REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003265
ASUNTO: MP21-R-2015-000178


PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS y RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.452.219, V-6.551.982, V-11.922.919, V-10.870.151 y V-13.608.541, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSOR: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITOS: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, y para los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS el delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 84 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha, 09 de septiembre de 2015, siendo las 08:30 a.m, se reciben las presentes actuaciones ante esta alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS y RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.452.219, V-6.551.982, V-11.922.919, V-10.870.151 y V-13.608.541, respectivamente, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, y para los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS el delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 84 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Asimismo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado con lo establecido en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 03 de septiembre de 2015, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los ciudadanos a los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS y RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.452.219, V-6.551.982, V-11.922.919, V-10.870.151 y V-13.608.541, respectivamente, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, y para los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS el delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 84 del Código Penal.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la abogada GLENDA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con ocasión de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado, a los fines de analizar y revisar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS y RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.452.219, V-6.551.982, V-11.922.919, V-10.870.151 y V-13.608.541, respectivamente, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si el auto fundado impugnado por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por objetivo que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, tal cual lo dejo expresado la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su decisión.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Publico ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, ni fundamento la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por la Juez es distinta a la solicitada por el recurrente, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sobre la decisión del Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 en concordancia con los articulo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 03 de septiembre de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano (sic) JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS y RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.452.219, V-6.551.982, V-11.922.919, V-10.870.151 Y V-13.608.541, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN jurídica dada a los hechos como Autor en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano RENEÉ RENGIFO, y para los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS el delito de cómplices no necesarios en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 84 del Código Penal, TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Se les impone a los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS y RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.452.219, V-6.551.982, V-11.922.919, V-10.870.151 Y V-13.608.541, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días; numeral 5, consistente en la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, y numeral 9, consistente en acudir al Tribunal una vez al mes para estar al tanto del seguimiento de la causa seguida en su contra. QUINTO: Se ordena librar Boleta de excarcelación a nombre de los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS y RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.452.219, V-6.551.982, V-11.922.919, V-10.870.151 Y V-13.608.541, y remitirla mediante oficio al órgano aprehensor. SEXTO Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. En este estado, la Representante del Ministerio Público solicita la palabra y expone: Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen, no solo al Estado sino a al Ministerio Publico en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Publico y demás partes intervinientes en el proceso, pues le facilita a los imputados JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS y RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS y RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de PECULADO DOLOSO respecto de Renee Rengifo y respecto de los otros coimputados el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso, por lo que es importante recordar que la privación judicial de libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, así como la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan a los imputados con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presente caso se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad que supera los 12 años, de la misma manera la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 01 de septiembre de 2015. Cabe considerar por otra parte, que se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, acta de entrevista rendidas por testigos del hecho, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la debida colección de la mercancía incautada en poder de los imputados. De la misma manera, se ratifica la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados, considerando no solo la gravedad del delito sino en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar hechos de corrupción cometidos por parte de los imputados JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS, quienes a través del imputado RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, el cual labora en MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, procuraron para sí y de manera ilícita gran cantidad de alimentos que superan en exceso la cantidad considerable que debería tener en su poder un particular, afectando de esta manera al Estado Venezolano quien es el encargado de la red de la distribución de alimentos de primera de necesidad, y es el Estado a través de la empresa MERCAL quien garantiza el acceso a la población a estos artículos de primera necesidad , en especial a la población más desfavorecida, y de lo cual no cabe la menor duda de la magnitud del daño causado. Es todo”. En tal sentido se le cede al DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 10, ABG. ABIMAEL DÍAZ, a los fines de que conteste el recurso, quien expone: En principio la defensa considera que no debemos hiperbolizar, pues de acuerdo a la cantidad incauta y el numero de personas que pudieran pertenecer al núcleo de personas hoy presentadas en sala no evidencia de suyo que exista un exceso en la cantidad considerable que una persona pueda tener, como si el Ministerio Publico en forma arbitraria y hasta extravagante tuviese un baremo para determinar que la cantidad mercancía es inaceptable. Luego, el consumo de los alimentos que esta en poder de las personas que lo adquieren no necesariamente esta regido por unidad, por lo cual el alegado en ese sentido aparte de ser metajuridico carece de fundamento indiciario. Por otra parte la pena asignada al delito atribuido, no implica peligro de fuga o de obstaculización en algún acto concreto de investigación, además el Ministerio publico tampoco presento un elemento de convicción orientado a establecer ambos extremos. El fallo además establece razonada y lógicamente las razones por las cuales no obstante la calificación jurídica considera el tribunal que las finalidades de las medidas pueden ser satisfecha con la medida de coerción dictada por lo cual, solicito se declare inadmisible el recurso pues la pena asignada al delito no supera las penas por las cuales opera el recurso con efectos suspensivos y de admitir sea declarado sin lugar manteniendo además incólume los términos del fallo recurrido, tomando en cuenta que los Magistrados de la sala debe establecer si el fallo cumple con la debida motivación y el poder cautelar es ejercido con ponderación y con arreglo a las normas del sano juzgamiento…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


