REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 10 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005381
ASUNTO: MP21-R-2015-000045


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: KLEIDERMAN LEÓN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.502.537.

RECURRENTE: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Pública Décima Sexta (16º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, antes identificado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVANNA NAZARETH GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 13 de marzo de 2015, por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Sexta (16º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 11 ejusdem (Según la A quo).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación de Autos. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 28 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su condición de Defensora Pública del imputado KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.502.537, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 11 ejusdem (Según la A quo), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000045, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.

En fecha 03 de septiembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.502.537.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 10 de marzo de 2015, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:


“…PRIMERO: Se califica como LEGÍTIMA la detención del ciudadano KLEYDERMAR YOSUE LEÓN ÁLVAREZ, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 segundo y tercer aparte del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en relación con el artículo 77 numeral 11, ejusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano KLEYDERMAR YOSUE LEÓN ÁLVAREZ, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.). Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Líbrese Boleta de Encarcelación.- Se terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 12 de marzo de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de marzo de 2015, de la siguiente manera:

“…Capítulo IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA. Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 77, numeral 11, ambos del Código Penal, hecho punible éste ocurrido el 1-6-2014, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera esta Juzgadora acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción tales como:1.- Trascripción de Novedad de fecha 1-6-2014 (F. 04). 2.- Acta de investigación de fecha 1-6-2014 suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. (F. 6 y 7). 3.- Inspección Técnica s/n de fecha 1-6-2014. (F. 8 y 9). 4.-Inspección Técnica s/n de fecha 1-6-2014. (F. 10 al 12). 5.- Acta de entrevista rendida por “LUIS”, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Santa Teresa del Tuy (F. 13 al 17). 6.- Acta de investigación de fecha 2-6-2014 suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. (F. 19 y 20). 7.- Acta de entrevista rendida por “ROSA”, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Santa Teresa del Tuy (F. 21 y 22). 8.- Acta de entrevista rendida por “ODALYS”, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Santa Teresa del Tuy (F. 23 al 25). 9.- Acta de investigación de fecha 5-6-2014 suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. (F. 26 al 29). 10.- Acta de investigación de fecha 6-6-2014 suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. (F. 30 y 31). 11.- Acta de defunción relativa al ciudadano Naguanagua Almeida Erizon José (F. 33). 12.- Acta policial de fecha 5-3-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo. Y demás actuaciones policiales que de forma concatenada permiten establecer la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 77, numeral11, ambos del Código Penal. Por último tenemos que existe en el presente proceso, una presunción fundada de peligro de fuga y de obstaculización, circunstancias que este Tribunal estima acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, del texto adjetivo penal. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar las mismas insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CLEIDERMAN (SIC) YOSUE LEÓN ÁLVAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, Y así se declara…OMISSIS…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se encuentra legitimada la aprehensión del ciudadano CLEIDERMAN YOSUE LEÓN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-22.502.537, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 77, numeral11, ambos del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano CLEIDERMAN (SIC) YOSUE LEÓN ÁLVAREZ, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13 de marzo de 2015, la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Publica Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de defensa pública del ciudadano KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.502.537, presentó Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 12 de marzo de 2015, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quien suscribe, MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Publica Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente de autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2014-005381, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en audiencia de presentación celebrada en fecha 10-03-15, en virtud de la cual se Decretó la aprehensión flagrante, la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. FUNDAMENTO DE PRESENTE RECURSO. Ejerzo el presente Recurso, con fundamento en el Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 439, Decisiones recurribles. Son recurribles anta la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1….omissis… 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…OMISSIS…En fecha 10 de marzo de 2015, se dio inicio en el Tribunal Quinto de Control de los Derechos y las Garantías