JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 15-0158

PARTE RECURRENTE
CONSORCIO LINEA II, Asociación Temporal de Empresas, constituido según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, de fecha 14 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 42, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevador por esa Notaría y posteriormente registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 32-C-pro. Domicilio Procesal: Avenida Chaid Torbay, Edificio Consorcio Línea II, piso 2, Urbanización Zona Industrial Las Minas, San Antonio, estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.735, según consta de instrumento Poder cursante a los folios 17 y 18 del expediente.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

YORDIS JOSÉ QUERALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.511.243.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO

JOSÉ VICENTE HARO, RENE HERNANDEZ Y MARTIN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 118.083, 174.221 y 14.386, según consta de instrumento Poder cursante a los folios 164 del expediente.-

PARTE RECURRIDA
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SENTENCIA DEFINITIVA
I
El 05 de mayo de 2015, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución, recurso de nulidad conjuntamente con medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión parcial de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 203-14, contenida en el expediente Nº 039-2013-01-00339, de fecha 18 de noviembre de 2014.-

En fecha 06 de mayo de 2015 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos, y el 07 de mayo de 2015, se admite el recurso de nulidad interpuesto, y se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y del ciudadano YORDIS JOSÉ QUERALES MORENO como beneficiario del acto administrativo recurrido.-

El 08 de mayo de 2015, se declara procedente la solicitud de medida de Amparo Constitucional Cautelar, se ordena notificar, al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República de la respectiva decisión.

En fecha 12 de mayo de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 12 de mayo de 2015, oficio dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de admisión del recurso de nulidad.-

En fecha 14 de mayo de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 13 de mayo de 2015, boleta de notificación dirigida al ciudadano YORDIS JOSÉ QUERALES MORENO, contentiva de admisión del recurso de nulidad.-

El 19 de mayo de 2015, el abogado MARTIN CAMACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo, apela de la decisión que declara procedente la solicitud de medida de Amparo Constitucional cautelar dictada por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2015.-

En fecha 01 de junio 2015 el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 22 de mayo de 2015 oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, contentivo de admisión del recurso de nulidad.-

El 03 de junio de 2015, transcurridos los lapsos establecidos en los Art. 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declara sin lugar la oposición presentada al Amparo Constitucional Cautelar, y en fecha 04 y 29 de junio de 2015, el beneficiario del acto administrativo apela de la referida sentencia.

En fecha 15 de junio de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 03 de junio de 2015 oficio dirigido a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contentivo de admisión del recurso de nulidad.-

Por auto de fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 09 de julio de 2015.-
En fecha 09 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RAMOS en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, del ciudadano YORDIS JOSÉ QUERALES MORENO, en su condición de beneficiario del acto administrativo, asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEQUERA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado DANNY BAUTISTA ORTIZ ORTIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 16º Nacional del Ministerio Publico, y se deja constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
En fecha 15 de julio de 2015, se dicto auto providenciando las pruebas promovidas por la parte recurrente y por el tercero beneficiario, procediendo por consiguiente a lo estipulado en el Art. 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha 12 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido como ha sido el lapso para presentar Informes, comienzan a transcurrir los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia.-

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta el querellante que en el acto administrativo impugnado se encuentra presente el vicio de incompetencia, por cuanto la Inspectoria del Trabajo declaró con lugar el despido injustificado y ordenó el reenganche del trabajador. Alega el recurrente que no hubo despido injustificado, por cuanto la relación laboral finalizó por una paralización de obra en el frente de trabajo de Carrizal, donde laboraba el ciudadano Yordis José Querales Moreno, aunado a ello, señala que no se debió haber ordenado el reenganche del trabajador en el mes de noviembre de 2014, puesto que el ciudadano estaba contratado bajo la modalidad de tiempo determinado, siendo contratado el 03 de julio de 2013, y prorrogado el mismo una sola vez desde el 03 de enero de 2014 hasta el 02 de julio de 2014, por lo que la Inspectoría al ordenar el reenganche, se extralimitaba en sus atribuciones excediendo lo previsto en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 639 y los artículos 94, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Indica que la Providencia Administrativa objetada, presenta una ausencia de base legal, ya que solo menciona los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no constituyendo estos, fundamentos de derecho, siendo contrario al derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva del recurrente y al principio de legalidad.-
Señala la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto tomo su decisión basándose en la existencia de un despido injustificado, lo cual no sucedió, debido a que la relación laboral finalizó por causas no imputables a las partes, en virtud del cese de actividades del frente de trabajo de Carrizal en el año 2013 y 2014, por razones presupuestarias. Aunado a ello, señala que el acto administrativo también incurrió en un falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la parte in fine del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y una falta de aplicación de los artículos 62, 94 y 425 ibídem, y del artículo 5 del Decreto de Inamovilidad Nº 639, desconociendo la Inspectoría del Trabajo el contrato suscrito entre las partes que se había vencido durante el procedimiento administrativo.
Finalmente señala la existencia de un acto de ilegal ejecución y de imposible cumplimiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Providencia Nº 203-14, extiende la inamovilidad laboral a un contrato de trabajo a tiempo determinado ya extinto, afectando la actividad económica de la recurrente, violando el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por cuanto ordenó el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales sin establecer la base para el pago de los mismos, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva, e impidiendo a la vez, la materialización de la decisión.-

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entienden contradichos los hechos y el derecho.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El apoderado judicial del ciudadano Yordis José Querales Moreno señaló en audiencia de juicio que entre el ciudadano mencionado anteriormente y la Entidad de trabajo Consorcio Línea II, se celebraron dos contratos a tiempo determinado, el primero celebrado por su representado en fecha 03 de julio de 2013 al 02 de enero de 2014, y un segundo contrato suscrito en fecha 03 de enero de 2014 hasta el 02 de julio de 2014. Alega el apoderado judicial que esos contratos a tiempo determinado “…hablan de una relación de trabajo, de un auxiliar de almacén con una empresa que se dedica a la construcción Consorcio Línea II…” y aduce que “…en este tipo de relación priva lo que la doctrina y la ley del 91 ya establecía el contrato de obra, no podemos confundir lo que es un contrato a tiempo determinado con un contrato de obra, este contrato de obra dice, mientras dure la obra, entonces se tendrá contratado…”.
Expone el representante judicial que la empresa a través de la denominación y la forma del contrato ha incurrido en la indeterminación de la relación laboral mientras exista la obra, en razón a ello señala la teoría del contrato realidad sobre la cual la realidad priva por encima de las formas, alegando “…que ahí había una relación en base a una indeterminación y que la voluntad de las partes era que la contratación fuese por toda la obra…”
Fundamenta que es indiscutible el despido injustificado por cuanto el contrato suscrito entre las partes culminaba en fecha 02 de julio de 2014, siendo despedido el 25 de febrero de 2014 en base a una paralización de obra invocada por el querellante, en razón a esto, alega la representación judicial del beneficiario, que dichos alegatos de paralización son falsos, por cuanto el gobierno nacional a través de prensa y televisión, ha garantizado el presupuesto para la obra Metro Los Teques, señalando al respecto “…que esa paralización no se probó en el procedimiento administrativo, esa paralización ha debido ser autorizada por el Ministerio del Trabajo como máxima entidad reguladora de la actividad entre trabajadores y patrono…”. Finalmente, en relación a los vicios enunciados, alega que no se puede alegar el falso supuesto de hecho, el falso supuesto de derecho y el vicio de inmotivacion, por cuanto son incompatibles entre sí.
En fecha 16 de septiembre de 2015, vencido el lapso de informes, y encontrándose el expediente en etapa de sentencia, la abogada JANET GIL, en su carácter de apoderada judicial del beneficiario del acto, presentó escrito solicitando la inadmisibilidad del presente recurso, objetando la medida cautelar acordada y oponiéndose a la negativa de admisión de los testigos promovidos, argumentos todos sobre los cuales se pronunció el Tribunal en la etapa procesal correspondiente.-


-V-
DE LAS PRUEBAS
Finalizada la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual promueve:
Marcada con la letra “B” contentivo de noventa y tres (93) folios útiles, copia certificada de expediente administrativo Nº 039-2014-01-000-339, contentivo del procedimiento por solicitud de reenganche y restitución de derechos laborales, cursante a los folios veintiuno (21) al folio ciento trece (113) de la pieza Nº 1 del expediente.-
Marcada con los números “21 y 22” contentivo de ocho (08) folios útiles, copia simple de los contratos suscritos entre la recurrente y el beneficiario del acto administrativo, el primero con una vigencia del 03 de enero de 2014 al 02 de julio de 2014 y el segundo válido desde el 03 de julio de 2013 al 02 de enero de 2014, ambos cursante a los folios cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y nueve (49) del Cuaderno de Recaudos Nº 2.-
Por su parte, el apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual promueve:
Marcada con la letra “A”, contentiva de cuatro (04) folios útiles, original de contrato suscrito entre la Entidad laboral recurrente y el ciudadano Yordis José Querales Moreno, de fecha 03 de julio de 2013, cursante desde el folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta (60) del Cuaderno de Recaudos Nº 2.-
Ratifica el valor probatorio de las documentales cursante desde los folios cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza Nº 1 del expediente.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° Nº 203-14 del 27 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos laborales, interpuesta por el ciudadano YORDIS JOSÉ QUERALES MORENO contra la Entidad de trabajo CONSORCIO LÍNEA II.-
El apoderado judicial de la parte recurrente, señala que la providencia recurrida está viciada de nulidad absoluta por los vicios de incompetencia, ausencia de base legal, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y alega que es un acto de ilegal ejecución y de imposible cumplimiento.-
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la incompetencia alegada, la misma debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, la sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos señaló:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”