Asimismo, el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 07 de septiembre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 03 de septiembre 2015, de la siguiente manera:

“(…) DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS y RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, antes identificados, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestro Texto Fundamental:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de loss ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS y RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, cursa en autos acta policial, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de los ut supra mencionados y en consecuencia inicia un proceso en contra de los mismao; en consecuencia, esta Juzgadora una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que los ciudadanos antes indicados fueron detenidos presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y calificó como flagrante dicha aprehensión; y así se declara.
Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultan aprehendidos los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS y RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción respecto del ciudadano RENEÉ RENGIFO, y en cuanto a las personas de JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO y JOSÉ CAMARGO MEJÍAS, la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NO NECESARIOS en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 84 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Penal, admitiéndose de este modo, parcialmente la precalificación jurídica propuesta por la representación fiscal, y así se decide.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA
A los fines de determinar la medida de coerción personal a imponer, este Tribunal previamente observa el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y el artículo 242, eiusdem, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
“Artículo 242. Modalidades de las medidas cautelares sustitutivas. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos graosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …omissis… (Negrilla y del Tribunal).
Resulta pues que en el caso sub exámine, nos encontramos en presencia de: un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal, dispositivo 236.
Asimismo, considera esta Juzgadora acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que rielan insertos en los folios 7, 15, 16, 17, 18, 19 de la causa que nos ocupa.
No obstante, al realizar el análisis correspondiente del supuesto establecido en el numeral 3 de la norma in commento, observa este órgano decisor que no se aprecia el peligro de fuga, por cuanto los imputados de autos tienen arraigo en el país, con domicilio fijo y trabajo estable, aunado a que la posible pena a imponer, no excede de diez años de prisión, mucho menos en el caso de los imputados a quien se les imputó como cómplices no necesarios, considerando también la primariedad penal de los sujetos en cuestión y en razón de ello tampoco, resulta acreditado el peligro de obstaculización de la investigación penal, razón por lo cual, no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico venezolano a los fines de imponer una privación judicial preventiva de libertad.
Estima además, este Tribunal, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, no obstante, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la sujeción de los imputados al mismo, se decreta a los imputados JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS y RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4 y 9 consistente en, numeral 3, presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede durante 8 meses; numeral 5, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y numeral 9, la obligación de estar atentos al proceso. Y así se declara.
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, y así se decide.
Capitulo VI
SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y BLOQUE DE CUENTAS BANCARIAS
En el desarrollo de la audiencia celebrada, audiencia esta que se lleva a cabo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado el Ministerio Público, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588.3 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la precalificación jurídica admitida por esta juzgadora, así como la fase incipiente del proceso en la cual nos encontramos, y no habiendo sido fundamentada por la fiscal la necesidad de la imposición de la misma, siendo que el Tribunal tampoco advierte la necesidad de la imposición de la misma, considerando que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo y siempre que exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual no se cumple en el caso que nos ocupa, por lo que se Declara Sin Lugar, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS y RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, plenamente identificado, por cumplir esta con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción respecto del ciudadano RENEÉ RENGIFO, y en cuanto a las personas de JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO y JOSÉ CAMARGO MEJÍAS, la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NO NECESARIOS en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 84 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Penal, admitiéndose de este modo, parcialmente la precalificación jurídica propuesta por la representación fiscal.
CUARTO: Se le impone a los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS y RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal, consistente en, numeral 3, presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede durante 8 meses; numeral 5, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y numeral 9, la obligación de estar atentos al proceso.
QUINTO: Respecto de la solicitud de decreto de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias así como de la prohibición de enajenar y gravar, tomando en consideración la precalificación jurídica admitida por esta juzgadora, así como la fase incipiente del proceso en la cual nos encontramos, y no habiendo sido fundamentada por la fiscal la necesidad de la imposición de las mismas, se Declara Sin Lugar.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad, señaló:

