SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 10 de septiembre de 2015
205º y º 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-006468
RECURSO: MP21R-2015-000153

PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.507.878

RECURRENTE: ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR: ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensa Privado del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 eiusdem; y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ibidem.

VÍCTIMA: DOARLYS JULIANNA ESCOBAR MORENO.

MOTIVO: Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado en Juicio y Oral y Privado en fecha 29 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en fecha 06 de agosto de 2015, por la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, fundamentada en fecha 30 de julio de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.507.878, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 eiusdem; y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ibidem. De de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.


ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite a esta Sala Recurso de Apelación signado bajo el Nº MP21-R-2015-000153, como Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo alegando la Juez A quo tramitarlo de la siguiente manera: “…a fin que el Tribunal Colegiado decida dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones…”; Debiendo tomar en consideración para tal tramitación lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 111 y 113 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procediendo esta Alzada a dar por recibido la mencionada apelación interpuesta por la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, fundamentada en fecha 30 de julio de 2015 por el Tribunal A quo.

En fecha 13 de agosto de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual acuerda devolver el Recurso de Apelación signado bajo el Nº MP21-R-2015-000153, a los fines que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realice el trámite legal correspondiente, conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 111 y 113 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; todo ello con el objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva.

En fecha 24 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite a este Tribunal Colegiado nuevamente el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2015-000153, procediendo esta Alzada a dar por reingreso al mencionado recurso. Igualmente, en esta misma fecha el Tribunal A quo remite el Recurso de Apelación signado bajo el Nº MP21-R-2015-000147, por lo que esta Alzada da por recibido y evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la mencionada nomenclatura fue creado erróneamente, en virtud que el mismo guarda relación con el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2015-000153, en consecuencia este Tribunal Colegiado de conformidad con el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó adminicular la nomenclatura Nº MP21-R-2015-000147, al Recurso de Apelación signado bajo el Nº MP21-R-2015-000153.

En fecha 27 de agosto de 2015, esta Instancia Superior ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y numeral 2 del articulo 112 eiusdem, interpuesto por la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015, fundamentada en fecha 30 de julio de 2015. Asimismo, se fija como fecha para la celebración de Audiencia Oral y Pública, el día jueves tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 03 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual ordena el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública pautada para esta fecha, en vista de la incomparecencia de la ciudadana Doarlys Juliana Escobar Moreno, en su condición de victima, aunado a que no consta en autos la resulta de la citación emitida a la up supra, es por lo que se acuerda fijar como nueva fecha para la celebración de dicha Audiencia Oral y Publica el día martes ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), a las die10:00 horas de la mañana.

En fecha 08 de septiembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró Audiencia Oral y Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual dictaminando lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.507.878, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-07-1982, de 30 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller en ciencias, hijo de ODALYS MORENO (V) y de DOGAR ESCOBAR (V), residenciado en: CIUDAD MIRANDA, PARCELA 56, EDIFICIO 6, PISO 2-A, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, teléfono: 0416.915.52.61 (de la mama), de la comisión que hiciera en su contra la ciudadana fiscal 26º del Ministerio Público, Abg. Gladis Marelys Castrillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado 41 de la misma ley. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO. TERCERO: Este Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para redactar y publicar el texto íntegro de la presente sentencia. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Con fundamento a lo que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por aplicación(SIC) expresa de lo que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico ejerce en este acto apelación con efectos suspensivo de la decisión que en este momento acaba de emitir a los fines de que sea elevado este asunto a la corte por cuanto estima que quedó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano YLIBER ESCOBAR, en el hecho que nos ocupa y estamos presente en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, que prevé una pena que se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 374, para ejercer el efecto suspensivo que hoy nos ocupa y en consecuencia se encuentra llenos los extremos los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, quien expone: “Solicito de este Tribunal que se desestime la solicitud realizada por el Ministerio Público, por cuanto no se encuentra ajustada a derecho ya que si desea sea una revisión de esa sentencia, bien puede ejercer un recurso de apelación de conformidad lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez expone: “Este tribunal de conformidad como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que es un delito que trata este articulo enviara las presentes actuaciones a la corte de apelaciones para que este emita el respectivo pronunciamiento, en cuanto a la libertad del acusado presente en sala, visto el recurso de efectos suspensivo ejercido por el Ministerio Público, por lo que queda suspendida su libertad hasta tanto la corte de Apelación emita su pronunciamiento, es todo”. Se cierra el presente debate siendo las 04:00, horas de la tarde, es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).


En fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó texto integro de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, en los siguientes términos:

“….Ahora bien, en relación a los puntos señalados por las partes en sus conclusiones. Tanto el Ministerio Público como la Defensa hicieron énfasis en el examen de cada uno de los medios probatorios, para el Ministerio Público la evacuación de los mismos da fundamento para una sentencia condenatoria, a pesar de las declaraciones de los testigos, familiares tanto de la víctima como del imputado, los cuales manifiesta el Ministerio Público que los entiende perfectamente, por ser un grupo familiar, pero que a su juicio, aún cuando varió el testimonio, sus dichos contribuyen a afirmar que efectivamente se cometió el ilícito de Violencia Sexual, solicitando se considere el dicho y el informe de la psicólogo porque es “coincidente con los otros medios de prueba”. Y alega a favor de esta prueba la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Sobre los funcionarios policiales el Ministerio Público, refiere que no estamos en presencia de una versión exclusiva de los funcionarios, que muy por el contrario “y en sentencias reiteradas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que el dicho de los funcionarios goza de fe pública.” Requiere de manera especial que se revise la declaración del funcionario Viaña. Con relación al testigo KLEIVER GARCIA (MENOR), manifiesta que está de acuerdo con el defensor, pero que los niños son “…altamente manipulables…”La Defensa por su parte, considera que con todas las pruebas evacuada, se probó que no hubo comisión de delitos, que la declaración de la victima desvirtuó cualquier posibilidad de responsabilizar al imputado pues ella manifestó en sala que había mentido y que pidió perdón; que los funcionarios no pueden considerados (SIC) para establecer la culpabilidad del imputado, primero porque no son testigo de los hechos y en segundo lugar señaló una decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Rosa Marmol de León, que avala su criterio. Que la declaración de la experta psicólogo Mary Bermúdez y el informe suscrito por ella no deben valorarse en razón de que son elementos incorporados al debate en contravención a lo dispuesto en los artículo 183 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los testigos KLEIVER GARCIA (MENOR), DOVERLYS ESCOBAR M, DOSLY ESCOBAR M, JEAN CARLOS BEAMON y ODALYS DE FRANCO, refiriendo sobre ellos aspectos en sus declaraciones que no llegaban a formar convicción para responsabilizar al imputado. Hizo referencia sobre el folio 73 de la primera pieza, relativa a la transferencia de evidencia. Sobre el particular se observó que se encuentra firmada y sellada tanto por el funcionario que la entrega como por quien la recibe. A todo evento, se examinó la experticia de reconocimiento sobre el objeto incautado así como la declaración de la experta que la suscribió. De la lectura de la presente sentencia se puede observar con facilidad que cada uno de los requerimientos expuestos por las partes en sus conclusiones y replicas, fueron resueltos, todos los elementos de pruebas se examinaron y comparados entre sí para concluir, que en el presente caso no le fue posible al Ministerio Público demostrar la materialización de los tipos penales: Violencia sexual y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 43 en relación con el 65.3 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los cuales acusó al ciudadano ILIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-07-1982, de oficio comerciante informal, residenciado en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 56, piso 2, apartamento 02-A, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda; hijo de Odalys Moreno (v) y Dogar Escobar(v);vale decir no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, que le acompaña, según fundamento constitucional, por lo que la presente sentencia tiene que ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.507.878, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-07-1982, de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller en ciencias, hijo de ODALYS MORENO (V) y de DOGAR ESCOBAR (V), residenciado en: CIUDAD MIRANDA, PARCELA 56, EDIFICIO 6, PISO 2-A, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, teléfono: 0416.915.52.61 (de la mamá), de los cargos que por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado 41 de la misma ley, le atribuyó la representación del Ministerio Público mediante la Acusación que hiciera la fiscal Abg. Gladys Marellys Castrillo; en perjuicio de la ciudadana DOARLYS JULIANNA ODALISCA BEATRIZ ESCOBAR MORENO, al no existir pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, antes identificado (Quien permanece privado de su libertad en razón del recurso con Efecto Suspensivo que ejerciera la representante del Ministerio Público). TERCERO: Se ordena la restitución de los objetos afectados por el proceso siempre que sean de origen lícito y no estén sujetos a comiso. CUARTO: Se EXONERA al ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se deja expresa constancia que durante el Juicio Oral y Público celebrado, se observaron estrictamente los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación y la Garantía del Debido Proceso, así como los derechos y garantías fundamentales del Acusado. Y ASÍ SE DECIDE...” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de junio de 2015, en el acto de Juicio Oral y Privado la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anuncia RECURSO DE APELACIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Con fundamento a lo que prevé el artículo 374 d Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por aplicación expresa de lo que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico ejerce en este acto apelación con efectos suspensivo de la decisión que en este momento acaba de emitir a los fines de que sea elevado este asunto a la corte por cuanto estima que quedó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano YLIBER ESCOBAR, en el hecho que nos ocupa y estamos presente en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, que prevé una pena que se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 374, para ejercer el efecto suspensivo que hoy nos ocupa y en consecuencia se encuentra llenos los extremos los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” (Cursivas de esta Sala).


En fecha 02 de julio de 2015, la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpone escrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual expone:

“Se aclara que el efecto suspensivo del recurso de apelación anunciado en audiencia el día lunes 29 de junio de 2015, se realizó bajo las provisiones del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en este sentido estimo que publicada la sentencia se emita copia de la misma para la fundamentación escrita de este conforme a lo previsto en el articulo 111 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Cursivas de esta Sala).



