REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 14-3917
PARTE ACTORA:
OTILIO LACRUZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.026.428, Domicilio Procesal: Oficentro Caminos de la Hoyada, piso 2, oficina 2, Avenida La Hoyada, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MARIA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, según consta en Poder Apud Acta que cursa inserto al folio 32 del expediente -
PARTE DEMANDADA
INVERSIONES ESTILSAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1989, bajo el N° 63, tomo 43-A.Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
JUAN JOSE APONTE y JENNY TAINET APONTE CASTRO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.511 y 70.200, tal como consta en Poder Apud Acta que cursa inserto al folio 81 del expediente.-
I
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
ACLARATORIA
Vista la diligencia presentada por la abogada MAGALY MACEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentada en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante la cual solicita que se aclare la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 18 de septiembre del 2015, presentada la solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:
“(…) sobre parcialmente con lugar la demanda interpuesta, cuando este Tribunal condena a todos los conceptos demandados, aún cuando los montos no sean los mismos. Por otra parte, en el folio 181 vuelto se decide que el salario devengado era de Bs. 1400 semanal (es decir 200 diarios) y los cálculos se hacen en base a Bs. 186,67…”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la figura de la aclaratoria, establece en su artículo 252, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o el siguiente”.-
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de julio de 2000, decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencia lo siguiente:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primer instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido interpuesta dentro del lapso legal.-
En primer lugar señala la solicitante que este Despacho declaró parcialmente con lugar la demanda, cuando fueron condenados todos los conceptos demandados, aún cuando los montos no son los mismos.-
En este sentido, analizadas las actas procesales, observa el Tribunal que evidentemente fueron condenados todos los conceptos demandados, pero con montos distintos, por cuanto el cálculo realizado por la parte actora fue realizado totalmente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y no con base a la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el inicio de la relación laboral hasta mayo 2012; y en consonancia con ello fue condenado en costas la parte demandada, por lo que, por un error material se declaró parcialmente con lugar la demanda, cuando debió señalarse con lugar.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2015, expediente N° 15-0359, en relación a la aclaratoria de sentencia señaló:
“…En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
…omissis…
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva…”
En este sentido, tomando en consideración la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, inclusive hasta lograr una ejecución efectiva, y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por cuanto se incurrió en un error material al declarar parcialmente con lugar la demanda, cuando lo correcto es con lugar, por cuanto se condenaron todos los conceptos demandados, se procede a corregir el error material cometido y debe tenerse el dispositivo del fallo de la siguiente forma: “Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OTILIO LACRUZ PUENTES contra INVERSIONES ESTILSAN C.A.- SEGUNDO: Se condena a la entidad demandada INVERSIONES ESTILSAN C.A., a pagar al demandante las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, más los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 22 de diciembre de 2012, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de igual forma se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada.-
En relación al salario, en el texto de la sentencia, claramente se establece que el mismo es de Bs. 1.400 semanal, llevado a mensual serían Bs. 5.600, y diario Bs. 186,67, como claramente se evidencia de los cálculos plasmados en el texto de la sentencia., razón por la cual no hay materia que aclarar en este sentido.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Aclarada la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015; cuyo dispositivo debe leerse como sigue: Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OTILIO LACRUZ PUENTES contra INVERSIONES ESTILSAN C.A.- SEGUNDO: Se condena a la entidad demandada INVERSIONES ESTILSAN C.A., a pagar al demandante las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, más los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 22 de diciembre de 2012, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de igual forma se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 23/09/2015, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 14-3917
OOM/
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