REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-001126
ASUNTO: MP21-R-2015-000054
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: - JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ,
Cedulado Nº V-21.148.104.
- OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES,
Cedulado Nº V-21.148.010.
DELITOS: -SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 10 numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión .
-ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28 ejusdem,
-ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 en sus numerales 1,2,3,5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,
-ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
-EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 ejusdem.
RECURRENTE: ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la unidad Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Publico Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, de fecha Diecinueve (19) de marzo de 2015, y fundamentada en data 26/03/2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional Decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ, cedulado Nº V-21.148.104 y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, Cedulado Nº V-21.148.010, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 10 numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 en sus numerales 1,2,3,5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 ejusdem.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-001126 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ, y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 10 numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 en sus numerales 1,2,3,5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 ejusdem.
En fecha 25 de marzo de 2015, el Abogado RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Publico Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada en fecha 19 de Marzo de 2015, y fundamentada en data 26/03/2015, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 05 del Recurso).
En fecha 26 de marzo de 2015, es publicada la fundamentación del fallo dictado en audiencia oral de presentación de aprehendido de data 19/03/2015, en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes señalados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EXTORSION AGRAVADA.
En fecha 15 de abril de 2015, la Fiscalia Sexagésima Novena a nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Publico Octavo Auxiliar de este Circunscripción Judicial. (Folios 13 al 40 del Recurso).
En fecha 03 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones dicto decisión en la cual acuerda Admitir el presente recurso de apelación de autos interpuesto en data 25/03/2015, por el abogado RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Publico Penal Octavo (8º) Auxiliar, adscrito a la defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de Marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ Y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 234 del código orgánico procesal penal(sic). SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal(sic). TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por ele representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido(sic) a los imputados de autos, vale decir, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 3, en relación con el articulo 10 en los numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del niño de 10 años, IDENTIDAD OMITIDA, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28, eiudem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el(sic) artículo(sic) 5 y 6 en sus numerales 1,2,3,5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO(sic) 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 eiudem, cometidos en perjuicio de Álvaro Ramones. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ Y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, ampliamente identificado(sic) en autos, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal,(sic) ordenándose su inmediata reclusión en la sede de las COLONIAS MOVILES DEL DORADO a los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ Y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. QUINTO: Considera esta Juzgadora, de la revisión de las actuaciones, ser necesaria la acumulación del presente asunto con las actuaciones que son del conocimientos del Tribunal de Primera Instancia…” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, en fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Control publicó auto Fundado bajo los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ Y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, titulares de la cédula de identidad V-21.148.104 y V-21.148.010, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Considera esta Juzgadora que la presunta conducta desplegada por los antes indicados ciudadanos, pueden ser subsumidos en los tipos penales SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del niño de 10 años, IDENTIDAD OMITIDA, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en Artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el artículo 27 y 28, eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 19 en su numeral 8 eiusdem, cometidos en perjuicio de Álvaro Ramones, acogiéndose, de este modo, totalmente, la ofrecida por el Ministerio Público. La misma es de carácter provisional.
CUARTO: Se impone a los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ Y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, ampliamente identificados en autos, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en las Colonias Móviles de “El Dorado”, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Considera esta juzgadora, de la revisión de las actuaciones, ser necesaria la acumulación del presente asunto con las actuaciones que son del conocimiento del Tribunal de primera instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 11 del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el asunto 11C-16723-15 (nomenclatura de ese Tribunal); ello conforme a las previsiones de los artículos 70, 73 numerales 1, 2 y 4, 76 y 74, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena oficiar al referido juzgado a los fines de que remita las actuaciones correspondientes, a los fines de su acumulación.
(Cursivas de esta Sala de Corte).-
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25 de marzo de 2015, el Abogado RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Publico Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…)ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en feche 19-03-2015 en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mis patrocinadores por la presunta comisión del delitote SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 3, en relación con el articulo 10 en los numerales 1 y 16, de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del niño identificado en autos, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en (sic) Articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y9, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , todos en relación con el articulo 27 y 28, eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y6 en sus numerales 1,2,3,5,y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 (sic) la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19. en su numeral 8 eiusdem, presuntamente cometidos en perjuicio de Álvaro Ramones.
FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1º omissis…
4º Las que se declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara dejar sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta medida privativa de libertad contra mis defendidos, por encontrarlos incursos en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 3, en relación con el articulo 10 en los numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del niño identificado en autos, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en (sic) Articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28, eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 (sic) la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 eiusdem, presuntamente cometidos en perjuicio de Álvaro Ramones.
La defensa, observa que el tribunal legitimo la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dada por el ministerio Publico, así como que se continué por el Procedimiento Ordinario para esclarecer los hechos, ordenado el ingreso mediante boleta de encarcelación en las COLONIAS MOVILES DEL DORADO. Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, es de destacar y valorar que el ciudadano identificado con el nombre de OSWALDO JOSE JUSTINIANO CABRILES al no tener el mismo una conducta predelictual ni registro alguno en el sistema de información policial es necesario valorar los principios procesales previstos en los artículos 8,9,10 (sic) y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así como también considera esta defensa que en pro de la tutela judicial efectiva debería ser remitido y acumulado al presente asunto penal al llevado por el tribunal 38 de Control del Area (sic) Metropolitana de Caracas por existir solicitud en contra del ciudadano defendido de esta defensoria identificado como JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ de fecha 27 de Noviembre de 2014 en el asunto penal 38C-187-14-14 por dicho órgano jurisdiccional por la semejanza d(sic) delitos.
En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos.
Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del articulo 49 constitucional y aunque el legislador constituyente no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial.
No es este el caso, pues simplemente el fallo resulta en una trascripción(sic) enumerada de elementos que no permite inferir cual de ellos y como podía incriminar a mis asistidos en la comisión del hecho atribuido y mas aun siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal.
En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…”(Cursivas de esta sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 15 de abril de 2015, la Fiscalia Sexagésima Novena a nivel Nacional con competencia Antiextorsión y Secuestro, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la unidad de defensa publica, extensión Valles del Tuy en fecha 25/03/2015, evidenciándose lo siguiente:
“(…)En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;31 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal; procedemos según lo dispuesto en el articulo 441 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, en su carácter de Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Defensa Técnica de los imputados JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.148.104 y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.148.010, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2015, por el Tribunal Quinto (05º)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante ala cual, entre ellos, se acordó decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de los ciudadanos hoy imputados: JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 3, en relación con el articulo 10 en los numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en Articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6,en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 (sic) la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 eiusdem; contestación que doy con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LEGITIMACION Y LAPSO HABIL PARA CONTESTAR…
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
“Articulo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazara a las partes para que lo contesten de tres días y, en su caso, promuevan pruebas”.
CAPITULO II
ANTECEDENTES … Omissis…
CAPITULO III
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE…Omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE OPOSICION AL RECURSO
Primero: considera la representación del Ministerio Publico que este recurso de apelación es completamente infundado, confuso y contradictorio toda vez que el recurrente en su escrito denuncia como infringido el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud de esas defensa y por el contrario dicta la medida privativa de libertad contra sus defendidos por encontrarlos incursos en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 3, en relación con el articulo 10 en los numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en (sic)Articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 (sic) la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 eiusdem; obviando esta defensa privada que. Por una parte, el articulo 439 del código Orgánico Procesal Penal, esta referido al ``principio de la impugnabilidad objetiva y orienta sobre los motivos para recurrir una sentencia o auto, motivo por el cual no puede ser invocada como violentada por cuanto su contenido no esta referido al ejercicio de un derecho o garantía procesal sino que desarrolla el principio procesal conocido en la doctrina como de la doble instancia. Asimismo manifiesta la defensa que “El tribunal legitimo la aprehensión y acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público (…)
PETITORIO V
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, en su carácter de Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Defensa Técnica de los imputados JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, suficientemente identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en la causa penal identificada: MP-P-2015-001126,.
SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha, fecha (sic) 19 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la cual entre otros, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES plenamente identificado en autos, contenida en el articulo 236 numerales 1,2, y 3; y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos objetos del proceso. (Cursivas de esta Sala de Corte).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano Miranda, extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 19 de marzo de 2015 y fundamentada en data 26/03/2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ, cedulado Nº V-21.148.104 y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, Cedulado Nº V-21.148.010, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- …Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar: “(…) En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta la medida privativa de libertad contra mis defendidos…” (Cursivas de la Sala).
