REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001323
ASUNTO: MP21-R-2015-000177


PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.409.607, V-16.087.205, V-16.117.035, V-15.616.196, V-16.524.054, V-21.377.582, V-21.149.730, V-14.341.328, V-21.150.699, V-19.493.278 y V.-21.281.669, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR: ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, INPREABOGADO Nº 134.462.

DELITOS: POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

MOTIVO: Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 27 de agosto de 2015, por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en fecha 31 de agosto de 2015, conforme al articulo 439 numeral 4º ejusdem, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 27 de agosto de 2015 y posteriormente publicada en fecha 3 de septiembre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA y NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento y único aparte del articulo 111 y encabezamiento primer y segundo aparte del articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme Control de Armas y municiones, y respecto al ciudadano GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por otra parte decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de septiembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto en fecha 27 de agosto de 2015, por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en fecha 31 de agosto de 2015, conforme al articulo 439 numeral 4º ejusdem, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 27 de agosto de 2015 y posteriormente publicada en fecha 3 de septiembre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, el cual se identificó con el Nº MP21-P-2015-000177, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos los imputados Gerson Humberto Rangel, Nickelson Gabriel Matos Salazar, Herminio Rafael Robles Velásquez, Jorge Luis Gil Vázquez, Douglas José Velásquez Páez, Darwin Rafael Carrera García, Jhon Gregory Lizarraga Torrealba, Hernán José Pirela Chacon, José Reinaldo Crespo Rincon, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain Jose Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias Y Jermain José Ponce Correa, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento y único aparte del artículo 111 y encabezamiento, primer y segundo aparte del artículo 112, ambos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; así como, adicionalmente para el ciudadano Gerson Humberto Rangel, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensora privada en escrito de fecha 29-5-2015, y ratificado por el defensor público en la presente audiencia, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem. CUARTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa respecto del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, a favor de los ciudadanos Gerson Humberto Rangel, Nickelson Gabriel Matos Salazar, Herminio Rafael Robles Velásquez, Jorge Luis Gil Vázquez, Douglas José Velásquez Páez, Darwin Rafael Carrera García, Jhon Gregory Lizarraga Torrealba, Hernán José Pirela Chacon, José Reinaldo Crespo Rincon, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain Jose Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias Y Jermain José Ponce Correa, toda vez que, que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no se desprende la realización de tal hecho punible; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.3 en relación con los artículos 303 y 300 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal; QUINTO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente, se impide nueva persecución penal en contra de los ciudadanos Gerson Humberto Rangel, Nickelson Gabriel Matos Salazar, Herminio Rafael Robles Velásquez, Jorge Luis Gil Vázquez, Douglas José Velásquez Páez, Darwin Rafael Carrera García, Jhon Gregory Lizarraga Torrealba, Hernán José Pirela Chacon, José Reinaldo Crespo Rincon, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain Jose Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias Y Jermain José Ponce Correa, por el hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento. SEXTO: Considera este Tribunal que las circunstancias que motivaron al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 01 de abril de 2015 a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado en el desarrollo de la presente audiencia, ello al decretarse, como efecto se decretó el sobreseimiento respecto del delito de trafico ilícito de municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, variando considerablemente la posible pena a imponerse en un eventual Juicio Oral, no evidenciándose, por demás, de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una evasión por parte de los imputados en cuanto al proceso que se les sigue, considerando este Juzgador descartado el peligro de fuga al encontrarse acreditado plenamente el arraigo en el país de los imputados al tener claramente determinado su domicilio y un asiento laboral estable que por demás está llamado a proteger los derechos e intereses de toda una colectividad; razones por las cuales, este Juzgador considera procedente sustituir y en consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 1-4-2015, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas éstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días y numeral 9, la obligación de comparecer al Tribunal, una (1) vez al mes, a los fines de ser debidamente notificado del estado en que se encuentra su causa; en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública respecto del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para los imputados; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 242 numerales 3 y 9 ejusdem. SEPTIMO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Es todo. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal y la defensa técnica de los acusados, el Juez se dirigió a los ciudadanos Gerson Humberto Rangel, Nickelson Gabriel Matos Salazar, Herminio Rafael Robles Velásquez, Jorge Luis Gil Vázquez, Douglas José Velásquez Páez, Darwin Rafael Carrera García, Jhon Gregory Lizarraga Torrealba, Hernán José Pirela Chacon, José Reinaldo Crespo Rincon, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain Jose Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias Y Jermain José Ponce Correa, y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron lo siguiente: Gerson Humberto Rangel: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. Nickelson Gabriel Matos Salazar: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. Herminio Rafael Robles Velásquez: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. Jorge Luis Gil Vázquez: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. Douglas José Velásquez Páez: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. Darwin Rafael Carrera García: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. Jhon Gregory Lizarraga Torrealba: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. Hernán José Pirela Chacon: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. José Reinaldo Crespo Rincón: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. Luis Alberto Marcano Tenias, “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. Jermain José Ponce Correa: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. OCTAVO: Vista la manifestación de voluntad de los acusados en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido. En este acto la representante fiscal Abg. Zoraida Molina, solicita el derecho de palabra y expuso: “De conformidad con el articulo 430 invoco el Efecto Suspensivo respecto de la medida cautelar otorgada por este Tribunal respecto de los delitos acogidos en la presente audiencia preliminar, y sobre los cuales se ordena el pase a juicio oral y público; recurso sobre el cual, se interpondrá conforme lo prevé el últiumo aparte del artículo 430 del código orgánico procesal penal. Es todo”. En vista del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Publico se le cede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Gustavo Martín y expuso: “Me opongo a la admisión de recurso a efectos suspensivo interpuesto por la Fiscalía de acuerdo a los establecido en el artículo 430 del Codigo Organico Procesal Penal, toda vez que la medida de libertad otorgada es la libertad de mis defendidos y el delito de acogido no se encuentra acogido dentro del parágrafo como excepciones por lo que dicha medida no debe ser suspendida. Esta defensa contestará por escrito una vez hecha la fundamentación por parte de la vindicta pública. Es todo”. Se deja constancia que se remitirá las presentes actuaciones a la sala Tercera de la Corte de Apelaciones una vez cumplidas las exigencias del artículo 430 del código orgánico procesal penal. s todo, terminó, se leyó, y estando conformes firman. Concluye el acto siendo las 0500 de la tarde.” (Cursivas de esta Sala).