“(…)Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen, no solo al Estado sino a al Ministerio Publico en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Publico y demás partes intervinientes en el proceso, pues le facilita a los imputados JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS y RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS y RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de PECULADO DOLOSO respecto de Renee Rengifo y respecto de los otros coimputados el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso, por lo que es importante recordar que la privación judicial de libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, así como la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan a los imputados con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presente caso se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad que supera los 12 años, de la misma manera la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 01 de septiembre de 2015. Cabe considerar por otra parte, que se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, acta de entrevista rendidas por testigos del hecho, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la debida colección de la mercancía incautada en poder de los imputados. De la misma manera, se ratifica la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados, considerando no solo la gravedad del delito sino en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar hechos de corrupción cometidos por parte de los imputados JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS, quienes a través del imputado RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, el cual labora en MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, procuraron para sí y de manera ilícita gran cantidad de alimentos que superan en exceso la cantidad considerable que debería tener en su poder un particular, afectando de esta manera al Estado Venezolano quien es el encargado de la red de la distribución de alimentos de primera de necesidad, y es el Estado a través de la empresa MERCAL quien garantiza el acceso a la población a estos artículos de primera necesidad , en especial a la población más desfavorecida, y de lo cual no cabe la menor duda de la magnitud del daño causado…”. (Cursiva de esta Sala).


CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el supra citado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia como en el caso de autos.

En este orden de ideas, se observa de la revisión del presente asunto que la representación Fiscal, imputó respecto al ciudadano RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cuyo contenido es el siguiente:

Ley Contra la Corrupción:

“Articulo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3º de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico”. (Cursivas de esta Sala de Corte).

En atención a la dispositiva del fallo recurrido, dictada en Audiencia Oral de fecha 03 de septiembre de 2015 transcrita en el presente fallo, considera necesario esta Alzada realizar un análisis de los pronunciamientos realizados, a fin de determinar si el A quo cumple con su obligación de motivar la decisión recurrida, comprobando si realiza un análisis lógico en cuanto a la subsunción del hecho en el derecho, y para ello es necesario una revisión exhaustiva del expediente, y de las razones que señaló para emitir su fallo, en el cual se observa:

En relación al primer pronunciamiento, se puede constatar que la A quo, califica como flagrante la aprehensión entre otras del imputado RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. (Cursivas de esta Sala).

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.” (Cursivas de esta Sala)

En este sentido, se observa que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, subsume dicha detención flagrante de acuerdo a que las circunstancias establecidas que encuadran en la norma antes transcrita, pudiendo visualizar esto en el contenido de las actas que conforman la presente causa.
Asimismo, y en cuanto a la precalificación jurídica se observa que el A quo, dictamino que: “…SEGUNDO: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN jurídica dada a los hechos como Autor en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano RENEÉ RENGIFO …” (Cursiva de esta Sala).

Igualmente, el Tribunal A quo, en su auto fundado de fecha 07 de septiembre de 2015, en relación a la Calificación Jurídica dictamino que: “…Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción respecto del ciudadano RENEÉ RENGIFO…” (Cursiva de esta Sala).

En relación al anterior pronunciamiento, se hace evidente que el Tribunal A quo, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, acoge la propuesta por el Ministerio Público, es decir, el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS.