En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“(…)Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación al afirmar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho punible que se le señala, por lo que concluye esta Instancia superior luego de analizar el texto integro de la decisión apelada, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Control de fecha 19/03/2015 y fundamentada en data 26/03/2015 para dictar la medida hoy recurrida, analizó las actas policiales de aprehensión, acta de entrevista a la victima, así como el resto de los elementos de convicción aportados a la causa principal, motivando el auto fundado del cual se estima traer a colación parte de su texto donde señaló la Juez A quo lo siguiente:
“(…)Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ Y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra la libertad personal y la seguridad personal, inclusive, peligra la propia vida, derecho primordial y sin el cual no tienen sentido los demás principios, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ Y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ Y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en las Colonias Móviles de “El Dorado”, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-…
PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ Y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, titulares de la cédula de identidad V-21.148.104 y V-21.148.010, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Considera esta Juzgadora que la presunta conducta desplegada por los antes indicados ciudadanos, pueden ser subsumidos en los tipos penales SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del niño de 10 años, IDENTIDAD OMITIDA, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en Artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el artículo 27 y 28, eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 19 en su numeral 8 eiusdem, cometidos en perjuicio de Álvaro Ramones, acogiéndose, de este modo, totalmente, la ofrecida por el Ministerio Público. La misma es de carácter provisional.
CUARTO: Se impone a los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ Y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, ampliamente identificados en autos, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en las Colonias Móviles de “El Dorado”, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Considera esta juzgadora, de la revisión de las actuaciones, ser necesaria la acumulación del presente asunto con las actuaciones que son del conocimiento del Tribunal de primera instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 11 del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el asunto 11C-16723-15 (nomenclatura de ese Tribunal); ello conforme a las previsiones de los artículos 70, 73 numerales 1, 2 y 4, 76 y 74, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena oficiar al referido juzgado a los fines de que remita las actuaciones correspondientes, a los fines de su acumulación.
SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 38, a los fines de infórmale que por ante este Tribunal 5to de Control cursa causa seguida al ciudadano JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud fiscal de que se oficie a la Superintendencia de bancos SUDEBAN y al Servicio Nacional de Registros y Notarías, para el bloqueo de cuentas de los imputados de autos y prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de los imputados de autos, estima esta juzgadora, que la identificación de las cuentas bancarias y bienes de los antes prenombrados ciudadanos es un acto propio de la investigación, por tanto, se insta al Ministerio Público que realice lo pertinente, y luego de obtenida esa información realice nueva petición por ante este Juzgado.
OCTAVO: Una vez escuchadas las peticiones tanto de la Fiscalía como de la defensa pública, esta juzgadora acuerda para el día jueves 26 de marzo a la 1:45 de la tarde, el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de acuerdo con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Respecto de la solicitud que sea tomada la declaración del niño (identidad omitida) en calidad de PRUEBA ANTICIPADA, esta juzgadora en criterio de la Sala Constitucional de fecha 30 de julio de 2013, sentencia numero 1049; se declara CON LUGAR que su declaración sea tomada, acordándose la misma para el DÍA 26 DE MARZO A LAS 2:30 DE LA TARDE.
DÉCIMO: Se declara Sin Lugar la solicitud incoada por el Ministerio Público, en el sentido sea tomada la declaración testimonial de la víctima ALVARO RAMONES, como prueba anticipada, al no considerarse llenos los extremos del artículo 289 del texto adjetivo penal.
DÉCIMO PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la práctica de evaluación médico forense de ambos imputados.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Cursivas de la Corte de Apelaciones).
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ, cedulado Nº V-21.148.104 y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, Cedulado Nº V-21.148.010, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.