En fecha 06 de agosto de 2015, la ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 111 y numeral 2 del articulo 112 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

“…Yo, JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, abogada, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26º) (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16.10, 31.5 y 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 114.10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 111.14 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ante ustedes muy respetuosamente ocurro, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 31 de julio de 2015, en la causa Núm. MP21-P-2011-006468, seguida en contra del imputado YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana DOARLYS JULIANNA BEATRIX ESCOBAR MORENO, en los siguientes términos: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION. El Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente, sea admitido el presente Recurso de Apelación, ya que se interpone en la oportunidad legal correspondiente; es decir, en tiempo hábil, para interponer Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con legitimación activa para ello conforme a lo establecido en el articulo 424 de la ley adjetiva penal, y alegando como fundamento de impugnabilidad objetiva el supuesto previsto en el articulo 112.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, la contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia….Omissis…Por el acaecimiento de dicho punible el Ministerio Publico en fecha 12 de febrero de 201, presentó formal acusación en contra del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, en relación con el articulo 43, en relación con el articulo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem. Siendo que en fecha 11 de junio de 2013, se llevo a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar admitiéndose en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas, ordenándose el correspondiente pase a Juicio. Iniciándose el debate oral y privado en fecha 14 de mayo de 2015, donde una vez evacuados todos los órganos de prueba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dicto sentencia absolutoria al considerar que no existieron pruebas suficientes que comprometieran la responsabilidad penal de los ciudadanos YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO…Omissis…Quien suscribe, observa que la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, infringiendo el articulo 346 numerales 3 y 4, así como el articulo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación e incongruencia de la sentencia por fundarse solo en el dicho de la victima, y testigos los cuales son familiares del acusado, resulta una valoración ilógica para considerar al mismo no culpable de los delitos ya establecidos en el inicio del presente escrito. El vicio de ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso. En este sentido el Ministerio Publico sostiene la existencia de este vicio, por cuanto el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento, no analizo de forma precisa y circunstanciada las razones que lo llevaron a decidir de esta forma , tal y como lo exige el articulo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo absolver al acusado en el presente proceso, atentando así contra el derecho de la victima a obtener una tutela judicial efectiva...Omissis…Al analizar el contenido del fallo dictado por la Juez Ad quo, se observan que en el capitulo II referido a la “MOTIVACION PARA DECIDIR “ no se realizo tal determinación, muy por el contrario se procedió a realizar un análisis separado y no concatenado de los órganos de prueba que fueron evacuados, realizando análisis vagos de partes de estos y no un análisis enlazado de los mismos, de los cuales se pudiera extraer efectivamente la duda razonable a la cual hace referencia la juez que la conllevo a su decisión de absolver a los acusados….Omissis…Magistrados de la corte de apelaciones, si bien es cierto que los actos de violencia ocurrieron bajo una esfera íntima, ello no debe ser desestimado por la sentenciadora al momento de decidir…Omissis…Con fundamento a lo anterior se desprende claramente la ilogicidad de la sentenciadora en su decisión, que conlleva a una clara inmotivación; ya que pese a las pruebas evacuadas en el juicio, en atención al análisis vago e ilógico de estas por parte de la sentenciadora, la conllevo a una decisión no ajustada a derecho como lo fue dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, en relación con el articulo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem…Omissis…PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación que el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, sea ADMITIDIO EN SU TOTALIDAD Y SE DECLARE CON LUGAR, de igual manera sea revocada la decisión de sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 31 de julio de 2015 y se dicte la decisión correspondiente en la cual se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico en un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Segundo de Juicio de esta entidad y la cual ABSUELVE a los ciudadanos YLIBER DOGAR ESOBAR MORENO, por la comisión de los delios de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, en relación con el articulo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, reiterándose la medida de coerción personal que pesaba sobre los acusados de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Cursivas de esta).



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, no dio contestación al RECURSO DE APELACIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, anunciado en el Juicio Oral y Privado de fecha 29 de junio de 2015, por la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y fundamentado dicho recurso en fecha 06 de agosto de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 111 y numeral 2 del articulo 112 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En fecha 08 de septiembre de 2015, en cumplimiento a los principios y garantías procesales y constitucionales como es el debido proceso y de la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Tercera celebró la Audiencia Oral y pública, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acto al cual compareció el ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.507.878, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare, la cual se realizo en los siguientes términos:


