REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 14-3917
PARTE ACTORA:
OTILIO LACRUZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.026.428, Domicilio Procesal: Oficentro Caminos de la Hoyada, piso 2, oficina 2, Avenida La Hoyada, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MARIA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, según consta en Poder Apud Acta que cursa inserto al folio 32 del expediente -
PARTE DEMANDADA
INVERSIONES ESTILSAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1989, bajo el N° 63, tomo 43-A.Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
JUAN JOSE APONTE y JENNY TAINET APONTE CASTRO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.511 y 70.200, tal como consta en Poder Apud Acta que cursa inserto al folio 81 del expediente.-
I
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 30 de octubre de 2014, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-
El 23 de febrero de 2015, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para los días 10 de marzo de 2015, 30 de marzo de 2015 y 13 de abril de 2015, fecha ultima en la cual las partes no lograron dar término al juicio mediante un medio de autocomposición procesal, por lo que fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-
En fecha 27 de mayo de 2015, y 12 de agosto de 2015, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor el ciudadano OTILIO LACRUZ PUENTES debidamente representado por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado JUAN JOSE APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la accionada. Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señaló la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en fecha 15 de enero de 2005, desempeñando el cargo de albañil con una jornada laboral de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario semanal de Bs. 1.400,00 más bono de alimentación, hasta el día 22 de diciembre de 2012, fecha en la cual renunció voluntariamente.-
Indica que en vista de la negativa del pago de prestaciones sociales, interpuso un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, el cual, en vista de la incomparecencia de la empresa, el Inspector del Trabajo la declaró confesa y dictó Providencia Administrativa Nº 91-13 de fecha 08 de noviembre de 2013, la cual ordena el pago de prestaciones sociales, más sin embargo, la empresa se negó a dar cumplimiento a la misma.-
Por último, solicita el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2011, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012, y utilidades 2011 y fraccionadas 2012, con el respectivo pago de intereses, lo cual asciende a la suma de Bs. 139.618,90.-
Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar expresamente admiten la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo, el horario y la forma de terminación de la relación laboral, en segundo lugar niegan el salario y los montos reclamados por la parte actora. Por último, alegan que el actor devengaba salario mínimo durante toda la relación laboral y haber realizado el pago total de las prestaciones sociales a la parte actora.-
Es menester establecer que de acuerdo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, y la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda, la carga de la prueba es asumida totalmente por la parte demandada.-
Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES:
1. Marcado con la letra “A” copia de providencia administrativa Nº 91-13, cursante al folio 95 al 100 del presente expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, y de la que se observa procedimiento en sede Administrativa por Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incoado por el actor, el cual fue declarado procedente en vista de la incomparecencia de la accionada al acto conciliatorio, tomando como cierto el salario de Bs. 1.400,00, el cargo, el horario las fechas de ingreso y egreso alegados por el trabajador y ordenando el pago de antigüedad por la cantidad de Bs. 54.000,00, vacaciones fraccionadas de 11 meses por la cantidad de Bs. 5.500,00, bono vacacional fraccionado de 11 meses por la cantidad de Bs. 5.500,00 y utilidades fraccionadas de 11 meses por la cantidad de Bs. 5.500,00. Así de deja establecido.-
2. Marcada con letra “B”, recibo de pago cursante al folio 101 del presente expediente. Documental que fue atacada por la representación judicial de la parte actora, la cual procedió a desconocer de su contenido y firma, de la que se observa pago a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 26.200,00 en fecha 20 de diciembre de 2010, por lo que la representación judicial de la parte accionada promueve el cotejo sobre la referida prueba, señalando como documento indubitado, Poder Apud Acta que riela al folio 32 del expediente. Al respecto, se observan resultas emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30 de junio de 2015, que rielan al folio 170, 171 y 172 del expediente, mediante el cual se demuestra que la misma no corresponde con la firma del actor, y por tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-
3. Marcada con letra “C”, recibo de pago cursante al folio 102 del presente expediente. Documental que fue atacada por la representación judicial de la parte actora, la cual procedió a desconocer sólo el contenido del mismo, por cuanto alega ser cierta la firma del actor, y de la que se observa pago a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 45.000,00 en fecha 25 de diciembre de 2011, por lo que la representación judicial de la parte accionada promueve el cotejo sobre la referida prueba.- Al respecto se observan resultas emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30, de junio de 2015 que rielan al folio 170, 171 y 172 del expediente, mediante el cual no se pudo demostrar la data de las tintas con que fue efectuado el recibo de pago, sin embargo, en virtud que el actor reconoce que es su firma, queda demostrado a los autos que el actor recibió la cantidad antes referida, por trabajo por albañilería, como esta establecido en dicho recibo.- Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Marcada con letra “A” Copia de cheque Nº 49.372831, cursante a folio 86 del presente expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio, a la que se le otorga pleno valor probatorio, y de la que se observa pago de la empresa accionada en cheque a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 5.000,00 en fecha 20 de julio de 2012, por concepto de pago de salario del referido mes. Y así se establece.-
2.- Copias del expediente Nº 039-2013-03-00035, llevado por ante la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 05 al 24 del presente expediente. Documental que no fue atacada por la parte demandada y de la que se evidencia reclamo por Pago De Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Indicados Previamente en el cálculo más Intereses Moratorios; Aclaratoria en Relación a Inscripción en el IVSS desde la fecha de ingreso.
