REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 14 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-000973
ASUNTO: MP21-R-2015-000129


JUEZ PONENTE: Dr. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.751.

RECURRENTE: ABG. OMAR JOSE DIAZ BERNAL, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto (6º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado OMAR JOSE DIAZ BERNAL, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto (6º) de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 09 de Julio de 2015 y fundamentada en data 13 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.751, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 09 de julio de 2015 y posteriormente fundamentada en fecha 13 de julio de 2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 28 de agosto de 2015, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 03 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia de presentación de detenido, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se califica como LEGÍTIMA la detención del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 segundo y tercer aparte del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.). QUINTO: En cuanto a las medidas de aseguramiento solicitadas por el representante del ministerio publico, Se Decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en: Calle 13, El Brinco, Residencia Mirador, torre B, Apto 5B, Piso 5, Charallave, Estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, d conformidad con lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de julio de 2015, el abogado OMAR JOSE DIAZ BERNAL, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto (6º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presento Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, ABG. OMAR JOSE DIAZ BERNAL, en mi cualidad de Defensor Publico Auxiliar Sexto (6º) de la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión valles del tuy, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA… siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto(5) (sic) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada el 9 de Julio de 2015…
CAPITULO I
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
…Omissis…
En tal sentido puedo puntualizar como derecho fundamental a favor de mis defendidos (sic), entre otros el siguiente:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 2 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
…Omissis…
CAPITULO III
De tal manera ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica observa una violación flagrante de las normas que rigen la materia, como son la entrada en vigencia del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.784 de fecha 24 de octubre de 2011, y el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, del 15 de junio de 2012 Decreto Nº 9.042…
…Omissis…
Ciudadano (sic) Magistrados, debido a que en la etapa investigativa, el representante del Ministerio Público incumplió con la normativa legal vigente, ahora bien, según el examen realizado a mi patrocinado FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, en fecha 07 de Julio de 2015 quien es traído por funcionarios,. (sic) cabe destacar que los funcionarios actuante (sic) no realizaron una investigación ajustada a derechos, el reconocimiento técnico es la función preliminar de la ciencia criminalistica, es el punto de partida que surge con el inicio de la investigación penal…
…Omissis…
CAPITULO V
PETITORIUM
En tal sentido solicito la atención de los artículos 174, 175 en referencia a la nulidades del Código Orgánico Procesal Penal y 300 ejusdem, en referencia al sobreseimiento de la causa, Cese del Juicio, se decrete Archivo fiscal de la Causa y LIBERTAD PLENA PARA MI DEFENDIDO de no ser así solicito muy respetuosamente una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, por considerar que no estén elementos de convicción que lo culpen, si bien existe en actas la narración por parte de los funcionarios de cómo según ellos se efectuó la aprehensión… Todo ello en virtud de no haberse cumplido inclusive con la PRUEBA ANTICIPADA en la audiencia de presentación para oír al imputado con relación a la Prueba Grafotécnica y la Prueba dactiloscópica por dos entes auxiliares de investigación que darían al esclarecimiento del hecho, aunado todo ello a que dada la casualidad de que mi defendido fue victima del robo de los documentos probatorios en la vivienda donde reside objeto de este hecho, mas sin embargo se hace constar una copia simple que quedaba donde es evidente que la presunta victima si estuvo presente en el acto que da fin a la investigación por cuanto el documento fue firmado en la Notaria Publica Primera del Distrito Capital en presencia de dos testigos que son funcionarios públicos en mencionada dependencia y aparecen al pie de la letra del acuerdo entre las partes que dan fin al Proceso. Lamentablemente nos encontramos en una presunta simulación de hecho punible de la victima que afortunadamente el imputado ha sido denunciado en varias oportunidades que no proceden por cuanto no hay elementos probatorios suficientes que así lo demuestres la mencionada victima si introdujo el documento en la Notaria Primera Publica tres días antes de la firma el 05 de Junio del 2007 y se hizo presente de tres días después para la firma el 08 de junio del 2007, en presencia de dos testigos que aparecen al pie del otorgamiento de igual manera consta en original con firma y huella dactilar por cuanto solo aparece su firma del cual se niega a reconocer muy respetuosamente estamos en la presencia de premeditación con injuria de la presente denuncia en contra de mi defendido del cual solicito respetuosamente se realice un examen siquiatrico (sic) de la presunta victima PORQUE DE LO CONTRARIO ESTAMOS EN LA PRESENCIA DE UNA SIMULACION DE HECHO PUNIBLE por cuanto todos los alegatos que presento tanto de la Notaria publica como del registro son fehaciente…
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: La defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del articulo (sic) 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de NULIDAD la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación por su relación entre si, todo lo cual esta revestido de NULIDAD ABSOLUTO la decisión recurrida dictada por el Tribunal (3) (sic) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ocasión de la Audiencia de Presentación del imputado, que decreto la medida privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del articulo 153 ejusdem…” (Cursivas de la Sala).


DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por parte del recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2015 y fundamentada en data 13 de julio de 2015, mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.751, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos no lo fundamenta debidamente tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al activar la etapa recursiva del proceso, manifiesta de esta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia; es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entiende a los fines de su tramitación que el recurso procede de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.-Omissis…(Cursivas de esta Sala).
El punto principal recurrido por el abogado OMAR JOSE DIAZ BERNAL, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto (6º) de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no concurrieron los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, al afectar la libertad personal de su representado en la celebración de la Audiencia de Presentación de aprehendido de fecha 09 de julio de 2015 y a tal efecto solicita se declare Con Lugar el recurso interpuesto, y con base a lo contenido en los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la referida audiencia de presentación de detenido.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA y para ello, se observa:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, es un acto en el cual el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso.

Debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido celebrada el 09 de julio de 2015, cursante en los folios (156) al (160) del presente recurso, que los delitos calificados por el Ministerio Público son FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal; en consecuencia decretó en contra del imputado FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que según el análisis realizado por el tribunal A quo existen evidencias de interés criminalístico que guardan relación con el imputado FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA y el hecho punible.

En atención a lo argumentado por el recurrente, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no del imputado. Tal como lo hizo la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 09 de julio de 2015.

En este estado y revisado como han sido las actas que conforman el presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, en fecha 09 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

De la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, sin dejar de un lado el juez a quo su deber de atender a los requisitos de procedencia de las mismas, es por lo que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”


Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

A tal efecto y a los fines de reforzar lo fundamentado anteriormente, se hace oportuno señalar lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la finalidad de la imposición de una medida de coerción personal, cuando en su sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 07 de marzo de 2013, estima:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones a los derechos constitucionales a la libertad y a la presunción de inocencia, el imponer las medidas de coerción personal, derivadas de exigencias a la salvaguarda de valores establecidos en la Constitución, siempre atendiendo al acatamiento de los requisitos que fija para ello el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo deseable es asegurar el éxito del proceso, vista la imperiosa necesidad de realización de una justicia penal efectiva.

Es importante señalar, que es cónsona a la concepción de la aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal penal, que permite sólo en vía excepcional la aplicación de la privación de libertad apuntando hacia un cabal control del ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que en consecuencia hace que el Juez analice y valore al adoptar medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado, en principio, si es necesaria su aplicación para la realización del proceso, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro en determinados casos es necesaria la adopción de tales medidas, que a los fines estrictos del proceso deben ser proporcionales a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Igualmente es de destacar que dichas medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante resolución judicial fundada. Según las normas adjetivas penales, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).

Así las cosas, es necesario realizar el examen de las condiciones o presupuestos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige la concurrencia de determinadas condiciones que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencien la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por lo que se exige, la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir (iuris tantum) razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del imputado, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata ha cometido (presunción) el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede observarse de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se colige que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto a la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En cuanto al Periculum in Mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial en referencia, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios de tales, con respecto al peligro de fuga, concretamente, el artículo 237 establece las siguientes circunstancias que deben ser tomadas en cuenta:

“Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Omissis…”

Ahora bien, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse, lo que es de indiscutible importancia, a los fines de valorar las posibilidades de peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, verificados los extremos del fomus boni iuris a los que hace referencia el artículo 236 de la norma adjetiva penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso puede acordarla o negar razonadamente en su fallo.

En el presente caso al imputado de autos la representación del Ministerio Público le precalificó los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal, que contemplan una pena de seis años a doce años de prisión, prisión de tres a nueve meses, prisión de seis años a doce años y prisión de dos a seis años, respectivamente, evidenciándose que se trata de delitos que excede los diez (10) años de prisión en su límite máximo.

En este sentido considera necesario esta Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Omissis…”.

El artículo parcialmente transcrito, establece tres condiciones concurrentes consideradas por la Juez en su fallo a solicitud de la Representación Fiscal, al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En primer lugar, observa esta Corte que la A quo se pronunció sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En este sentido observa esta Sala que la Juez de la recurrida, indicó en el auto fundado publicado en fecha 13 de julio de 2015, lo siguiente:

“Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal, hecho punible éste ocurrido el 8-6-2007, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.