“…siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, e integrada además por los Jueces FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO y ORINOCO FAJARDO LEON, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº MP21-R-2015-000153, en virtud del Recurso Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada Helianna Rolains Galviz Ascanio, representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, fundamentada en fecha 30 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles Del Tuy, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano Yliber Dogar Escobar Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.507.878, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 eiusdem; y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ibidem. Presentes: La abogada Jeniffer Rivera, representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la ciudadana Doarlys Julianna Escobar Moreno titular de la cedula de identidad Nº V-20.595.115 en su condición de víctima, el abogado Nelson Cornieles Romanace, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensa Privada y el ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.507.878, en su condición de imputado. Acto seguido el Juez Presidente verificada la comparecencia de las partes, expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la Ley (cálculos numéricos, cifra, citas jurisprudencias y fechas), 2.- Las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto el artículo 105 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, 3.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones 4.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en el estado se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministro Público Abogada y parte recurrente quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días, ratifico el escrito de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, fundamentada en fecha 30 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles Del Tuy, donde este acordó absolver al ciudadano Yliber Dogar Escobar Moreno por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 eiusdem; y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ibidem ya que se desprende de la misma que hay ilogicidad manifiesta en la motivación de la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral infringiendo el articulo 346 numerales 3 y 4, así como el articulo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que se fundamento en el dicho de la víctima y testigos, los cuales son familiares del acusado resulta una valoración ilógica para no considerar al mismo culpable. Al analizar el contenido del fallo dictado se observa que el capítulo II, referido a la motivación para decidir no se realizo tal determinación solo se procedió a realizar un análisis vago. En la declaración rendida por la psicólogo Mary Bermúdez durante el desarrollo del debate respecto a la evaluación psicológica practicada a la víctima, esta observo que la misma presentaba indicadores de ansiedad, se encontraba muy llorosa al describir la situación familiar, indicadores de un cuadro de angustia, asimismo determino que es una mujer con rasgos de ser abusada sexualmente. Declaro la psicóloga que en virtud del tiempo transcurrido pudiera darse un cambio o modificación en cuanto al dicho de la victima por existir la lealtad familiar, siendo este aspecto incontrolable, es decir, que en el transcurrir del tiempo puede intervenir esa lealtad y empezar a realizar cambios en su declaración inicial, conforme a lo expuesto refirió a que por lealtad familiar se entiende el porqué del cambio del discurso de la victima respecto al hecho, así como todos sus familiares que se encuentran como testigos, ya que estos creyeron en el dicho de la victima para ese momento por eso ellos mismos la acompañaron a realizar el trámite de la denuncia, adicionalmente es bien conocido que por el nexo que tiene el agresor con la víctima y los efectos que el delito genero en ella este se hubiere retirado del proceso retractándose de su dicho, pero no entender que por ese mismo nexo y las condiciones subjetivas que en ella influyen se ha desechado el resto de las pruebas evacuadas, ya que ello nos conduciría a que todos los casos por violencia de género por el vinculo que existe entre el agresor y la victima quede impune. Se observa de las declaraciones de los funcionarios actuantes que los mismos lograron presenciar el momento cuando familiares de la víctima se trasladaron al comando para interponer la denuncia dándole credibilidad al dicho de la misma donde le realizaron señalamiento a estos que la víctima fue constreñida mediante un facsímil a un acto sexual no deseado el cual fue incautado al agresor al momento de la aprehensión y todo ello fue depuesto por los funcionarios en la audiencia de juicio oral, por ello mal podría el Tribunal fundar su decisión en la declaraciones donde la víctima se retracta del acto sexual del cual fue constreñida mediante amenaza por su agresor, el cual también es su hermano, si bien es cierto que el acto de agresión ocurriera bajo una esfera intima ello no debe ser desestimado por el sentenciador al momento de decidir porque al respecto y de manera reiterada se ha dicho por la Sala Constitucional que debe superarse en los delitos de genero el paradigma del testigo único, lo correcto era realizar una análisis en atención al número de indicios testimoniales evacuados de los funcionarios actuantes y experticias que avalan el dicho de la víctima en un principio. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a esta Corte que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva sea admitido en su totalidad y se declare con lugar, de igual manera sea revocada la decisión de sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles Del Tuy, de fecha 30 de julio de 2015 y se dicte la decisión correspondiente en la cual se ordene la realización de un nuevo juicio oral en un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado de Juicio de esta Extensión y sede la cual acordó absolver al ciudadano Yliber Dogar Escobar Moreno, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 eiusdem; y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ibidem, reiterándose la medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado de Privacion Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado de autos, Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, quien entre otras cosas manifiesta:” Buenos días, este defensor interpreto que estábamos en presencia del análisis del efecto suspensivo interpuesto en la sala de juicio por el Ministerio Publico luego que mi defendido fuera absuelto al haberse comprobado su inocencia con los elementos llevados a juicios, ya que al conjugarse todas las pruebas se estableció el hecho cierto que este caballero aquí presente es inocente y que solo se trato de una venganza por parte de su hermana al suscitarse una pelea entre ellos. El Ministerio Publico al momento en que el Tribunal de Juicio dicta en sala la sentencia interpuso el recurso a titulo de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y luego corrige su pretensión señalando que apela de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal entonces tenemos que el Ministerio Publico nunca fundamento su pretensión no dando oportunidad a la defensa de contestar. Por lo que ustedes Magistrados pueden revisar esa incidencia y verificar que el Efecto Suspensivo interpuesto no cumple con los requisitos de la norma, ya que los Recursos deben presentarse de manera correcta por lo que a mi juicio debe declararse inadmisible por incumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal que exigen que el recurrente manifieste cual es su disconformidad con la decisión para que esta corte entienda cual es el sentido y el alcance de su desacuerdo con la decisión, en virtud de ellos solicito que el recurso a titulo de efecto suspensivo sea declarado inadmisible y se decrete la libertad plena de mi defendido desde esta sala. En relación al el recurso de apelación ordinario ejercido por el Ministerio Publico en este estado y previa conversación con mi defendido se da por impuesto y notificado de la fundamentación de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2015 y en este acto en nombre de mi defendido me opongo al recurso de apelación ordinario interpuesto por el Ministerio Publico al señalar ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que el Ministerio Publico pretende que la corte de apelaciones valore los hechos que solio le corresponde al Tribunal A quo por cuanto este Tribunal conoce de derecho y no de hechos por lo cual solicito se declare sin lugar el recurso de apelación ordinario interpuesto y se revise que la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio se ajusto a derecho y a las pruebas presentadas que se conjugaron para determinar la inocencia de mi defendido. Igualmente tenemos que la funcionaria experto, la Psicologa debió ser previamente juramentada por el Tribunal de control para ser evacuado como órgano de prueba violando el articulo 224 Código Orgánico Procesal Penal lo que constituye a criterio de esta defensa una prueba ilícita. Lo que pretende el Ministerio Publico es que no se le de crédito a la exposición de la víctima. El Ministerio Publico anuncio el recurso a titulo de efecto suspensivo y literalmente se marcho para presentarse un mes después y corregir su pretensión. Por todo lo aquí expuesto solicito a esta Corte declare inadmisible el recurso a titulo de efecto suspensivo y el recurso de apelación ordinario y le sea otorgada la libertad de mi defendido y en caso contrario se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento mientras dure el proceso de apelación ordinaria ya que se modificaron las circunstancias que ameritaron la privación de su libertad y está descartado el peligro de fuga por que todas las pruebas lo favorecen además de que reside en la localidad desde que nació, esto último para que se mantenga atado a la resolución de la apelación ordinaria y al sometimiento de la Ley, es todo”. . Acto seguido se le otorga el derecho a réplica a la representante del Ministerio Público, quien manifiesta entre otras cosas: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por cuanto la sentencia se baso únicamente en el dicho de la víctima y los testigos que son los familiares del acusado, no valorándose los indicios testimoniales de los funcionarios y experticias, y no en las demás pruebas presentadas existiendo ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho a contrarréplica a la defensa del acusado, quien manifiesta entre otras cosas: No voy a ejercer el derecho a réplica, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Doarlys Julianna Escobar Moreno en su condición de víctima, quien entre otras cosas manifiesta:” Como lo dije yo en ese momento estaba brava con mi hermano y mentí tuvimos una discusión y mi hermano me golpeo por la boca y le dije que lo iba a mandar preso, yo no vivo aquí sino en el estado Cojedes y mantenía comunicación con mi hermana le dije que no podía con ese cargo de conciencia y me dijo que la familia no tenía nada contra de mi y accedí a venir mi mama se sorprende mucho le dije que me perdonara que todo lo hice por maldad y sin pensar las consecuencias y mi mama me dijo que me retractara yo vengo por mi propia voluntad. Estoy en paz con Dios porque nadie me obligo a venir, no sabía nada de él ni de mi familia y por eso vine a estar en paz con mi conciencia, es todo”. En este estado, el Juez Presidente se dirige al ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.507.878 a quien se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual lo exime de declarar en causa propia, en contra de sí mismo y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desea declarar lo harán sin juramento, una vez impuesto del precepto Constitucional y al ser interrogado sobre su voluntad de rendir declaración señaló ser y llamarse YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.507.878, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-07-1982, de 34 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Bachiller en ciencias, hijo de ODALYS MORENO (V) y de DOGAR ESCOBAR (V), residenciado en: CIUDAD MIRANDA, MANZANA 56, EDIFICIO 6, PISO 2-A, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, teléfono: 0416.915.52.61(de la mamá). Otro numero: 0239-249.61.00, expresando: “Si deseo declarar, gracias a Dios estamos aquí todos reunidos para aclarar la situación, yo soy inocente, es cierto tenemos problemas familiares y si estuve presente cuando la Juez me declara inocente pero no sabía de la apelación y por ello como lo dijo mi defensa me doy por notificado el día de hoy, es todo”. En este estado se indica que la Presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quedando las partes presentes debidamente notificadas…” (Cursivas y negrillas de esta Sala)