de este mismo Circuito Judicial Penal la celebración de la legal Audiencia oral de presentación del ciudadano KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, emitiendo el Tribunal en esa misma audiencia un pronunciamiento en donde califico la detención de mi patrocinado como flagrante en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo admite la precalificación fiscal, considerando que el hecho se subsume en el delito de Homicidio Calificado Por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de l (SIC) Código Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, con relación a la medida de coerción decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, conforme a lo previsto en los artículos 236 237 Y 238 Código Orgánico Procesal Penal…. OMISSIS…Ahora bien se evidencia, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que se inicia la investigación en fecha 01-06-14 por llamada telefónica efectuada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde le indicaron que en el sector Epifania, barrio El Hormiguero de Santa Lucia, estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano presentado heridas por arma de fuego, por lo que loa (SIC) funcionarios se dirigieron al lugar e iniciaron las investigaciones respectivas…OMISSIS… De acuerdo a dichas investigaciones, los funcionarios lograron ubicar una serie de testigos referenciales y un testigo presencial, quienes fueron conteste(SIC) en afirmar que el hoy occiso se encontraba en una reunión cuando un ciudadano en nombre de JULIAN OJEDA en compañía de otro de nombre OSCAR RAMOS llamaron al occiso y sin medir palabras comenzaron a golpearlo y le propinaron varios disparos con armas de fuego, igualmente en el lugar presuntamente se encontraban unos ciudadanos a quienes se les conoce como DEIKER RAMIREZ, LUIS MICEL Y CLEY LEO, quienes también le propinaron golpes y disparos al occiso…OMISSIS…Posteriormente, del resultado de estas investigaciones, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico solicito ante el Tribunal una Orden de Aprehensión, sin que se verificara una citación previa para alguna de las personas señaladas, a los fines de ser imputadas del hecho que se investiga….OMISSIS…Ciudadanos Magistrados. El proceso penal venezolano debe estar encaminado a la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 de la ley adjetiva penal, verdad esta que debe surgir de los hechos y de los elementos de convicción que emergen de las propias actas que forman el expediente. En el presente caso, considera esta defensa técnica que no están llenos los extremos de los extremos de los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo al contenido del supra señalado articulo 236 si bien se cumple con el numeral 1 pues estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, no se cumple con el contenido de los numerales 2 y 3 por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es autor o participe del hecho punible que se le señala no esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización. No se puede considerar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la autoría o participación de mi representado en el delito cuya calificación jurídica admite la jueza de primera instancia, por cuanto de las actas no emerge la conducta que presuntamente desplegó mi patrocinado, toda vez que no se señala concretamente cual fue la acción que ejecuto mi representado para imputarle el hecho que el Ministerio Publico señala.…OMISSIS…Por otra parte en cuanto a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, quien señala que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, es evidente que no existen elementos para aseverar tal calificación jurídica, por cuanto no esta establecido el Motivo Fútil para considerar es calificante, pues ha sido reiterada el criterio de nuestro máximo tribunal en considerar que ante la ausencia de motivo en el caso del delito de Homicidio, se esta en presencia de un Homicidio Intencional Simple, conforme al supuesto de hecho establecido en el articulo 405 del Código Penal…OMISSIS…Asimismo, al no determinar cual fue la acción ejecutada por mi defendido en los hechos, no puede el Ministerio Publico establecer el grado de participación de este ciudadano, pues de acuerdo a la declaración del Testigo Presencial y lo señalado por los testigos referenciales, en el hecho participaron varias personas y no se puede precisar quien de ellos ejecuto la acción determinante para causarle la muerte a la victima, por lo que es evidente que en el presente caso estamos en presencia delo (SIC) delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 424 , AMBOS DEL CODIGO PENAL.…OMISSIS…Ciudadanos Magistrados, estimo que el Tribunal de Control en su decisión no tomo en consideración las circunstancias antes explanadas por esta defensa técnica, siendo que los ciudadanos que tienen la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias, sobre todo aquellas que favorecen al imputado, considerando el in dubio pro reo, ya que en este caso existen dudas que favorecen a mis patrocinados, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista una sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que mis (SIC) defendidos (SIC) puedan ser juzgados en libertad….OMISSIS… Es por todo lo antes expuesto distinguidos Magistrado que en atención a los fundamentos tanto de hecho como de derecho procedentemente explanados, solicito de ustedes declaren con lugar el presente recurso y así desde ya lo solicito.. PETITUM. Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 10-03-15, en virtud de la cual se decreto en contra de mi patrocinado KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, la aprehensión flagrante, admite la calificación jurídica de Homicidio Calificado Por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad n contra de mi patrocinado. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…” (Cursiva de esta Sala)