El segundo requisito concurrente que a la vista de este Tribunal Colegiado, constató la Juez de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los hechos que se le atribuyen, como lo son aquellas diligencias consignadas por la Representación del Ministerio Público, junto con la solicitud, tales como fueron señalados por la A quo:

“Omissis…
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:

1.- Denuncia interpuesta en fecha 13-5-2010 por la ciudadana Ismenia Díaz, en la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

2.- Copia certificada de Documento de constitución de hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana Ismenia Díaz.

3.- Copia certificada de documento constitutivo de la supuesta liberación de hipoteca.

4.- Certificación de Gravamen de fecha 23-3-2010.

5.- Muestra manuscrita tomada en fecha 13-5-2010 a la ciudadana Ismenia Díaz.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 13-5-2010.

7.- Muestra de escritura recibida relativa al ciudadano Frank Acevedo de fecha 11-11-2010.

8.- Acta de entrevista rendida por Yanes, en fecha 5-1-2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9.- Dictamen Pericial Documentológico Nro. 9700-030-2126 de fecha 14-6-2011.
Omissis…”


Ahora bien, el tercer requisito concurrente que a la vista de esta Corte de Apelaciones apreció la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en lo referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido, la Juez A quo en su escrito de fundamentación señaló:

“Omissis…
Por último tenemos que existe en el presente proceso, una presunción fundada de peligro de fuga y de obstaculización, circunstancias que este Tribunal estima acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, del texto adjetivo penal.

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar las mismas insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, Y así se declara.-
Omissis…

De la anterior transcripción, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando como lo hizo la Juez A quo, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, por lo que procedió a dictar ajustada a derecho en contra del imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión, visto el análisis realizado por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala concluye que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual hizo motivadamente. Así se decide.-

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.751 (plenamente identificado en autos), dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue dictada una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado, es autor o partícipe en los delitos que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-

Por otra parte, en el presente caso, debe advertir esta Corte de Apelaciones en lo que respecta a la pretensión por parte del recurrente de la NULIDAD ABSOLUTA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, por considerar que se le vulnero el principio de inocencia y el debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo necesario señalar lo expresado en dichas normas adjetivas penales:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputadas, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”

Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad debera individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podran anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Articulo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere…”.

Ahora bien, el A quo al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy imputado, tomó en consideración entre otros elementos, la Denuncia interpuesta en fecha 13 de mayo de 2010 por la ciudadana ISMENIA DÍAZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas considerando el juzgador que se trata de una investigación penal, la cual fue levantada siguiendo los lineamientos que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no vulnerándose los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos precedentes.

De igual manera, se evidencia del escrito de apelación, que el recurrente pretende el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de segundo grado de jurisdicción de esta Sala. En relación a lo expresado por el recurrente, advierte este Tribunal Superior Colegiado que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia de presentación de fecha 09 de Julio de 2015 y fundamentada en data 13 de julio de 2015, como en el caso de marras a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por el A quo es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autónoma por vía de nulidad ante la Corte de Apelaciones, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 07-12-2006 en el expediente N° 577 y en sentencia N° 466 de fecha 24-09-2009, criterio asumido por esta Alzada para establecer que la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal como de seguida se hace:
“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del Instituto Procesal de la nulidad en el proceso penal… En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas… Así, la constitución del acto para que tenga vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos… De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o de validez de los actos procesales… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad… Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…”


Esta Sala Tercera en decisiones anteriores de fecha 25-04-2013, Recurso N° MP21-R-2012-000040 y de fecha 03-02-2014, Recurso Nº MP21-R-2013-000112, ha mantenido el criterio que la nulidad no esta concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.

Es evidente que uno de los puntos inquietantes en el presente caso, guarda relación con la aplicación confusa que a menudo se observa por parte de las partes en todo proceso penal en cuanto al tema de la Nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta alzada considera necesario establecer como ya se hizo anteriormente, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, la Sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005 con carácter vinculante, cuya doctrina establece entre otras cosas, que la Nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Atendiendo a lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada que, en el presente caso, no se configura violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como el debido proceso, aducida por el recurrente, en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OMAR JOSE DIAZ BERNAL, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto (6º) de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 09 de Julio de 2015 y fundamentada en data 13 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA. Así se decide.-

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala determina que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho en el presente caso, al decretar como en efecto lo hizo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado OMAR JOSE DIAZ BERNAL, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto (6º) de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 09 de Julio de 2015 y fundamentada en data 13 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.751. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado OMAR JOSE DIAZ BERNAL, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto (6º) de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 09 de Julio de 2015 y fundamentada en data 13 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.751, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZA PONENTE JUEZ INTEGRANTE



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/FRT/OFL/NM/ccr/vt
ASUNTO: MP21R2015000129