mediante un Alcoholímetro y no al funcionario de la Inspectoría del Trabajo.

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entienden contradichos los hechos y el derecho.
-IV-
DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Alega la representación judicial de la Entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo en Audiencia Oral de Juicio, “…que el ciudadano YRNALDO ÁLVAREZ, incurrió en una falta de conducta en cuanto a la seguridad, debido a que hubo “un incumplimiento de la obligación”, arguye que efectivamente existió el consumo de licor y que este consta de las testimoniales, mediante el cual los respectivos testigos quedaron firmes y contestes, “a razón de tener el conocimiento de los hechos que acontecían con el ciudadano Yrnaldo”, aduciendo que en dichas pruebas testimoniales el jefe de seguridad de la empresa reconoció los hechos atribuidos al recurrente, dichos hechos atribuidos son a razón del consumo de licor dentro del área de trabajo, calificando esta acción a su juzgar como una causa justificada de despido. Fundamenta que el video es un elemento probatorio por cuanto “se ven claramente los movimientos, se ve la presencia de los elementos que conjugan pues un hecho ilícito con un hecho que está en contra del cumplimiento de las obligaciones de trabajo del trabajador, en ese caso”, exponiendo que se cumplió con todo lo estipulado en la ley, sin violación al debido proceso ni derecho a la defensa…”
-V-
DE LA OPINIO FISCAL
El Ministerio Público, manifestó en su escrito que considera que el acto administrativo impugnado no esta incurso en el vicio delatado por la parte accionante, ya que, el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el accionante, no se verificó en el presente asunto, toda vez que el sentenciador administrativo baso su decisión en los hechos que probó en autos la entidad de trabajo, a quien correspondía la carga de la prueba de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, las documentales ut supra transcritas, valoradas correctamente de acuerdo a las disposiciones de la norma adjetiva laboral y civil…”
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Finalizada la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual promueve:
1.- Poder mediante el cual se acredita la facultad que tiene el apoderado judicial del recurrente para ejercer la representación del mismo.-
2.- Copia certificada de Expediente Nº 039-2013-01-01289 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de procedimiento por Solicitud de Autorización de Despido.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 221-14 del 18 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la Entidad de trabajo MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A. contra el ciudadano YRNALDO JESÚS ÁLVAREZ CHIRINOS.-
El apoderado judicial de la parte recurrente, señala que la providencia recurrida está viciada de nulidad absoluta por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa reiteradamente ha establecido los criterios que configuran el falso supuesto alegando que “…el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. Sentencia 0004 expediente Nº 2001-0742 de fecha 29 de enero de 2004.

Ahora bien, en el caso en estudio, advierte el Tribunal, que los hechos que dan origen a la solicitud de calificación de falta, es decir, la ingesta de alcohol en horas de trabajo, fue demostrada a los autos por parte de la entidad de trabajo con el llamado de atención que se le hizo al trabajador, el cual se negó a firmar, el mismo día de los hechos y el comunicado suscrito por el Supervisor de Seguridad y Salud Laboral, dirigido al Recursos Humanos, mediante el cual narra los hechos ocurridos.- Estas circunstancias, permiten establecer, según el criterio jurisprudencial que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa si ocurrieron y están relacionados con la decisión tomada por la administración, por lo cual la providencia administrativa recurrida no adolece del vicio de falso supuesto de hecho.- Así se decide.-

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, observa el Tribunal que los hechos que la administración previamente dio por demostrado a los autos, fueron subsumidos adecuadamente en los literales “a”, “d”, “e”, “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que es improcedente el alegato de falso supuesto de derecho.- Así se decide.-

En relación a la violación debido proceso al valorar pruebas que le causaron perjuicio y que eran impertinentes por no tener valor probatorio, se advierte que respecto de la garantía constitucional del debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta su criterio señalando:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (S.C. N° 444-01, del 04.04; Papelería Tecniarte C.A.).

Tomando en consideración la decisión citada, se aprecia de los alegatos y los recaudos consignados que en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa recurrida, que el ciudadano YRNALDO ALVAREZ CHIRINOS, fue debida y oportunamente notificado a los fines de que concurriera al acto de contestación de la solicitud de calificación de falta y a la cual compareció el hoy recurrente, promovió las pruebas que consideró pertinentes según la normativa legal que rige la materia, fue notificado de la decisión dictada, y ejerció el presente recurso de nulidad en defensa de sus derechos, por lo que la denuncia de violación al debido proceso es improcedente.- Así se decide.-
-VIII-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano YRNALDO JESÚS ÁLVARES CHIRINOS contra la Providencia Administrativa Nº 221-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y siete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), siendo las 9:00a.m. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 17/09/2015, siendo las 9:00 am., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA