REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda
Los Teques, jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2015
204º y 156º
Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Bolivariano, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), tal y como consta en auto, acta de distribución Nº 172, de fecha 22 de septiembre de 2015; que por motivo de DECLARACION DE DERECHO intentada por la ciudadana: MARIA TERESA TEDESCHI, titular de la cedula de identidad NºV.-11.037.774, debidamente asistida por lo profesionales del derecho: JOSE MANUEL DA CORTE SUAREZ y CARLOS ALEXANDER PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-15.522.177 y V.- 11.038314, inscrito en el Inpreabogados abajo los números: 145.598 y 143.446 respectivamente, contra la Entidad Pública “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la presente acción, conforme lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- entra a considerar los siguientes aspectos: Recibido el presente expediente y revisado el escrito que encabeza las presentes actuaciones contentivo del ejercicio de la acción mero declarativa (Declaratoria del derecho sobre la naturaleza de Trabajadora Publica y no la de Funcionaria Pública) interpuesta, este Tribunal en ejercicio de sus funciones efectúa el estudio tanto de los alegatos expuestos por la accionante en razón al medio utilizable para su pedimento, como su competencia, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
Primero: este Tribunal se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido inicialmente a su conocimiento, situación esta que se observa aun cuando no ha sido resuelta, con ocasión al planteamiento formulado con relación a la Declaratoria de derecho sobre la naturaleza de trabajadora Publica y no la de Funcionaria Pública, a través de una acción mero declaratoria “ Segundo: Que Corresponde conocer y decidir dicha solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.” correspondiendo una vez efectuada la distribución a este Tribunal, de manera que debe conocer y decidir la acción mero declarativa, no presentándose otra alternativa, la competencia por la materia se determina o fija por la naturaleza del asunto que se discute, si bien es cierto, que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos establece la competencia para sustanciar y decidir los siguientes asuntos: a- Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
.-Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado establecido en reiterada Jurisprudencias, así como aparece en nuestra norma adjetiva laboral, que siendo una exclusividad de esta materia laboral que en una misma instancia existan dos tipos de Tribunales. La función de los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución siguiendo la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que efectivamente la instancia se divide en dos fases: 1- la fase de sustanciación mediación y ejecución corresponde la mediación y conciliación 2- la fase de juicio corresponde el juzgamiento y la facultad decisora corresponde a un Tribunal de Juicio de este Circuito quien tiene las facultades de pronunciarse sobre la naturaleza de Trabajadora Publica y no la de Funcionaria Pública, si el mismo fuese admitida.-
En el caso en examen se evidencia que la representación-actor acude ante este Juzgado para que se declare el derecho sobre la naturaleza de Trabajadora Publica y no la de Funcionaria Pública, toda vez, que la ciudadana: María Teresa Tedeschi, labora en el cargo de Asistente Administrativo, lo cual firmo un contrato a tiempo determinado por seis (06) meses, que se prorrogo dos veces, y luego no se firmo algún contrato estableciéndose según la norma la estabilidad en el puesto de trabajo, fundamentando su acción en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 18 y 19 de la actual Ley de Estatuto de la Función Pública .- por lo que pide la formal declaratoria de derecho.
Ahora bien, siendo que la representación-actor no fundamento legalmente en que basa el pedimento de ese derecho, únicamente amerito expresar, “que las funciones que cumple su representada son inherentes a un Asistente Administrativo, muy diferenciadas a las de cualquier funcionario que representa según sus labores al mismo Estado, e insiste, que siempre fue empleada pública, por lo que jamás ha recibido nombramiento para ser Funcionario público”.- En ese sentido, se hace necesario traer a colación como directora del proceso conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación analógica del articulo 11 ejusdem, motivado al derecho que solicita, la declaración del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
.-La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.-
Al respecto, de ello tanto la doctrina como la Jurisprudencias han sido amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rangel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.-
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.-
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…”
A lo anterior cabe añadir que de conformidad con la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, de allí que la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, pues de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil 419/2006 del 19 de junio).
.-Ahora bien, en conclusión en el caso concreto, se observa que el actor interpuso una acción “ Se declare un Derecho conforme lo allí explanado”, que viene a inferir conforme a los fundamentos de hecho y de derecho a lo anteriormente expuesto, a una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de lo cierto de la relación jurídico laboral que según su decir, lo vincula con la demandada, y consecuencialmente, al ser reconocido Funcionario Público, se le reconozca todos los derechos, que rijan las relaciones laborales en el Consejo Legislativo Del Estado Bolivariano de Miranda, es decir, que le sea reconocido que entre él y la demandada ha existido una relación de trabajo, y que en razón de tal declaratoria es sujeto de derechos laborales, lo cual podría preconstituir una prueba que puede usarse en un juicio por cualquier beneficio laboral o procedimiento establecido en la Ley De Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello, se declara, que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la parte demandante.- aun cuando en materia laboral se permite el ejercicio de acciones mero declarativa, pero si la demanda instruida no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que fuera procedente su admisión, se debe declararse forzosamente inadmisible por cuanto es contraria a derecho a las buenas costumbres, vale decir, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, en conclusión se desprende pues, del análisis íntegro de la misma se puede verificar que el actor puede satisfacer plenamente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la acción mero declarativa. Así se establece.
Por todo lo antes expresado en aras de preservar los principios laborales que rige la materia, mantener la igualdad de las partes, el Derecho a la Defensa, el Orden Jurídico establecido así como la Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de pronunciarse y con base a las consideraciones expuestas resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa conforme el ultimo aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.- así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción MERO DECLARATIVA propuesta por la ciudadana: MARIA TERESA TEDESCHI, titular de la cedula de identidad NºV.-11.037.774, debidamente asistida por lo profesionales del derecho: JOSE MANUEL DA CORTE SUAREZ y CARLOS ALEXANDER PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-15.522.177 y V.- 11.038314, inscrito en el Inpreabogados abajo los números: 145.598 y 143.446 respectivamente, contra la Entidad Pública “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, donde solicita se declare el derecho de Trabajadora Publica y no la Funcionaria Pública.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada firmada y sellado en este Tribunal.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA
Exp: 15-4081
Ydcg.-