REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-002633
ASUNTO : MP21-R-2015-000134

JUEZ PONENTE: Dr. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.821.109 y 22.906.185, respectivamente.

RECURRENTE: Abogado JAVIER ENRIQUE BOLIVAR ORTIZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

DEFENSA: Abogado ALEXANDER JOSE CARREÑO ESPEJO, INPREABOGADO Nº 165.404.

DELITO: INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.

En fecha 25 de agosto de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 22 de julio de 2015, por el Abogado JAVIER ENRIQUE BOLIVAR ORTIZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional impuso a los ciudadanos JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO, titulares de las cedulas de identidades Nro. V-15.821.109 y 22.906.185, respectivamente, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y posteriormente fundamentada en fecha 29 de julio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa al Tribunal Quinto de Control para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000131, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 15 de julio de 2015, y posteriormente fundamentada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa al Tribunal Quinto de Control para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P), es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha 25 de agosto de 2015, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esta misma fecha.

En fecha 28 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia de presentación de detenido, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…): PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO Y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5, y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por un (01) año, numeral 5, la prohibición de acercamiento al lugar de los hechos numeral 9, la obligación desalojar el inmueble. Por tal motivo esta juzgadora se aparta del numeral 8° ya que con las impuesta se aseguran las resultas del proceso. QUINTO: Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).


Asimismo, en fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publico auto fundado bajo los siguientes términos:

“(…) DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razonesdeterminadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO, cursa en autos acta policial, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte del supra mencionado y en consecuencia inicia un proceso en contra del mismo; En consecuencia, este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que el ciudadano supra mencionado fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y calificó como flagrante dicha aprehensión; y así se declara.
Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulta aprehendido el ciudadano JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, y así se decide.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA
En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:
“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…
Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al imputado JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal, consistente la del numeral 3 en, la obligación de presentarse por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 30 días durante 1 año, la del numeral 5, la prohibición de acercarse al lugar del suceso y la del numeral 9, desalojo inmediato del inmueble y estar atento al proceso. Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, y así se decide. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO, plenamente identificado, por cumplir esta con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal.
CUARTO: Se le impone al ciudadano JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en los numerales 3 del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal, consistente en, 3 la obligación de presentarse por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 15 días durante 8 meses, la del numeral 5, la prohibición de acercarse al lugar del suceso y la del numeral 9, desalojo inmediato del inmueble y estar atento al proceso.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de esta sala).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de julio de 2015, el abogado JAVIER ENRIQUE BOLIVAR ORTIZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, Abg. JAVIER ENRIQUE BOLIVAR ORTIZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico… ocurro según lo dispuesto en los articulo 439 numeral 4; y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de INTERPONER RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual no admitió la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada en contra de los ciudadanos JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO, por considerar dicho Juzgado que la actuación realizada por los hoy imputados no ameritaba la imposición de fianza establecida en el numeral 8 ejusdem…
PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
…Omissis…
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal en su artículo 23, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos.
La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (sic)…”
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…
…Omissis…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
…Omissis…
Considera quien aquí recurre, que dicha Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal, es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, y con ello evitar que los imputados se sustraigan de la investigación y posteriores actos que se les sigue.
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EJERCIDO
Ahora bien, honorables Jueces Superiores, si bien es cierto que el Estado Venezolano a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, se encuentra dignificando familias… No es menos cierto, que personas inescrupulosas… se han dado a la tarea de sacar de sus inmuebles a estas familias… por medio de violencia y amenazas de causarles graves daños, obligándolas a desalojar su inmueble, todo ello con el propósito de venderlos y negociarlos, al mejor postor, causando así un gravamen irreparable a todas estas personas, que ven perdido su sueño y toda posibilidad de vivir dignamente.
Lo cual se evidencia que, la Juez ciño su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente que riela al Tribunal, y no analizo, lo perjudicial que es no someter al ciudadano imputado (sic) de marras ampliamente identificado en autos, a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Publica, como lo es la prevista en el articulo 242 numeral 8, debiendo tomar en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito imputado tal como lo es el delito de INVASION en su articulo 471-A, del Código Penal, en su limite máximo es de diez años de prisión.
Articulo 471-A: “Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a doscientas unidades tributarias (200 UT). (…)”
Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que es cuestionable la decisión del Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por cuanto de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, no tomo en consideración, la situación país de la actualidad… debiendo así imponer la medida contenida en el numeral 8vo del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la conducta desplegada por el hoy imputado (sic).
DEL PETITORIO
Solicito en este acto y como en efecto lo hago, se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y en consecuencia solicito se le imponga a los ciudadanos OHAN (sic) RAFAEL PUDIER ALPINO y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por este Representante Fiscal en fecha 15 de julio del presente año…” (Cursivas de la Sala):


DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 07 de agosto de 2015, el Abogado ALEXANDER JOSE CARREÑO ESPEJO, INPREABOGADO Nº 165.404, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, evidenciándose lo siguiente:

“(…) Yo, ALEXANDER JOSE CARREÑO ESPEJO… procediendo de (sic) este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO… por medio del presente documento ocurro ante su despacho… al amparo de lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para DAR CONSTESTACION al recurso de apelación interpuesto por el fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Publico…
CAPITULO I
DEL RECURSO EJERCIDO
“(…) el recurso interpuesto por la representación fiscal en el caso que nos ocupa, fue presentado por parte de la Mala Fe, y actuando en forma desproporcionada, que el mismo actor de la Vindicta Publica Solicito en sala la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, vale decir, que el mismo ente acusado (sic) quebranta el Articulo 111 Numera (sic) 11 Código Orgánico Procesal Penal, fuera del lapso o termino de cinco (5) días al cual hace expresa referencia al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace, que dicho recurso se haya inficionado por la CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, establecida en el supuesto 2 del articulo 148 ejusdem.
…PRIMERA DENUNCIA, LA INASDMISIBILIDAD (sic) POR LA FALTA (sic) CRITERIO PROPIO DEL MINISTERIO PUBLICO…
CAPITULO II
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EJERCIDO
…Omissis…
Ahora bien ciudadana juez, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la (sic) representante fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONEZ FUNDADAS de hecho y derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: esta representación interpone el presente recurso pues no esta conforme con los argumentos aducidos por el tribunal de control de esta misma circunscripción judicial, que le llevaron a declarar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra mis patrocinados.
…Omissis…
PETITORIO FINAL
…Omissis…
PRIMERO: Inadmisible por la Falta (sic) Criterio Propio del Ministerio Publico, el recurso de apelación de autos interpuesto en (sic) por la representación fiscal, se le acuerde a mi defendido (sic) la LIBERTAD PLENA en el supuesto negado, solicitamos se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que Fundo el tribunal de Control en el momento de la presentación establecidas en el Articulo 242, Ejusdem, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización.
SEGUNDO: Subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, HA LUGAR el recurso de apelación de autos, ejercido por la defensa en el caso sud-examine…”. (Cursivas de la Sala).


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR.

Debe precisar esta Corte de Apelaciones, que luego de admitir el recurso de apelación de autos, debe resolver el fondo del mismo atendiendo exclusivamente a la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos impuso: “(…)a los ciudadanos JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO Y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5, y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por un (01) año, numeral 5, la prohibición de acercamiento al lugar de los hechos numeral 9, la obligación desalojar el inmueble. Por tal motivo esta juzgadora se aparta del numeral 8° ya que con las impuesta se aseguran las resultas del proceso (…)”, fallo contra el cual el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, alegó proceder conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, inconformidad que planteó exclusivamente en cuanto a que el Tribunal Segundo de Control se aparta de la imposición de la medida cautelar consagrada en el cardinal 8 del artículo 242 de la Ley Adjetiva que señala: “8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…”

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste la razón al apelante en cuanto a su inconformidad con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad la Libertad, a los ciudadanos JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.821.109 y 22.906.185, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal.