En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: (…) la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el articulo 236 del texto adjetivo penal…”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en relación al articulo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 ejusdem, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta de Trascripción de Novedad S/N, de fecha 16/03/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), subdelegación Ocumare del Tuy, dejando constancia que “…en horas del medio día varios sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron secuestrar a un niño…” Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 16/03/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Base Secuestro Miranda, Subdelegación Ocumare del Tuy, dejando constancia de las diligencias efectuadas por este cuerpo policial, Acta de Entrevista de fecha 16/03/2015 adscritas por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Subdelegación Ocumare del Tuy, tomada a la ciudadana CECILIA, (victima), en la cual señala “…yo lo estaba esperando en la puerta y observe cuando un carro marca Ford, modelo Fiesta, color azul, que en su placa trasera tenia los números 770, se bajaron tres sujetos encapuchados portando armas de fuego, uno de ellos agarro a mi hijo …mientras que otro busco de agarrar a mi hijo…de 9 años de edad, pero gracias a dios salio corriendo hacia mi…” Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 16/03/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ocumare del Tuy, dejando constancia de la aprehensión de dos ciudadanos de nombres JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ, cedulado Nº V-21.148.104 y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, Cedulado Nº V-21.148.010,a bordo de un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, año 2008, serial de carrocería 8YPZF16N188A43155, procediendo a verificar por sistema SIPOL los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, arrojando que el ciudadano JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ, cedulado Nº V-21.148.104, se encontraba solicitado por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir. Registro de Cadena de Evidencia Física, S/N, de fecha 17/03/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de haber colectado un (1) teléfono Marca LG, modelo LG-E450, color Negro, serial IMEI 355708-05-597410-8, con su respectiva batería marca LG, color negro, serial EAC61878801, previsto de su tarjeta Sim Card, correspondiente a la empresa, telefónica Movistar serial 895804220006766261, Un (1) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo 83, color azul marino, serial IMEI 359040/05/720815/2, con su respectiva batería marca SAMSUNG, color gris, serial AA1C515TS/2-B, provisto de su tarjeta SIMCARD correspondiente a la empresa de telefonía Movistar. Acta de Entrevista, de fecha 17/03/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Ocumare del Tuy, tomada al ciudadano ALEJANDRO, en la que señala “…me encontraba arriando el ganado, cuando de pronto veo a un niño vestido con su uniforme de escuela, y tenia las manos amarradas con un pedazo de tira de trapo y con una especie de capucha, pero se le veían los ojos, donde me dijo que lo ayudara y que lo sacara hasta la vía principal…” Acta de Entrevista de fecha 17/03/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, subdelegación Ocumare del Tuy, tomada a la victima (identidad omitida), dejando constancia de cómo ocurrieron los hechos. Elementos éstos que fueron considerados por la Juez A quo y analizados por esta Corte de Apelaciones como procedente y ajustado a derecho para la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta participación o autoría de los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ, cedulado Nº V-21.148.104 y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, Cedulado Nº V-21.148.010, en la presunta comisión establecida por el Tribunal A quo como los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 10 numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 en sus numerales 1,2,3,5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 ejusdem, como calificación jurídica provisional que puede variar en el desarrollo del proceso.
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Quinto de Control, a los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ, y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados antes señalados, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, el Juez A quo motivó su decisión de fecha 19/03/2015 al señalar que: “(…)existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ Y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra la libertad personal y la seguridad personal, inclusive, peligra la propia vida, derecho primordial y sin el cual no tienen sentido los demás principios, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra…”, este tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.…Omissis…
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).
Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.
Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo a los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ, cedulado Nº V-21.148.104 y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, Cedulado Nº V-21.148.010, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.
En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:
“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señaló:
“(…)La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra satisfecho los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación a los hechos punibles establecidos por el A quo como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 10 numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 en sus numerales 1,2,3,5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 ejusdem.
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ, cedulado Nº V-21.148.104 y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, Cedulado Nº V-21.148.010, fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ, y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015 y fundamentada en data 26/03/2015, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ, cedulado Nº V-21.148.104 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 10 numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 en sus numerales 1,2,3,5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 ejusdem, Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en los artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ, cedulado Nº V-21.148.104 y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, Cedulado Nº V-21.148.010, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015 y fundamentada en data 26/03/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 19 de marzo de 2015 y fundamentada en data 26/03/2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ, cedulado Nº V-21.148.104 y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, Cedulado Nº V-21.148.010, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 10 numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 en sus numerales 1,2,3,5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 ejusdem, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/MZSR/OFL/NM/PB.-
EXP. MP21-R-2015-000054