CAPITULO VI
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada 29 de junio de 2015, fundamentada en fecha 06 de agosto de 2015, por la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, versa sobre la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015 y publicada en fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DE TUY, en el acto de continuación del Juicio Oral y Público, emitió entre otros pronunciamiento lo siguiente: “…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.507.878, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-07-1982, de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller en ciencias, hijo de ODALYS MORENO (V) y de DOGAR ESCOBAR (V), residenciado en: CIUDAD MIRANDA, PARCELA 56, EDIFICIO 6, PISO 2-A, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, teléfono: 0416.915.52.61 (de la mamá), de los cargos que por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado 41 de la misma ley, le atribuyó la representación del Ministerio Público mediante la Acusación que hiciera la fiscal Abg. Gladys Marellys Castrillo; en perjuicio de la ciudadana DOARLYS JULIANNA ODALISCA BEATRIZ ESCOBAR MORENO, al no existir pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, antes identificado (Quien permanece privado de su libertad en razón del recurso con Efecto Suspensivo que ejerciera la representante del Ministerio Público)…”


Ahora bien, del escrito de apelación se desprende que la recurrente invoca el motivo contenido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se refiere a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, por existir a su consideración violación del numeral 3º y 4º del artículo 346 de la norma adjetiva penal.


Igualmente, conforme a lo señalado en el escrito de Apelación, se evidencia que la Representante del Ministerio Público ejerce su actividad recursiva alegando que el Juzgado A quo incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, aunado a ello que incurre en inmotivacion, siendo importante resaltar la jurisprudencia pacífica y reiterada No. 797 de fecha 17 de diciembre del 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que los vicios de falta de motivación y motivación contradictoria e ilógica no pueden coexistir porque simplemente son conceptos excluyentes, es decir, o falta la motivación en la sentencia o existe la motivación, pero caracterizada por la contradicción o la ilogicidad.