En el caso en estudio, se advierte que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, actuó de conformidad con nombramiento contenido en Resolución N° 8922 de fecha 28 de octubre de 2014, y de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, el mencionado funcionario tiene competencia para dictar el acto recurrido.- Así se decide.-
En relación al vicio de ausencia de base legal, el mismo es procedente cuando un acto administrativo, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento, y así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 00161 de fecha 1º de febrero del año dos mil seis, caso: Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A. (Monaca) …“Los actos de efectos particulares como requisito de forma deben contener en su mismo texto cuál es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, ya que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y al analizarse el resto del ordenamiento jurídico se determine que dicho órgano no tiene esa competencia (...)” (Caso: Varios vs. Ministerio de Educación, de fecha 17 de marzo 1990) ratificado en sentencia Número 01028 de fecha 6 de agosto de 2002 caso: Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda).

En este sentido visto que la base legal está constituida por el fundamento jurídico de un acto administrativo, es decir, por las normas que habilitan la actuación específica por parte de la Administración, se advierte del acto administrativo en su parte dispositiva que el mismo tiene su el basamento jurídico –como se evidenció ut supra- en el artículo 4° literal “b” del Decreto Nro. 38.371 de fecha 02 de febrero de 2006 y la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo cual concluye este Despacho que en el caso de autos no se configuró el vicio de ausencia de base legal. Así se declara.
En relación al falso supuesto de hecho denunciado, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Ahora bien, con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por esta Juzgadora y del estudio de las actas que conforman la presente causa, respecto al vicio de falso de hecho invocado, se desprende del estudio del acto hoy impugnado, que la autoridad administrativa expresamente señala:
“…De la revisión de las pruebas que anteceden se pudo constatar que el ciudadano YORDIS QUERALES, suscribió con la entidad de trabajo contratos de trabajo a tiempo determinado en los cuales se estableció en la primera (1era) y cuarta parte (4ta), de la Declaración Preliminar lo siguiente;
…Omissis…
LA CONTRATANTE reconoce que en fecha 21 de diciembre de 2006 suscribió con la empresa C.A. Metro Los Teques, el contrato identificado MLTe012-06 con el objeto de ejecutar las obras de construcción de las Obras Civiles de la Línea 2 EL Tambor-San Antonio de Los Altos del Sistema Metro Los Teques.
…Omissis…
EL CONTRATADO reconoce que LA CONTRATANTE tiene por objeto principal el desarrollo de obras de construcción, y manifiesta su conformidad en suscribir el presente contrato por TIEMPO DETERMINADO.
…Omissis…
De lo escrito anteriormente se constata que el trabajador suscribió un contrato a tiempo determinado, con la accionada la cual tiene como actividad económica la construcción.
…Omissis…
Así las cosas, también fue expuesto por la ciudadana AMANDA APARICIO, que los frentes se encuentran paralizados, por lo que el empleador procedió a dar por terminada la relación laboral, sin que conste en autos prueba alguna que certifique la veracidad de lo expuesto por ella, ya que es la prueba el medio idóneo con el cual se logra demostrar la veracidad de los alegatos mencionados. Al respecto mal podría pretender la entidad de trabajo que se tenga como verdadera su exposición, cuando la misma no fue probada…” (negrillas del Tribunal).-
Del texto parcialmente transcrito se puede concluir en primer lugar que la Inspectoría del Trabajo reconoce la contratación del ciudadano YORDIS JOSE QUERALES MORENO, a tiempo determinado, sin embargo ordena el reenganche y pago de salarios caídos por la ausencia de elementos probatorios que demostraran la presunta paralización de la obra donde prestaba servicios el trabajador.-
Ahora bien, es de advertir que el último contrato suscrito entre las partes tenía como fecha de vencimiento 02 de julio de 2014, fecha hasta la cual podía el Inspector del Trabajo tutelar la inamovilidad del trabajador, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 03 de diciembre de 2013.-
Con base a lo antes expuestos, la administración una vez determinada la contratación a tiempo determinado, tergiversa los hechos y aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, por cuanto lo procedente era tutelar la inamovilidad del trabajador hasta la finalización del contrato, y no considerar que hubo un despido injustificado por cuanto no se notificó y probó la paralización de la obra, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho que vicia la providencia administrativa recurrida de nulidad absoluta.- Así se decide.-

Asimismo, una vez declarada la nulidad del acto administrativo recurrido por las razones antes expuestas, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a conocer del resto de los vicios denunciados. Y así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad inerpuesto por la Asociación Temporal de Empresas CONSORCIO LÍNEA II contra la Providencia Administrativa Nº 203-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), siendo las 9:00a.m. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 23/09/2015, siendo las 9:00 am., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA




EXP. Nº 15-0158
OOM/