Por otra parte, se evidencia que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece en su tercer pronunciamiento que: “…TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda…” (Cursiva de esta Sala), ello en virtud de la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el objeto de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la comisión del hecho punible y así alcanzar el acto conclusivo que tenga a lugar.

Desde esta perspectiva, y en relación al contenido del cuarto pronunciamiento se observa que la Juez de Control, al momento de dictaminar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, lo realiza de la siguiente manera: “…CUARTO: Se les impone a los ciudadanos (…) RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, (…) la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días; numeral 5, consistente en la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, y numeral 9, consistente en acudir al Tribunal una vez al mes para estar al tanto del seguimiento de la causa seguida en su contra…” (Cursiva de esta Sala).
Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal que establece:
Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.


De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció en que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia del hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del o los hechos atribuidos por la representación fiscal, y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales concurren en el caso que nos ocupa.

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar las medida cautelares sustitutivas al ciudadano RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, plenamente identificado en autos, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: PECULADO DOLOSO a quien el representante del Ministerio Publico imputo como previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de las siguientes actuaciones:

a) Acta Policial de fecha 02 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 442 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) REALIZÁBAMOS LABORES DE PATRULLAJE… SE AVISTO A CUATRO VEHICULOS DE MANERA SOSPECHOSA… SE LE DA LA VOZ DE ALTO… EL PRIMERO DE LOS VEHICULOS SE TRATABA DE UN VEHICULO TIPO CAMIONETA… SU CONDUCTOR DIJO SER Y LLAMARSE JOSE CAMARGO MEJIAS… QUIEN A SU VEZ SE ENCONTRABA ACOMPAÑADO DE UN CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE RENEE ISAIAS RENGIFO MEJIAS… ENCONTRANDO EN EL PRIMER VEHICULO ANTES DESCRITO: EN LA PARTE TRASERA DE LA CAMIONETA (CAJÓN) SE ENCONTRÓ SEIS (06) CAJAS DE POLLO MARCA CASA, CINCO (05) CAJAS DE CARNE MARCA CASA. CINCO (05) BULTOS CONTENTIVAS DE 12 UNIDADES DE 01 KILO DE ARROZ MARCA CASA, CINCO (05) BULTOS CONTENTIVAS DE 12 UNIDADES DE 01 KILO DE LECHE EN POLVO MARCA CASA, CINCO (05) CAJAS CONTENTIVAS DE 12 UNIDADES DE 01 LITRO DE ACEITE MARCA CASA, CINCO (05) BULTOS DE PASTA CORTA CONTENTIVAS DE 06 UNIDADES DE 01 KILO MARCA CASA, CINCO (05) CAJAS DE MARGARINA CONTENTIVAS DE 12 UNIDADES DE 500 GRAMOS MARCA CASA… POSTERIORMENTE EL CIUDADANO DE NOMBRE RENEE ISAIAS NOS DICE QUE TRABAJA EN EL CENTRO DE ACOPIO DE LA RED MERCAL SANTA TERESA Y LE PIDIO EL FAVOREN HORAS DEL MEDIODIA A UNA CIUDADANA QUE TIENE UNA BODEGA DE MERCAL… PARA QUE LE FACTURARA PRODUCTOS DE LA RED MERCAL… NOS PRESENTAMOS EN LA BODEGA DE MERCAL… SIENDO ATENDIDOS POR LA CIUDADANA OLIVIA DEL CARMEN MORILLO TORRES, QUIEN NOS INFORMA… QUE EL CIUDADANO RENEE ISAIAS RENGIFO MEJIAS LE HABIA PEDIDO EL FAVOR QUE LE FACTURARA UNA MERCANCIA PARA SUS FAMILIARES Y EL MISMO SE HABIA PRESENTADO HORAS ANTES CON VARIOS VEHICULOS Y SE LLEVARON GRAN PARTE DE SU COMPRA, A SU VEZ NOS INFORMA QUE EN EL PATIO DE SU CASA SE ENCONTRABA UNA MERCANCIA QUE LE FALTO POR LLEVAR…TRATANDOSE DE OCHO (08) BULTOS CONTENTIVA DE 12 UNIDADES 01 KILO DE ARROZ MARCA CASA, OCHO (08) BULTOS CONTENTIVA DE 12 UNIDADES 01 KILO DE LECHE EN POLVO MARCA CASA, OCHO (08) CAJAS CONTENTIVA DE 12 UNIDADES DE 01 LITRO DE ACEITE MARCA CASA Y UN (01) BULTO DE PASTA CORTA CONTENTIVA DE 06 UNIDADES DE 01 KILO MARCA CASA …” (Folios 07 al 09 de la causa Principal, signada MP21-P-2015-003265).