Así las cosas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa que la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su actividad recursiva denuncia que: “…El vicio de Ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso. En este sentido el Ministerio Publico sostiene la existencia de este vicio, por cuanto el Juez de Juicio al momento d emitir su pronunciamiento, no analizo de forma precisa y circunstanciada las razones que lo llevaron a decidir de esta forma, tal y como lo exige el articulo 346 numerales 3y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo absolver al acusado en el presente proceso, atentando así contra el derecho a la victima a obtener una tutela judicial efectiva…”


Igualmente denuncia la recurrente que: “…al analizar el contenido del fallo dictado por la Juez Ad quo, se observan que en el capitulo II referido a la “MOTIVACION PARA DECIDIR” no se realizo tal determinación, muy por el contrario se procedió a realizar un análisis separado y no concatenado de los órganos de prueba que fueron evacuados, realizando análisis vagos de partes de estos y no un análisis enlazado de los mismos, de los cuales se pudiera extraer efectivamente la duda razonable a la cual hace referencia la juez que la conllevo a su decisión de absolver a los acusados…”


Asimismo denunció la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al emitir su sentencia, entre otras cosas afirmó que el: “…Con fundamento a lo anterior se desprende claramente la ilogicidad de la sentenciadora en su decisión, que conlleva a una clara inmotivacion; ya que pese a las pruebas evacuadas en el juicio, en atención al análisis vago e ilógico de estas por parte de la sentenciadora, la conllevo a una decisión no ajustada a derecho como lo fue dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, pro la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, en relación con el articulo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem. Cuando lo correcto era realizar un análisis en atención al numero de indicios- testimoniales evacuados de los funcionarios actuantes, y experticias – que avalaban el dicho de la victima en un principio: proceder a emitir un fallo distinto al dictado: por cuanto ese conjunto de medios de prueba superan la duda razonable que alude la Juez en favor del acusado. Debiéndose en consecuencia Magistrado de la corte sea admitido el presente recurso de apelación y ser declarado con lugar, revocándose la decisión de sentencia absolutoria dictada en el presente proceso. Y así solicito sea declarado…”


Finalmente solicita la recurrente que sea admitido en su totalidad y se declare con lugar el presente recurso de apelación, de igual manera sea revocada la decisión de sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.


Ahora bien, una vez realizada la revisión exhaustiva de la causa, este Tribunal Colegiado considera importante determinar si en la recurrida se estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y si el juzgador realizó un debido análisis de los hechos, de las pruebas ofrecidas en el transcurso del debate oral y público y del derecho aplicado para generar el fallo.


En este sentido, esta Alzada pudo evidenciar de acuerdo a la denuncia realizada por la recurrente sobre la motivación del fallo, que del folio dos (02) al (121) de la cuarta pieza del expediente original, la Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su obligación de motivar la valoración de la prueba y apreciación razonada, tomo en cuenta todo lo alegado y probado en autos, analizando el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, estableciendo en efecto el Tribunal de Primera Instancia en la Sentencia de fecha 29 de junio de 2015, posteriormente fundamentada en fecha 30 de julio de 2015, cuales son las pruebas que en su criterio son meritorias de apreciación en la decisión, siendo estas las siguiente: testimonio de los ciudadanos funcionarios FREDDY ENRIQUE TORTOLERO MARÍN, GUSTAVO ADOLFO GREGORIO VIAÑA PINEDA, JOSÉ MIGUEL NARANJO, y el funcionario LUÍS ENRIQUE MENA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se incorpora por su lectura y exhibición Experticia de Reconocimiento, suscrita por la experta ANA DOLORES CONTRERAS MENDEZ, quien practicó la experticia al facsímil decomisado, Reconocimiento Médico Nº 9700-156-000033, realizado a la ciudadana DOARLYS JULIANNE ESCOBAR MORENO, practicado por la DRA. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, Médico Forense, en fecha 04 de enero de 2012, se incorpora informe Psicológico suscrito por la licenciada MARY BERMÚDEZ, y las declaraciones rendida por la ciudadana DOARLYS JULIANNA ESCOBAR MORENO, en su condición de victima en la presente causa; ciudadana DOSLI ESCOBAR MORENO, hermana de la víctima y del imputado; ciudadana ODALYS MORENO, madre de la víctima y del imputado; ciudadana DOVERLYS ESCOBAR MORENO, hermana de la víctima y del imputado; ciudadano ILIGAR ESCOBAR MORENO, hermano de la víctima y del imputado; ciudadano JEAN CARLOS BEAMON, cuñado de la victima y del imputado; y el testimonio del adolescente KLEIVER GARCIA, hijo de al victima quien fue promovido por el Ministerio Público, la juez de juicio aprecio de forma concatenada cada una de las declaraciones de los funcionarios policiales y de los expertos, cuyas pruebas documentales fueron debidamente incorporadas a través de la deposición del experto que las realizó, igualmente de los mencionados testigo así como el testimonio de la victima, en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorios se concatenaron entre sí, por lo que le otorgaron a la jueza de instancia certeza de que no ocurrieron los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando además el Tribunal no haber observado que hayan contradicciones entre todos estos testimonios.