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 23 de marzo de 2015, la ABG. IVANNA NAZARETH GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Ivanna Nazareth González, procediendo en este acto en mi condición Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto (sic) por la profesional del Derecho Michell Tatiana Sarmiento, en su condición de defensora publica del ciudadano Kleiderman León Álvarez, titular de la cedula de identidad numero v.-22.502.537 plenamente identificado en el asunto signado con el numero MP21-P-2014-005381, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecidos (sic) en el articulo 439 numerales 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos: Señala la defensa que impugna la decisión proferida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, toda vez que la misma causa un gravamen irreparable a su defendido al decretársele la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal; así como igualmente le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, toda vez que no existen en la causa suficientes elementos de convicción en su contra…En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, realizando un análisis de los artículos supra señalados esta Representación Fiscal debe indicar que si bien es cierto, la norma general establece el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el articulo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el a quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano Kleiderman León Álvarez titular de la cedula de identidad numero v-22.502.537, fue aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en ejecución de de (sic) una orden de aprehensión emanada por Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente; Asimismo, es menester señalar que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Publico se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor de los delitos precalificados y por ultimo el a quo realizo un análisis valorativo de esos elementos de convicción para acreditar le peligro de fuga y así lo estableció en la motivación del fallo dictado al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer cuyo limite máximo supera los diez años, aunado a la magnitud del daño causado; por lo cual considera esta Representación Fiscal que la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado…Omissis…En el caso de marras existe un evidente fumus bonis iuris en virtud de que hay una presunción razonable de que puede ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Corolario de lo anterior, se constata que la Juez Quinta de Control DE LA (sic) Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, consideró y así fundamento ante las partes, que en el caso Del (sic) ciudadano Kleiderman León Álvarez, la aprehensión efectuada se realizo de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos e indicios que llenan los supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal impuesta, toda vez que se verifico la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad luego de la revisión de las actas, verificando igualmente que la aprehensión del imputado de autos, se efectuó legítimamente…Omissis…En ese orden, debe verificar ese Tribunal de Alzada, de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así dejo establecido en su fallo, la existencia de los delito imputados, en razón de lo expuesto en las actas policiales y las diligencias de investigación practicadas; de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles, delito que racionalmente satisface las exigencias contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta representación Fiscal, se hace procedente, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de marras…Omissis… En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos. En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimo la existencia del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles, los cuales sobrepasa en su limite máximo los diez años establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley…Omissis…Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Fiscalia Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente solicitar a esa Superior Instancia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. PETITORIO: En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Publica solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por las Abogadas Michell Tatiana Sarmiento, en su condición de defensora publica del ciudadano Kleiderman León Álvarez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ( Extensión Valles del Tuy), y sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido juzgado. (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 10 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.502.537, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 11 ejusdem (Según la A quo). Así las cosas, se evidencia que la recurrente fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, considera quien recurre, que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto se cumple el numeral 1 del articulo 236 eiusdem, no esta acreditado el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización.

Asimismo, la recurrente argumenta lo siguiente: “…Por otra parte, en cuanto a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, quien señala que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, es evidente que no existen elementos para aseverar tal calificación jurídica, por cuanto no esta establecido el Motivo Fútil para considerar esta calificante…”

Finalmente, se observa del escrito recursivo que la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su condición de defensa pública del ciudadano KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.502.537, solicita a esta Alzada que: “…el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 12 de marzo de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante en los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77) del presente Recurso de Apelación, que los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la Juez A quo son: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionando en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en relación con el numeral 11 del articulo 77 ejusdem (Según la A quo), asimismo, consideró tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 12 de marzo de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).