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano RENNE ISAIAS RENGIFO MEJIAS, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial de fecha 02 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 442 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) REALIZÁBAMOS LABORES DE PATRULLAJE… SE AVISTO A CUATRO VEHICULOS DE MANERA SOSPECHOSA… SE LE DA LA VOZ DE ALTO… EL PRIMERO DE LOS VEHICULOS SE TRATABA DE UN VEHICULO TIPO CAMIONETA… SU CONDUCTOR DIJO SER Y LLAMARSE JOSE CAMARGO MEJIAS… QUIEN A SU VEZ SE ENCONTRABA ACOMPAÑADO DE UN CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE RENEE ISAIAS RENGIFO MEJIAS… ENCONTRANDO EN EL PRIMER VEHICULO ANTES DESCRITO: EN LA PARTE TRASERA DE LA CAMIONETA (CAJÓN) SE ENCONTRÓ SEIS (06) CAJAS DE POLLO MARCA CASA, CINCO (05) CAJAS DE CARNE MARCA CASA. CINCO (05) BULTOS CONTENTIVAS DE 12 UNIDADES DE 01 KILO DE ARROZ MARCA CASA, CINCO (05) BULTOS CONTENTIVAS DE 12 UNIDADES DE 01 KILO DE LECHE EN POLVO MARCA CASA, CINCO (05) CAJAS CONTENTIVAS DE 12 UNIDADES DE 01 LITRO DE ACEITE MARCA CASA, CINCO (05) BULTOS DE PASTA CORTA CONTENTIVAS DE 06 UNIDADES DE 01 KILO MARCA CASA, CINCO (05) CAJAS DE MARGARINA CONTENTIVAS DE 12 UNIDADES DE 500 GRAMOS MARCA CASA… POSTERIORMENTE EL CIUDADANO DE NOMBRE RENEE ISAIAS NOS DICE QUE TRABAJA EN EL CENTRO DE ACOPIO DE LA RED MERCAL SANTA TERESA Y LE PIDIO EL FAVOREN HORAS DEL MEDIODIA A UNA CIUDADANA QUE TIENE UNA BODEGA DE MERCAL… PARA QUE LE FACTURARA PRODUCTOS DE LA RED MERCAL… NOS PRESENTAMOS EN LA BODEGA DE MERCAL… SIENDO ATENDIDOS POR LA CIUDADANA OLIVIA DEL CARMEN MORILLO TORRES, QUIEN NOS INFORMA… QUE EL CIUDADANO RENEE ISAIAS RENGIFO MEJIAS LE HABIA PEDIDO EL FAVOR QUE LE FACTURARA UNA MERCANCIA PARA SUS FAMILIARES Y EL MISMO SE HABIA PRESENTADO HORAS ANTES CON VARIOS VEHICULOS Y SE LLEVARON GRAN PARTE DE SU COMPRA, A SU VEZ NOS INFORMA QUE EN EL PATIO DE SU CASA SE ENCONTRABA UNA MERCANCIA QUE LE FALTO POR LLEVAR…TRATANDOSE DE OCHO (08) BULTOS CONTENTIVA DE 12 UNIDADES 01 KILO DE ARROZ MARCA CASA, OCHO (08) BULTOS CONTENTIVA DE 12 UNIDADES 01 KILO DE LECHE EN POLVO MARCA CASA, OCHO (08) CAJAS CONTENTIVA DE 12 UNIDADES DE 01 LITRO DE ACEITE MARCA CASA Y UN (01) BULTO DE PASTA CORTA CONTENTIVA DE 06 UNIDADES DE 01 KILO MARCA CASA …” (Folios 07 al 09 de la causa Principal, signada MP21-P-2015-003265).