En fecha 03 de septiembre de 2015, el Tribunal A quo publico el extenso del fallo bajo los siguientes términos:

“…CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos Gerson Humberto Rangel, Nickelson Gabriel Matos Salazar, Herminio Rafael Robles Velásquez, Jorge Luis Gil Vázquez, Douglas José Velásquez Páez, Darwin Rafael Carrera García, Jhon Gregory Lizarraga Torrealba, Hernán José Pirela Chacon, José Reinaldo Crespo Rincon, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain Jose Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain José Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias y Jermain José Ponce Correa, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 111, 112 ambos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y artículo 470 del Código Penal, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:
...Omissis…
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos Gerson Humberto Rangel, Nickelson Gabriel Matos Salazar, Herminio Rafael Robles Velásquez, Jorge Luis Gil Vázquez, Douglas José Velásquez Páez, Darwin Rafael Carrera García, Jhon Gregory Lizarraga Torrealba, Hernán José Pirela Chacon, José Reinaldo Crespo Rincon, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain Jose Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain José Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias y Jermain José Ponce Correa, como autores o partícipes de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento y único aparte del artículo 111 y encabezamiento, primer y segundo aparte del artículo 112, ambos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; así como, adicionalmente para el ciudadano Gerson Humberto Rangel, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y así se declara.
…Omissis…
Capítulo IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En audiencia preliminar celebrada la representación fiscal Abg. Zoraida Molina, en su exposición y respecto del particular señaló lo siguiente:
“…Solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Gerson Humberto Rangel, Nickelson Gabriel Matos Salazar, Herminio Rafael Robles Velásquez, Jorge Luis Gil Vázquez, Douglas José Velásquez Páez, Darwin Rafael Carrera García, Jhon Gregory Lizarraga Torrealba, Hernán José Pirela Chacon, José Reinaldo Crespo Rincon, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain Jose Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain José Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias y Jermain José Ponce Correa.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Considera este Tribunal que las circunstancias que motivaron al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 01 de abril de 2015 a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado en el desarrollo de la presente audiencia, ello al decretarse, como efecto se decretó el sobreseimiento respecto del delito de trafico ilícito de municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, variando considerablemente la posible pena a imponerse en un eventual Juicio Oral, no evidenciándose, por demás, de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una evasión por parte de los imputados en cuanto al proceso que se les sigue, considerando este Juzgador descartado el peligro de fuga al encontrarse acreditado plenamente el arraigo en el país de los imputados al tener claramente determinado su domicilio y un asiento laboral estable que por demás está llamado a proteger los derechos e intereses de toda una colectividad.
En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal en su artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:
“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…
Relaciona este Juzgador la norma antes citada, con lo dispuesto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 238 del código orgánico procesal penal:
“Artículo 238. (omissis)…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación...(omissis).(negrilla y subrayado propio)
En consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgador considera procedente sustituir y en consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 1-4-2015, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas éstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días y numeral 9, la obligación de comparecer al Tribunal, una (1) vez al mes, a los fines de ser debidamente notificado del estado en que se encuentra su causa; en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública respecto del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para los imputados; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 242 numerales 3 y 9 ejusdem, y así se decide…” (Cursivas de esta Sala de Corte).





CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de agosto de 2015, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ejerce recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“De conformidad con el articulo 430 invoco el Efecto Suspensivo respecto de la medida cautelar otorgada por este Tribunal respecto de los delitos acogidos en la presente audiencia preliminar, y sobre los cuales se ordena el pase a juicio oral y público; recurso sobre el cual, se interpondrá conforme lo prevé el últiumo aparte del artículo 430 del código orgánico procesal penal. Es todo…” (Cursiva de esta Sala).

Posteriormente en fecha 31 de agosto de 2015, la Representante del Ministerio Publico fundamenta su recurso de apelación de conformidad con el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Yo ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Miranda, en Representación de la Republico Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte, articulo 439 numeral 4 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 27 de agosto del año 2015, en la causa seguida a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, signada bajo el numero MP21-P-2015-001223 (Nomenclatura del Tribunal Tercero de Control) audiencia en la cual ese Juzgado emitió pronunciamiento en el cual les fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad a dichos imputados; otorgándoseles (…) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3ro, y 9no del Código Orgánico procesal penal, en tal sentido se hace en los siguientes términos
…Omissis…
FUNDAMENTACION
DEL RECURSO EJERCIDO
En fecha 01 de abril del 2015, fue realizada la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS; por ante el Tribunal Segundo de Control circunscripcional, en donde el tribunal acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-05-2015, la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda luego de realizar y agotar la fase investigativa presenta acusación en contra de los precitados ciudadanos (…)
…Omissis…
Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que las medida (sic) impuestas por el Tribunal no satisfacen los supuestos establecidos en el articulo 236 de la norma procesal penal, se evidencia que, la Juez analizo el fondo de la causa, teniendo solamente el Juez de Control la facultad de ejercer un control material sobre la acusación que presente el Ministerio, de cerciorarse si efectivamente cumple con los requisitos contenidos en el articulo 308 de la norma procesal penal, del escrito acusatorio.
De tal manera, que al sobreseer el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se están evaluando argumentos de fondo, siendo esta una función propia del Juez de Juicio en el desarrollo del debate de desestimar y valorar las pruebas que se decantaran en el contradictorio, por intermedio de los principios de oralidad e inmediación, es preciso aclarar que ciertamente el Juez de Control tiene una función depuradora en el proceso penal, y tiene la facultad de verificar sobre la pertinencia y la necesidad de admitir determinadas pruebas para ser evacuadas en un juicio oral, pero su función es solamente ejercer un control material en cuanto al escrito acusatorio.
Considerando, que solo en la fase de Juicio Oral, sobre la base del contenido del articulo 22 de la norma procesal penal, el juez determinara y valorara las pruebas conforme a la lógica, a los conocimientos científicos y a sus máximas de experiencia, en virtud de que podrá escuchar presenciar de forma directa las testimoniales de testigos y expertos para así, analizar cada una de ellas, e igualmente incorporar por su lectura el contenido de las pruebas documentales para determinar si los acusados son culpables o inocentes de los delitos imputados y por los cuales el Ministerio Publico les acuso formalmente, no le es dable al Juez de control determinar si, con la sola valoración de los documentos ya sean públicos o privados, puede lograrse un (sic) sentencia condenatoria o absolutoria, dado que no puede analizar los mismos ni entrar a conocer sobre cuestiones de fondo relativas, a que si, los imputados pueden o no tener responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Publico, ya que solo el juez de Juicio esta facultado para analizar las pruebas aportadas al proceso.
…Omissis…
Visto lo antes expuesto, es indiscutible que la actividad desplegada por el Juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de usurpar las atribuciones del juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba.
…Omissis…
PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (sic) y adicionalmente al ciudadano GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, se le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 03 de septiembre de 2015 el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, en su condición de defensor Publico Segundo (2º) con Competencia Especial Administrativa Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, dio contestación al recurso interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe, Abg. GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, Defensor Publico Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los funcionarios y Funcionarios policiales, adscrito a la Defensa Publico del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMIONIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VASQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, titulares de las cedulas de identidad números V-21.409.607, V-21.281.669, V-16.087.205, V-16.117.035, V-15.616.196, V-16.524.054, V-21.377.582, V-21.149.730, V-14.341.328, V-21.150.699 y V-19.493.278, respectivamente, a los cuales se le sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el Nº MP21-P-2015-001323, ocurro ante usted en la oportunidad de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal del Código (sic), en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 05/08/2015, mediante la cual ACORDO EL EFECTO SUSPENSIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor de mis defendidos ut supra identificados de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
II DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 Y 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
…Omissis…
Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el Juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de las personas e inclusive el comportamiento del imputado. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que los ciudadanos (…), no solo tienen un domicilio fijo, en el cual ha residido hace años en el mismo, sino que tampoco tienen intención (sic) de mudarse y trabajan como funcionarios policiales, lo que destruye la presunción de peligro de fuga, asimismo, la conducta desplegada por los justiciables a lo largo del proceso ha sido inquebrantable, en cuanto a estar atentos y dispuestos a los actos y resultas vinculadas al mismo, lo cual se traduce como su voluntad incuestionable de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra.
Así mismo, no existe el invocado peligro de obstaculización por cuanto se estamos en la fase de investigación y corresponde al Ministerio Publico como parte de buena fe ordenar la practica de diligencias que sirvan bien sea para culpar o exculpar a mis defendidos, no ve la defensa como podrían mis defendidos actuar en contra de la función de búsqueda de la verdad de la Vindicta Publica, por lo que NO EXISTE UN SOLO ELEMENTO DE PESO PARA SEÑALAR A MIS DEFENDIDOS COMO AUTORES O PARTICIPES DE HECHO PUNIBLE ALGUNO, puesto que en ninguna de las partes que conforman las actuaciones se establece de manera categórica y con serios y fundados elementos de convicción que permitan establecer con precisión la presunta y negada incursión de mis defendidos en los hechos y delitos que le fueron señalados, así como el grado de participación que en un supuesto negado pudiere corresponderle.
…Omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se DECLARE INADMISIBLE la solicitud de apelación mediante la aplicación de efectos suspensivos solicitada por la representación de la Fiscalia 16º del Ministerio Publico, en colaboración con la Fiscalia 27ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy de fecha 27/08/2015 mediante la cual se decreto la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de mis defendidos: (…), contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en fecha 31 de agosto de 2015, conforme al articulo 439 numeral 4º ejusdem, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 27 de agosto de 2015 y posteriormente publicada en fecha 3 de septiembre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA y NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento y único aparte del articulo 111 y encabezamiento primer y segundo aparte del articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme Control de Armas y municiones, y respecto al ciudadano GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por otra parte decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; fue quien actuó como Representación del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de agosto de 2015 y posteriormente publicada en fecha 03 de septiembre de 2015, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con ocasión de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en el acto de la Audiencia de Preliminar, asimismo se evidencia que la recurrente en fecha 31 de agosto de 2015, consigna escrito mediante el cual fundamenta su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4º de la norma adjetiva penal, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 27 de agosto de 2015 y publicada en fecha 03 de septiembre de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para su fundamentacion dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, luego de dictada la decisión, asimismo se aprecia que la interposición del recurso la realizo la Fiscal del Ministerio Publico de manera tempestiva tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 60, del recurso de apelación signado con el Nº MP21-R-2015-000177 por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Preliminar.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.-Omissis…


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en fecha 31 de agosto de 2015, conforme al articulo 439 numeral 4º ejusdem, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 27 de agosto de 2015 y posteriormente publicada en fecha 03 de septiembre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de agosto de 2015 y posteriormente publicada en fecha 3 de septiembre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA y NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.409.607, V-16.087.205, V-16.117.035, V-15.616.196, V-16.524.054, V-21.377.582, V-21.149.730, V-14.341.328, V-21.150.699, V-19.493.278 y V.-21.281.669, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento y único aparte del articulo 111 y encabezamiento primer y segundo aparte del articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme Control de Armas y municiones, y respecto al ciudadano GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por otra parte decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE


DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE



OAAR/FJRT/OFL/NM/ceci.-
EXP. MP21-P-2015-000177