En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado transcribir la norma que contempla el tipo penal acogido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:


1.-HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el numeral 11 del artículo 77 ejusdem (Según la A quo):


“Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.-Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendió, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
a.-…Omissis…
b.-…Omissis…
PARAGRAFO UNICO: …Omissis…” (Cursiva de esta Sala)



“Artículo 77: Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…
8.-…OMISSIS…
9.-…OMISSIS…
10.-…OMISSIS…
11.-Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguran o proporcionan la impunidad.
12.-…OMISSIS…
13.-…OMISSIS…
14.-…OMISSIS…
15.-…OMISSIS…
16.-…OMISSIS…
17.-…OMISSIS…
18.-…OMISSIS…
19.-…OMISSIS…
20.-…OMISSIS…” (Cursiva y negrillas de esta Sala)

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el tipo penal acogido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presuntamente cometido por el ciudadano KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.502.537, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, el cual contempla una pena de quince (15) años a veinte años (20) años de prisión.


Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.


Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, del contenido de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito precalificado por el Ministerio Público. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.


En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.


Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:


“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”


En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y la juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, la A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, lo acoge tomando en cuenta que el delito que se le imputa se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el mismo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionando en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, , en relación con el numeral 11 del artículo 77 ejusdem (Según la A quo).


El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.


El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.


A continuación, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursa:


1.- Acta de Investigación, suscrita por el Funcionario T.S.U Detective Blanco José, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, extensión Valles del Tuy, de fecha 01 de junio de 2014, inserta al 25 al 26 del Recurso de Apelación, en la cual se evidencia lo siguiente: “...Encontrándome en la sede de esta oficina, en labores de guardia…se presento el Funcionario Oficial Agregado MORENO Alexander, adscrito a la policía municipal de Independencia, informando que en el sector Centro Epifanía, adyacente a la zona industrial, específicamente fabrica de mistolin, del sector el Hormiguero, vía publica, Santa Lucia del Tuy…se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego…Obtenida dicha información me constituí una comisión….hacia la referida dirección….se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien portaba la siguiente vestimenta; un (01) pantalón Blue Jeans y Zapatos causales de color vinotinto, el mismo presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, cabello corto, crepo, de color negro, de 1.70 centímetros de estatura, del examen externo realizado a dicho cadáver se le lograron apreciar heridas múltiples homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego las cuales serán descritas detalladamente en el acta de inspección la cual consigno mediante la presente acta de investigación, seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda en la adyacencias del cadáver a fin de ubicar, fijar y colectar alguna evidencia o interés criminalistico…”


2.- Inspección Técnica, suscrita por el funcionario Detective José Blanco, (Investigador) y Detective Elmiger Jhakson (Técnico), adscritos al Eje de Investigación contra Homicidio, Exención Valles del Tuy, de fecha 01 de junio de 2014, inserta al folio veintinueve 29 al veintiocho 28 del Recurso de Apelación, en la cual se aprecia: “…En el precitado lugar, se puede apreciar, sobre una camilla metálica del tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta, dicho cadáver presenta las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS: Piel morena de contextura regular, de un metro setenta (1.70), cabello negro. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: El mismo presento las siguientes heridas en las regiones anatómicas de cuerpo: (01) Una (01) herida de forma circular en la región geniana izquierda. 02) una (01) herida de forma circular en la región geniana derecha. 03) una (01) herida de forma circular en la región codo derecho. 05) una (01) herida de forma circular en la región anterior del antebrazo derecho: IDENTIDAD DEL CADAVER: el mismo quedo identificado como: POR IDENTIFICAR…”

3- Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Detective RAINER OSORIO, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, de fecha 06 de junio de 2014, inserta al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50) del Recurso de Apelación, en la cual se aprecia: “…realice llamada telefónico a la Medicatura Forense de los Teques, a fin de recabar información del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizada a la persona quien en vida respondiera al nombre de NAGUANAGUA ALMEIDA ERIZON JOSE, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1994, estado civil soltero, cedula de identidad v.18.688.451…luego de una breve espera, el mismo me informo que dicha AUTOPSIA, fue realizada por el Doctor JOSE QUINTERO, según certificado Medico Nº 2362016, de fecha 02-06-14, quien diagnostico que el mismo falleció de HERIDA POR ARMA DE FUEGO, LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA CEFALICA, FRACTURA DE BOVEDA DE CRANEO…”