b) Acta de Entrevista, de fecha de fecha 12 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN MORILLO TORRES, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 442 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…)… me dirigí al centro de acopio mercal…con el fin de surtir mi bodega del mercal… al ser atendida por el señor Rene Rengifo que trabaja en el mencionado centro de acopio me pidió el favor que le aceptara una mercancía con una factura a mi nombre ya que el iba a comprar productos de mercal para su familia, siendo el mismo quien cancelo el total a pagar por esa factura y me pidió el favor que lo guardara en mi bodega para el retirarla en horas de la noche…” (Folio 15 de la causa Principal).

c) Registro de Cadena y custodia, de evidencias físicas de fecha 02 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 442 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 17 de la causa principal).

d) Registro de Cadena y custodia, de evidencias físicas de fecha 02 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 442 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 18 de la causa principal).

e) Registro de Cadena y custodia, de evidencias físicas de fecha 02 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 442 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 19 de la causa principal).

3-. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de decretar al ciudadano RENNE ISAIAS RENGIFO MEJIAS, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 5º y 9º del articulo 242 de la norma adjetiva penal, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al prenombrado ciudadano para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas policiales y de entrevista que conforman la presente causa.

Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que le asiste la razón a la recurrente para revocar la medida menos gravosa acordada, ello en virtud a la vista de esta alzada, que tal presunción es procedente para la imposición al ciudadano RENNE ISAIAS RENGIFO MEJIAS, y que para el momento de su aprehensión laboraba como Facturador de la red de Mercal, ampliamente identificado en autos de la privación judicial preventiva de libertad, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en su cardinal 3 de la referida Ley Adjetiva.


Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. …omisis…
2. …Omissis...
3. La magnitud del daño causado.
4. …omisis…
5. …omisis…
Parágrafo Primero … omisis…

En cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que estima como procedente y ajustada a derecho imponer por esta alzada, tal daño social, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones, puede encuadrarse o ser de naturaleza tanto material, moral, económica o social como en el caso de marras entre otras acepciones, toda vez que el tipo penal de peculado doloso en el caso de autos es sobre la base de la incautación de una serie de productos alimenticios destinados a la venta publica, los cuales fueron distraídos por el ciudadano RENNE ISAIAS RENGIFO MEJIAS, valiéndose de la condición de funcionario adscrito al Centro de Acopio “MERCAL” y que con tal presunta conducta impide el acceso de las personas a los bienes para la satisfacción de sus necesidades, tal circunstancia de magnitud de daño causado quedó acreditada con elementos cursante en autos, entre éstos el Acta de Investigación Policial de fecha 02/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 442 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado RENNE ISAIAS RENGIFO MEJIAS, sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.


En consecuencia, es posible aseverar que la decisión de la Juez A-Quo, de decretar al ciudadano RENNE ISAIAS RENGIFO MEJIAS, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, debiéndose declarar en consecuencia CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en relación al supra mencionado. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS, a quienes se le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 84 del Código Penal; tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 33 al 39 del expediente principal signado con el numero MP21-P-2015-003265 (Nomenclatura del Tribunal A quo), considerando preciso establecer los artículos contentivos de los delitos imputados, cuyos contenidos son los siguientes:

Ley Contra la Corrupción:

“Articulo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3º de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico”. (Cursivas de esta Sala de Corte).

Código Penal:

“Artículo 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en el articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin concurso no se hubiera realizado el hecho”. (Cursivas de esta Sala de Corte).


En atención a la dispositiva del fallo recurrido, dictada en Audiencia Oral de fecha 03 de septiembre de 2015 transcrita en el presente fallo, considera necesario esta Alzada realizar un análisis de los pronunciamientos realizados, a fin de determinar si el A quo cumple con su obligación de motivar la decisión recurrida, comprobando si realiza un análisis lógico en cuanto a la subsunción del hecho en el derecho, y para ello es necesario una revisión exhaustiva del expediente, y de las razones que señaló para emitir su fallo, en el cual se observa, que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su pronunciamiento respecto a la flagrancia establece lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano (sic) JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS (…), titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.452.219, V-6.551.982, V-11.922.919, V-10.870.151 (…), como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se observa que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, subsume dicha detención flagrante de acuerdo a que las circunstancias establecidas encuadran en la norma antes transcrita, pudiendo visualizar esto en el contenido de las actas que conforman la presente causa.
Asimismo, y en cuanto a la precalificación jurídica se observa que el A quo, dictamino que: “…SEGUNDO: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN (…) para los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS el delito de cómplices no necesarios en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 84 del Código Penal…” (Cursiva de esta Sala).