3.- Marcada con letra “B”, factura, cursante a los folios 87 al 89 del presente expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio, mas sin embargo, los mismos no versan sobre los puntos controvertidos, razón por la cual se desechan del presente procedimiento. Y así se establece.-
DE LOS INFORMES:
Dirigida al Banco BANESCO, Banco Universal, cuyas resultas no cursan a los autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.
DE LA EXHIBICION:
Se le solicitó a la parte demandada la exhibición de las siguientes documentales:
1.- Recibos de pagos, los cuales no fueron exhibidos, ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada no ha probado de forma alguna el salario alegado en el escrito de contestación, y en contradicción a lo alegado, promueve copia de la Providencia Administrativa Nº 91-13 emanada de la Inspectoria del Trabajo, donde se señala como salario la cantidad alegada por la parte actora de Bs. 1400 semanal. Por lo que en virtud de ello, este Tribunal basado en los fundamentos descritos y del principio indubio pro operario, consagrado en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual se favorece al trabajador, establece como cierto el salario señalado por el demandante. Y así se establece.-
2.- Recibos de cancelación legal de la Ley de Política Habitacional, recibos de cancelación legal del INCES, recibos del IVSS, correspondiente a la duración de la relación, los cuales no fueron exhibidos por la representación judicial de la demandada, y en virtud de que se trata de una documental que por obligación de la ley, el patrono debe tener bajo su posesión, la no exhibición acarrea como consecuencia considerar como cierta la información alegada por la parte actora, todo ello bajo el supuesto establecido en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda como cierto que la Entidad de trabajo INVERSIONES ESTILSAN C.A., no le descontó al trabajador durante toda la relación laboral lo concerniente a la Ley de Política Habitacional, INCES e IVSS, subsumiendo su conducta en la infracción de lo estipulado en el Art. 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional De Vivienda Y Hábitat, así como del Art. 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y en lo previsto en el Art. 86 literal B numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social. Y así se establece.-
3.- El pago de impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012, el cual no fue exhibido por la demandada, sin embargo, el Tribunal advierte que el actor, sólo reclama el pago de un (01) mes de utilidades, conforme a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y Trabajadoras, por lo que la no exhibición de la misma no puede acarrear el pago de un lapso mayor.- Así se decide.-
DE LOS TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: REINALDO ALFREDO PARRA ANTELIZ, ARELIS JOSEFINA REVETE MANZO, HENEYDA SIL RAGA, LIDY VANESSA AREVALO MARTINEZ, ANGELA DE JESUS INICIARTE y ISORAMA GREGORIA PEREZ ROJAS titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.351.636, 11.035.261, 6.464.791, 21.119.755, 5.047.264 y 5.450.015, respectivamente. Se observa que los precitados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que decidir. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, realizó la declaración de parte, indicando la representación judicial del actor en relación al pago de los montos alegados por el demandado, que en una oportunidad se le canceló un monto concerniente a vacaciones y utilidades, razón por la cual sólo reclaman las vacaciones y utilidades del año 2011 y 2012, sin embargo, alega que el querellante no recuerda el monto ni la fecha en la cual se le efectuó dicho pago, señalando en ese aspecto, que el monto cancelado no fue el alegado por la Entidad de trabajo en sus recibos de pago.