4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective RAINER OSORIO, adscrito al Eje de Homicidios Valles del Tuy, de fecha 01 de junio de 2014, inserto al folio treinta y dos 32 al treinta y seis 36 del Recurso de Apelación, en la cual se aprecia: “….se presento previa Notificación, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS…quien manifestó…resulta ser que el día Domingo 01-06-14, en horas d (sic) la madrugada, en momentos que me encontraba en una fiesta que había en plena vía publica cerca de mi residencia ubicada en el sector la vega, calle 1, casa sin numero, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, estado Miranda, con mi hermano NAGUANAGUA ALMEIDA ERIZON JOSE, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-29.701.589, luego mi hermano empezó hablar con unos chamos que se la pasan por el sector quienes son mala conducta de nombres JULIAN OJEDA, quien es hijo de un señor que le dicen CHERRY, quien le presta su camioneta y como tienen mucho dinero quieren andar jodiendo a personas inocentes, y un primo de ello llamado OSCAR RAMON, también andaban DANEIKER RAMIREZ, apodado (EL MARISTAL), LUIS MISEL, CLEY LEON, al cabo rato mi hermano se fue con ellos mas abajo del sector cuando me di cuenta empezaron a discutir y vi cuando estos le dieron varios disparos dejándolos tirado en el suelo…Diga usted, en compañía de quien se encontraba su hermano hoy occiso?...el se fue con los ciudadanos antes mencionados, luego lo mataron…Diga usted, su persona sospecha de alguna persona autora al hecho antes narrado donde pierde la vida su hermano NAGUANAGUA ALMEIDA ERIZON JOSE…sospecho no, yo vi a los ciudadanos JULIAN OJEDA, OSCAR RAMON, DANEIKER RAMIREZ, apodado (EL MARISTAL), LUIS MIGUEL, CLEY LEON, que le dieron muchos disparos y batazos en la cara y le partieron las piernas a mi hermano hoy occiso…”

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionando en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el numeral 11 del artículo 77 ejusdem (Según la A quo). Por último observando que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.


El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:


1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective RAINER OSORIO, adscrito al Eje de Homicidios Valles del Tuy, de fecha 01 de junio de 2014, inserto al folio treinta y dos 32 al treinta y seis 36 del Recurso de Apelación, en la cual se aprecia: “….se presento previa Notificación, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS…quien manifestó…resulta ser que el día Domingo 01-06-14, en horas d (sic) la madrugada, en momentos que me encontraba en una fiesta que había en plena vía publica cerca de mi residencia ubicada en el sector la vega, calle 1, casa sin numero, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, estado Miranda, con mi hermano NAGUANAGUA ALMEIDA ERIZON JOSE, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-29.701.589, luego mi hermano empezó hablar con unos chamos que se la pasan por el sector quienes son mala conducta de nombres JULIAN OJEDA, quien es hijo de un señor que le dicen CHERRY, quien le presta su camioneta y como tienen mucho dinero quieren andar jodiendo a personas inocentes, y un primo de ello llamado OSCAR RAMON, también andaban DANEIKER RAMIREZ, apodado (EL MARISTAL), LUIS MISEL, CLEY LEON, al cabo rato mi hermano se fue con ellos mas abajo del sector cuando me di cuenta empezaron a discutir y vi cuando estos le dieron varios disparos dejándolos tirado en el suelo…Diga usted, en compañía de quien se encontraba su hermano hoy occiso?...el se fue con los ciudadanos antes mencionados, luego lo mataron…Diga usted, su persona sospecha de alguna persona autora al hecho antes narrado donde pierde la vida su hermano NAGUANAGUA ALMEIDA ERIZON JOSE…sospecho no, yo vi a los ciudadanos JULIAN OJEDA, OSCAR RAMON, DANEIKER RAMIREZ, apodado (EL MARISTAL), LUIS MIGUEL, CLEY LEON, que le dieron muchos disparos y batazos en la cara y le partieron las piernas a mi hermano hoy occiso…”