Como fundamento de su actividad recursiva, señala el apelante que “(…) En ese mismo acto, el Tribunal le acordó al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Previstas en el Articulo 242 en sus numerales 3, 5 y 9, declarando sin lugar la del numeral 8, visto que la misma se encontraba ajustada y conforme a derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 243 de la citada Ley adjetiva Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, a las familias que se encontraban adjudicados primeramente y fueron sacados del inmueble y ocupados por invasores. Considerando quien aquí recurre, que dicha Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal, es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, y con ello evitar que los imputados se sustraigan de la investigación y posteriores actos que se les sigue. La Juez ciñò su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente que riela al Tribunal, y no analizó, lo perjudicial que es no someter al ciudadano imputado de marras ampliamente identificado en autos, a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Liberad solicitada por la Vindicta Pública, como lo es la prevista en el artículo 242 numeral 8, debiendo tomar en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito imputado tal como lo es el delito de INVASIÓN en su artículo 471-A, del Código Penal, en su límite máximo es de diez años de prisión...” (Cursivas de esta Sala de Corte).

Es menester precisar que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, solicitó a la Juez el juzgamiento en libertad del imputado mediante el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestando su inconformidad en cuanto a la modalidad de las medidas impuestas, al señalar lo siguiente: “(…) Considerando quien aquí recurre, que dicha Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal, es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, y con ello evitar que los imputados se sustraigan de la investigación y posteriores actos que se les sigue...”, bueno es precisar que no le asiste la razón al recurrente al afirmar, que con la imposición de tales medidas cautelares en el proceso penal y, en el caso de marras al ser impuesta las previstas en los ordinales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que las medidas dictadas de forma cautelar de coerción personal van dirigidas a garantizar el sometimiento del imputado a los actos del proceso incoado en su contra y en el caso sub examine, el Tribunal Segundo considero que con la obligación del imputado de autos de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por un (01) año, la prohibición de acercamiento al lugar de los hechos y la obligación desalojar el inmueble, se pueden asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

En este contexto, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).


De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente.

“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Como corolario de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que ciertamente el juicio en libertad es la regla, pero que existen excepciones que someten sus restricciones a medidas de coerción personal, las cuales son necesarias como en el presente caso, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede en su límite máximo de diez (10) años, como lo es el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A. En tal sentido, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a los ciudadanos JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO, establecidas en los cardinales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma pudo constatar que con la aplicación de tal Medida Cautelar, se pueden asegurar las resultas del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

De modo que, vistas y analizadas por la Juez A quo las circunstancias del caso y los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación del imputado de autos, y estando dentro de sus facultades otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, hace el siguiente pronunciamiento: CUARTO: Se le impone a los ciudadanos JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO Y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5, y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por un (01) año, numeral 5, la prohibición de acercamiento al lugar de los hechos numeral 9, la obligación desalojar el inmueble. Por tal motivo esta juzgadora se aparta del numeral 8° ya que con las impuesta se aseguran las resultas del proceso. QUINTO: Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…”.

En consecuencia, observa esta Alzada que, contrariamente a lo que alega el recurrente contra la decisión mediante la cual la Juez A quo decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la Medida decretada por el Tribunal de la causa, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de julio de 2015, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional impuso a los ciudadanos JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.821.109 y 22.906.185, respectivamente, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y posteriormente fundamentada en fecha 29 de julio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa al Tribunal Quinto de Control para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 15 de julio de 2015, y posteriormente fundamentada en fecha 29 de julio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa al Tribunal Quinto de Control para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional impuso a los ciudadanos JOHAN RAFAEL PUDIER ALPINO y DARWIN ANDRES ZAPATA ALPINO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.821.109 y 22.906.185, respectivamente, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y posteriormente fundamentada en fecha 29 de julio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa al Tribunal Quinto de Control para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P), en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ



JUEZ PONENTE JUEZ NTEGRANTE



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO








OAAR/FJRT/OFL/NM/CCR/vt-
EXP. MP21-R-2015-000134