Igualmente, el Tribunal A quo, en su auto fundado de fecha 07 de septiembre de 2015, en relación a la Calificación Jurídica dictamino que: “…Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, (…) en cuanto a las personas de JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO y JOSÉ CAMARGO MEJÍAS, la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NO NECESARIOS en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 84 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Penal, admitiéndose de este modo, parcialmente la precalificación jurídica propuesta por la representación fiscal…” (Cursiva de esta Sala).

En relación al anterior pronunciamiento, se hace evidente que el Tribunal A quo, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, acoge la propuesta por el Ministerio Público, es decir, el delito CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 84 del Código Penal, para los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS.

Por otra parte, se evidencia que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece en su tercer pronunciamiento que: “…TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda…” (Cursiva de esta Sala), con el objeto de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la comisión del hecho punible y así alcanzar el acto conclusivo que tenga a lugar.
En relación, al cuarto pronunciamiento la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, expresa: “…CUARTO: Se les impone a los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS (…), titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.452.219, V-6.551.982, V-11.922.919, V-10.870.151 (…), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días; numeral 5, consistente en la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, y numeral 9, consistente en acudir al Tribunal una vez al mes para estar al tanto del seguimiento de la causa seguida en su contra…” (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la decisión recurrida en lo que respecta a las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS, se encuentra ajustada a derecho, puesto que al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, el Tribunal Quinto de Control estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se decreta la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo que no se encuentra acreditada una presunción razonable del peligro de fuga con respecto a estos, toda vez que los imputados de autos tienen residencia fija en el país, y quienes además poseen un trabajo estable, asimismo observa esta Alzada que de acuerdo a la precalificación jurídica establecida por el Tribunal de Control la cual es CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 del código penal, en su termino medio no excede de diez años de prisión, de igual forma establece el Tribunal A quo que considerando la primariedad penal de los sujetos en cuestión y en razón de ello tampoco resulta acreditado el peligro de obstaculización de la investigación, siendo que con la medida acordada se aseguran las resultas del presente proceso, por lo que ajustado a derecho se aparta de la solicitud fiscal respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dichos ciudadanos e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro,

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, en cuanto a la calificación jurídica acogida y las medidas impuestas a los imputados JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS, por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra fundamentada y motivada, toda vez, que la Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, y en vista de no estar llenos los extremos concurrentemente del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.

En conclusión, las medidas de coerción personal acordadas por la Juez de Control, tendrán relevancia constitucional cuando de esta decisión se derive una lesión al derecho a la defensa ó el debido proceso, situación esta que no se verifica en el caso que nos ocupa, así las cosas, quienes aquí deciden, consideran, que en el presente caso, no le asiste la razón al apelante y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, considerando este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho en base a las consideraciones antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por la abogada por la ABG. GLENDA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 03 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 03 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en relación al ciudadano RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.608.541. TERCERO: Se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.608.541, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en consecuencia, se ordena al Tribunal Quinto de Control librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, a nombre del ciudadano RENEÉ ISAIAS RENGIFO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.608.541. CUARTO: Se CONFIRMA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 84 del Código Penal. QUINTO: Se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, ejecute la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de septiembre de 2015, en tal sentido libre las correspondientes boletas de excarcelación a los ciudadanos JHONATHAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LUIS SALAZAR LÓPEZ, RONALD JESÚS YELAMO RENGIFO, JOSÉ CAMARGO MEJÍAS, plenamente identificados en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,


DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/FJRT/OFL/NM/CCR/VT
EXP. MP21-R-2015-000178