2.- Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective RAINER OSORIO, adscrito al Eje contra Homicidios Valles del Tuy, de fecha 05 de junio de 2015, inserta al folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48) del Recurso de Apelación, en la cual se aprecia: “…Vista y leídas la entrevista de los ciudadanos AGUSTIN y LUIS…Omissis…identificados en actas anteriores de las Actas J-016.756…donde mencionan a los ciudadanos DAINIKER JESUS RAMIREZ GONZALEZ, KLEYDERMAN LEON ALVAREZ, JULIAN LEON, OSCAR RAMON y LUIS MISEL … el primer conocido como DANEIKER RAMIREZ, apodado MARISTAL y CLEY LEON, primera vivienda, ubicada en el sector la Vega, calle 2, casa de bloques de color rojos de dos planta 3… el segundo KLEY Leona, segunda vivienda en el sector la Vega, calle Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda... luego de dichas diligencias nos retiramos de dicha morada, trasladándonos hasta la segunda vivienda, optando por tocarla y hacer llamadas en reiteradas ocasiones, donde fuimos atendidos por dos personas de sexo, femeninos, a quien le inquirimos el motivo de nuestra presencia…manifestando una de esta persona ser la madre y la otra ser la ex esposa del sujeto requerido por la comisión…manifestando ambas no tener conocimiento donde se encontraba, ya que el (sic) no tienen contacto con el desde que ocurrió el hecho, de igual forma la madre del sujeto nos facilito los datos del ciudadano requerido por la comisión, asimismo quedo identificado como: LEON ALVAREZ KLEYDERMAN YOSU, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-09-1994…Omissis… titular de la cedula de identidad numero V-22.502.537…”


3.- Acta de Entrevista suscrita por el funcionario Detective FLORES Alexander, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidio, extensión Valles del Tuy, de fecha 05 de junio de 2014, inserta al folio cuarenta 40 al cuarenta y uno 41 del Recurso de apelación, en la cual se aprecia: “…se presento previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito ROSA…quien manifestó…me presento a este oficina ya que una comisión del CICPC, se presento en mi casa el día 05/06/2014 como a alas 10:50 horas de la mañana se presentaron en mi residencia ubicada en el sector la Vega Tercera calle, Callejón la Vatea, casa sin numero, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, ellos me preguntaron por mi hijo de nombre LEON ALVAREZ KEYDERMAN YOSUE, de 19 años de edad, nació en fecha 16-09-1994, titular de la cedula de identidad V-22.502.537, porque presuntamente esta involucrado en la muerte de un muchacho el día 01-06-2014, en horas de la noche en relación a la muerte de este muchacho no tengo mucha información que dar porque no me encontraba presente cuando sucedieron los hechos…”


4.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario agregado ALVARO MACHADO, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Municipio Paz Castillo, de fecha 05 de marzo de 2015, inserta al folio sesenta y siete (67) del Recurso de Apelación, en la cual se aprecia: “…específicamente por la primera calle de la vega via publica, de esta misma localidad, aviste a un ciudadano que vestía para el momento UNA FRANELA DE COLOR BLANCO Y UN SORT ESTAMPADO, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud evasiva por lo que estado plenamente identificado como funcionario policial le de di la voz de alto, acatando este al llamado, procediendo de inmediato a realizarle un inspección corporal…Omissis…no logrando ninguna evidencia de interés criminalistico, identificarle de la manera siguiente: LEON ALVAREZ KLEYDERMAN YOSUE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 16/10/1994, DE 20 AÑOS DE EDAD…Omissis…”


En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionando en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el numeral 11 del artículo 77 ejusdem (Según la A quo), contempla una pena de quince (15) años a veinte años (20) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.


Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, violan el bien jurídico tutelado relativo al orden público, la libertad personal, las personas y su patrimonio, es decir, lo que es considerado como delitos pluriofensivos.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” (Subrayado de la Corte).


Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad de la Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que la Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito cometido por el imputado en autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, superando lo indicado por la norma adjetiva, además de la magnitud del daño causado.


En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito mas grave presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.502.537, dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.


De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:


“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”


Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.


El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.


En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:


“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, que soporte y materialice el posible daño irreparable. ASÍ SE DECIDE.-


Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.502.537, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 12 de marzo de 2015. ASÍ SE DECIDE.-


Finalmente, este Tribunal Colegiado confirma la decisión de fecha 10 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.502.537, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 12 de marzo de 2105. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 12 de marzo de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUEZ.


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

















































OAAR/FJRT/OFL/Alejandra/ar
EXP. MP21-R-2015-000045