Es necesario señalar lo esgrimido por el Tribunal Segundo de Juicio del folio setenta y seis (76) al ciento diecinueve (119) de la cuarta pieza del expediente original en la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, fundamentada en fecha 30 de julio de 2015, en la cual en primer termino y en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, establece que: “…La conducta, a decir de las pruebas evacuadas, desplegada por el ciudadano ILIBER ESCOBAR MORENO, quien sería el sujeto activo en el presente caso, no encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y al no poder encuadrarse su conducta en el referido delito, no vale la pena entrar en consideraciones sobre la agravante contenida en el segundo aparte de la citada norma. Y se tiene como resultado que el ciudadano ILIBER ESCOBAR MORENO, no realizó el hecho de VIOLENCIA SEXUAL, atribuido por el Ministerio Público y en tal sentido se ABSUELVE de tal incriminación…”. En segundo termino y en relación al delito de AMENAZA, establece lo siguiente: “…En tal sentido, estudiadas analizadas y comparadas entre sí los testimonios oídos durante el Juicio Oral y Público, así como también leídos y comparados los documentos incorporados, establecemos que ellos resultan convincentes para afirmar que no se configura el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No encuentra este Tribunal que el ciudadano ILIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, hubiera Amenazado a la ciudadana DOARLYS ESCOBAR MORENO…”


Asimismo, esta Sala observa que riela al folio ciento ocho (108) de la cuarta pieza del expediente original sentencia de fecha 29 de junio de 2015, fundamentada en fecha 30 de julio de 2015, en la cual señala: “…Las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, tanto las que se oyeron como las incorporadas por la lectura, no llevan a un completo convencimiento de que los hechos que inicialmente fueron denunciados y después debatidos hayan ocurrido. Es decir, que pudieron haber ocurrido o no; las pruebas testimoniales de los hermanos, la madre del imputado y la víctima, confirman la nueva versión de la víctima, ella le manifestó a su hermana DOVERLYS, que todo fue una mentira suya, para meter preso a su hermano. De tal manera, que todo el accionar de este proceso tanto al inicio como ahora, depende del dicho de la víctima; los demás son testigos referenciales, no estuvieron presentes, nada pueden afirmar que no sea referencial; sí la víctima dijo la verdad antes y ahora no, o viceversa, no lo podemos afirmar. Lo cierto es que su nueva versión de los hechos, desmiente su dicho inicial y no hay ningún elemento o prueba que al ser comparado con su dicho, pueda desvirtuarlo…”


Con las pruebas anteriores, el Tribunal concluye que las mismas se valoran como meros indicios, y que no logran llenar los elementos necesarios para responsabilizar al imputado de autos de los hechos ilícitos que se le atribuyó.


En este mismo orden de ideas, encontramos en la recurrida al folio ciento veinte (120) de la Cuarta Pieza del expediente original, en relación a las consideraciones de hecho y de derecho, donde el Tribunal concluye que: “…De la lectura de la presente sentencia se puede observar con facilidad que cada uno de los requerimientos expuestos por las partes en sus conclusiones y replicas, fueron resueltos, todos los elementos de pruebas se examinaron y comparados entre sí para concluir, que en el presente caso no le fue posible al Ministerio Público demostrar la materialización de los tipos penales: Violencia sexual y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 43 en relación con el 65.3 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los cuales acusó al ciudadano ILIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-07-1982, de oficio comerciante informal, residenciado en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 56, piso 2, apartamento 02-A, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda; hijo de Odalys Moreno (v) y Dogar Escobar(v);vale decir no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, que le acompaña, según fundamento constitucional, por lo que la presente sentencia tiene que ser ABSOLUTORIA…” (Cursivas de esta Sala).

En consecuencia, se puede evidenciar que la juez A quo, explicó motivadamente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la apreciación de las pruebas ofrecidas, determino de forma precisa y circunstanciada que los hechos por los cuales el Ministerio Publico acusó al imputado de autos no se pueden atribuir al mismo y realizo una exposición concisa, circunstanciada y concatenada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso su sentencia.


Precisado lo anterior, es importante señalar que la motivación de la sentencia consiste prácticamente en la demostración por parte del juzgador y el correspondiente descargo de la conclusión a la cual ha llegado en determinado juicio. Es por ello que todo dictamen debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado en la causa que se ventila, ya que a través de este razonamiento se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo. La jueza A quo dejó establecido el valor probatorio de los diferentes medios de pruebas, permitiéndole determinar que no se configuran los delitos por los cuales el Representante Fiscal acusó al ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.507.878.



Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al sentenciar debe establecer los fundamentos de hechos y de derecho que acompañan su decisión, además de hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, siendo este la motivación, la cual se evidencia del análisis de la decisión recurrida.


La juez del A quo formó su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso que nos ocupa, por medio del desarrollo de un debate que lo llevo a un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surgió a lo largo del proceso, y fue precisamente el propósito del orden jurídico a través de las normas, obtener la realización de la justicia y los valores de la sociedad.


Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005, estableció que:

“… Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”


En efecto, observa esta Sala, que en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio, no incurrió en el vicio de inmotivación, tal como lo quiere hacer ver la recurrente, por cuanto hizo un resumen, comparando y analizando íntegramente entre sí todas las pruebas del proceso, tal como lo dejo plasmado en su decisión, surgiendo en el transcurso del juicio oral elementos que hacen presumir que no ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Publico acusó al imputado de autos. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa que la Juez de juicio explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, esta Alzada denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento pena.