La representación judicial de la parte demandada, arguye en relación al anticipo de prestaciones sociales, que no cuentan con el documento donde el actor solicita el anticipo de prestaciones sociales y el recibo de pago tampoco lo estipula así, motivado a que los directivos de la Entidad de trabajo tenían desconocimiento de que dicho trámite debía realizarse bajo un procedimiento específico. A su vez, el ciudadano Eloy Sánchez Aponte, argumenta que el retiro de la parte actora de la Entidad de trabajo, se debió a que en un principio el ciudadano Otilio Lacruz le pidió un anticipo de prestaciones sociales para comprarse una moto, sin embargo, debido al aumento de precio de la misma no pudo hacerlo en su oportunidad y que después de todo el proceso judicial que siguió, es que supo que se debía pedir una solicitud para entregar el anticipo de las prestaciones sociales, fundamentando que en ningún momento hubo la mala intención que se alega.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora de las documentales aportadas por las partes y que posteriormente fueron valoradas, que la parte accionada INVERSIONES ESTILSAN C.A. no cumplió con la carga probatoria impuesta, al no probar a los autos la existencia de un salario distinto al alegado por el accionante, por el contrario, promovió Providencia Administrativa Nº 91-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual, se deja establecido que el salario devengado durante la relación laboral es de Bs.1400. Y así se decide.-
Igualmente, observa este Tribunal que la Entidad de Trabajo INVERSIONES ESTILSAN C.A., no efectuó tal como indica la norma, el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, ni el pago de las vacaciones y bono vacacional 2011, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012, y utilidades 2011 y fraccionadas 2012, razón por la cual los mencionados conceptos laborales serán calculados con base al salario alegado por el actor. Y así se decide.-
Ahora bien, ya que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, resaltando en este aspecto que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, pasa esta Juzgadora a revisar los conceptos que en derecho le correspondan a la parte demandante, haciendo un primer cálculo desde el inicio de la relación laboral 15 de enero de 2005 hasta abril de 2012, con base a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y desde mayo de 2012 hasta la finalización de la relación laboral 22 de diciembre de 2012, de conformidad con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y Trabajadoras.- Así se decide.-
Igualmente es necesario acotar, que no puede acoger este Tribunal el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la Providencia Administrativa 91-13 de fecha 08 de noviembre de 2013, por cuanto la misma, versa sobre cuestiones de derecho, como lo es el pago de prestaciones sociales, atentando contra lo establecido en el encabezado del Art. 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que los trabajadores podrán “…introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo….”. Y así se establece.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 15 de enero de 2005, hasta el 01 de mayo de 2012, fecha en la cual entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 93.042,44 y la suma de Bs. 57.041,11 por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:
Igualmente de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y la fecha de terminación de la relación laboral 22 de diciembre de 2012, le corresponde a la actora por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 6.300,00 y la suma de Bs. 362,96 por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:
VACACIONES
Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora la suma de Bs.4.200,00 por concepto de vacaciones del año 2011, por cuanto no fueron disfrutadas por el actor. Asimismo, le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2012 de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 1.866,67 como se indica a continuación:
BONO VACACIONAL:
Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora la suma de Bs.¬¬¬¬-2.613,33 por bono vacacional del año 2011, por cuanto no fueron disfrutadas por el actor. Asimismo, le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2012 de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs.1866,67 como se indica a continuación:
UTILIDADES:
Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 2.986,67 por concepto de utilidades correspondientes al año 2011. Asimismo, le corresponde por concepto de utilidades del año 2012 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs.3.733,33 como se indica a continuación:
En consecuencia, le corresponde a la Entidad de Trabajo demandada INVERSIONES ESTILSAN C.A. pagarle en su totalidad al trabajador la cantidad de Bs. 173.981,28 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tal como se desprende a continuación:
Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 22 de diciembre del 2012, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OTILIO LACRUZ PUENTES contra INVERSIONES ESTILSAN C.A.- SEGUNDO: Se condena a la entidad demandada INVERSIONES ESTILSAN C.A., a pagar al demandante la sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, más los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 22 de diciembre de 2012, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual forma se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondientes desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 18/09/2015, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 14-3917
OOM/LC.-
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