Esta Corte de Apelaciones, comparte los criterios reiterados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente la necesidad de que las sentencias deben ser motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos, es decir las razones de hecho y de derecho tal como lo ha explanado el legislador en la Norma adjetiva penal, y que las mismas sirven de sustento a la decisión judicial que dicte el Juez o Jueza, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Observa esta Corte, que la jueza A quo al momento de motivar su sentencia cumpliendo con su obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, analizó el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, y explicó las razones por las cuales las apreciaba o las desestimaba; determinando de esta manera estrecha y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para dictar la misma.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182 de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

“… Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso… los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”


Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, después de examinar lo antes trascrito y los autos que conforman el expediente original, considera que la motivación del fallo esta ajustada a derecho y no es exiguo, por cuanto el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, apreció tanto los testimonios de las personas que fueron llamadas a juicio a rendir su declaración, así como la experticia realizada por los Funcionarios expertos, y el Reconocimiento Medico, realizados a los objetos involucrados en el presente caso, las cuales concatenadas con el dicho de los testimonios ofrecidos resultaron de suma importancia porque demostraron a juicio de la Juzgadora que no se cometió hecho punible alguno, tal como quedo asentado en las consideraciones realizadas en la presente decisión.

Asimismo, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00288 de fecha 20 de abril de 2006, caso Enrico Alberto Gallo Rodríguez y otros contra Miguel Ángel Suárez Rodríguez y otros, expediente Nº 05-590, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, ha establecido:

“… Este alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. .. igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce cuando a)Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo…”

En el caso que nos ocupa, la recurrente alega que la Juez de Juicio cometió el vicio de inmotivación, en la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, fundamentada en fecha 30 de julio de 2015 “…ya que pese a las pruebas evacuadas en el juicio, en atención al análisis vago e ilógico de estas por parte de la sentenciadora, la conllevó a una decisión no ajustada a derecho como lo fue dictar sentencia absolutoria…” por cuanto carecía de fundamentación en las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamento su decisión. Ahora bien, considera esta Alzada que la decisión recurrida consta de la debida fundamentación y la Juez de Juicio realizó un análisis objetivo y consistente de las actas referidas al debate oral y público, las cuales le proporcionaron elementos de convicción que dieron como resultado la decisión hoy impugnada tal como quedo asentado en la presente decisión, con lo cual considera esta alzada que no carece de motivación la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, concluye que es claro, determinante y abundante el razonamiento contenido en la Resolución Judicial recurrida, de donde como hemos visto, no se observan expresiones o términos incompatibles ni duda racional alguna que afecten la unidad de todo cuanto enuncia o impida entender las afirmaciones que hace respecto de los hechos y las pruebas de las cuales se derivan, por lo que a la recurrente no le asiste la razón respecto a la pretendida inmotivación que alega en su denuncia, pues como hemos visto, primeramente el Tribunal transcribió para luego analizar cada una de las pruebas que decidió valorar, estableciendo sobre cada una de ellas, las razones por las cuales las aprecio, razones éstas referidas a la legalidad y a la conformidad o pertinencia de cada prueba con el hecho objeto del proceso; y posteriormente, estableció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que no fue posible en el transcurso del juicio, llegar a establecer con certeza, lo denunciado por la victima, dejando claro respecto de ellos, que se requiere plena certeza de la culpabilidad para que se configure una decisión distinta a la tomada por la A quo, lo cual aquí no ocurrió, y no ocurre porque no es sólo que la víctima manifiesta que todo fue mentira, sino que los testimonios del grupo familiar sustentan dicho testimonio, procediendo al análisis concatenado de las pruebas, es decir, a explicar de manera deducida como esas pruebas contribuyeron a la sentencia absolutoria, lo cual descarta absolutamente cualquier arbitrariedad y permite concluir a esta Alzada, que tal como lo fuimos analizando, la recurrida expresa perfectamente los razonamientos que han inducido a esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la denuncia realizada por la recurrente en cuanto a la violación de los numerales 3 y 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pudo evidenciar que del folio (02) al (121) de la cuarta pieza del expediente original, cursa Sentencia Absolutoria dictada en fecha 29 de junio de 2015, fundamentada en fecha 30 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la causa seguida al ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.507.878, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 eiusdem; y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ibidem, y la misma contiene los requisitos de la sentencia estableciendo la norma in comento lo siguiente:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de Juez o Jueza.”
De la anterior trascripción, observa esta Alzada que al folio tres (03) de la cuarta pieza del expediente original, cursa como primer punto una enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, aunado a lo anterior a partir del folio cuatro (04) al (121), se puede apreciar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos los cuales la juez a su consideración no estimo acreditado, aunado a un exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que tomo en cuenta la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda al momento de dictar sentencia. En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que la decisión impugnada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, fundamentada en fecha 30 de julio de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.507.878, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 eiusdem; y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ibidem. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, fundamentada en fecha 30 de julio de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 29 de junio de 2015, fundamentada en fecha 30 de julio de 2015, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA librar Oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, San Francisco de Yare, Estado Bolivariano de Miranda; asimismo Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.507.878. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDOLEON



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO









































OAAR/FJRT/OFL/NA/AA/AR.-
MP21-R-2015-000153