REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-000353
ASUNTO: MP21-R-2015-000115


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780.

RECURRENTE: ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 11 de junio de 2015, por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia Preliminar de fecha 04 de junio de 2015, fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada, acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; asimismo acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos en fecha 22 de enero de 2015; y dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 412 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones (según la A quo); RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1,2 y 3 y el articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (según la A quo).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de junio de 2015, fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 21 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 04 de Junio de 2015, en la cual declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada, y acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos en fecha 22 de enero de 2015, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 412 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones ( Según la A quo); RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 218 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 ejusdem; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ibidem; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000115, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.


En fecha 21 de agosto de 2015, se libró oficio Nº 0325/2015 dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual devuelve el presente Recurso de Apelación, visto que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se logro evidenciar que la Contestación del Representante Fiscal no constaba en autos, razón por la cual se ordena remitir el presente asunto a los fines de agregar el respectivo escrito.


En fecha 17 de septiembre de 2015, se da por reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de Junio de 2015, fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.



CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 04 de junio de 2015, en la celebración de la Audiencia Preliminar, dictaminó lo siguiente:


“…PRIMERO: Se DECLARAN SIN LUGAR, las excepciones interpuesto por la defensa privada. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, por la comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 412 de la Ley para El Desarme Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado 218 numeral•(SIC) 1 del código penal. Del mismo modo, imputo formalmente en este acto al ciudadano Joiner Leon, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406•(SIC) numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de Leopoldo Sánchez en perjuicio del ciudadano Leopoldo Enrique Sánchez Torres(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: M.A.R.H, L.E.S, A.J.T.M. TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y de la defensa privada, por resultar los mismos, lícitos, legales, útiles y pertinentes. CUARTO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. QUINTO: No habiendo variado las circunstancias que motivaron su imposición, se ratifica la privación judicial preventiva al imputado Joiner Luis Leon Rico, anteriormente identificado, impuesta en data 22/05/2015 (SIC), tomando en consideración la magnitud del daño causado, la entidad del delito y la posible pena a imponer. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió al imputado Joiner Luis Leon Rico y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestó lo siguiente: “No deseo admitir los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad...”(Cursivas de esta Sala).




Asimismo, la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 18 de junio de 2015, la decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, de la siguiente manera:

“…Capítulo II. DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA La defensa privada de encausado de autos, se opuso a la persecución penal mediante la oposición de las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del código orgánico procesal penal, e indica que según su apreciación, la acusación fiscal incumple con los requisitos exigidos por el legislador patrio, e indica que en la misma, no se precisa la acción desplegada por su representado, no obstante, esta juzgadora, de la revisión exhaustiva que se hace del escrito acusatorio consignado por ante este órgano decisor en data 6-3-2015 y el cual fuera ratificado en su totalidad por parte de la representación fiscal en la audiencia preliminar, se concluye que tal acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, cumple, de manera cabal, los requisitos concurrentes que establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, al señalar de manera detallada los datos de identificación del acusado así como de la víctima, la relación explícita de los hechos que se le atribuye al imputado en el presente asunto, señala también los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción, establece los preceptos jurídicos aplicables para el imputado, efectúa el ofrecimiento de medios probatorios explicando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, y efectúa la solicitud de enjuiciamiento del encausado así como que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo. De lo supra expuesto, se desprende que la acusación fiscal obedece a todas las exigencias de la norma adjetiva penal, por lo que, en consecuencia, se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas…OMISSIS… Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano Joiner Luis Leon Rico, como autor o partícipe de los delitos de posesión ilícita de arma de fuego, contemplado en el artículo 112 de la Ley para El Desarme Control de Armas y Municiones, resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 218 numeral 1º del código penal, homicidio calificado en ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, eiusdem, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, ibídem y robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y así se declara. Capítulo V. MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Joiner Luis León Rico, como autor o partícipe de los delitos de posesión ilícita de arma de fuego, contemplado en el artículo 112 de la Ley para El Desarme Control de Armas y Municiones, resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 218 numeral 1º del código penal, homicidio calificado en ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, eiusdem, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, ibídem y robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 22 de enero de 2015, motivaron a este Tribunal Quinto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal…OMISSIS… Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Quinto de Control impuso al ciudadano Joiner Luis León Rico del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375, eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestando lo siguiente: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. Siendo que el acusado Joiner Luis León Rico, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de posesión ilícita de arma de fuego, contemplado en el artículo 112 de la Ley para El Desarme Control de Armas y Municiones, resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 218 numeral 1º del código penal, homicidio calificado en ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, eiusdem, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, ibídem y robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4…” (Cursiva de esta Sala)



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11 de junio de 2015, el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, presenta Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2015, fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, por EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada, acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; asimismo acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputados de autos en fecha 22 de enero de 2015; y dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, haciéndolo bajo los términos siguientes:


“…Yo, NELSON CORNIELES ROMANACE, defensor Privado Penal del ciudadano JOINER LEON RICO plenamente identificados en autos, acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico Jurisdiccional por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO. AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículo 406 numeral 1º del Código Penal, 412 de la Ley antidesarme (SIC) 458 del código penal 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, ante su competente y jurisdicta (SIC) autoridad ocurro y expongo: Interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de junio de 2015 que declara SIN LUGAR la excepción prevista en Numeral 1 Literal e) (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, y 300 numeral 1 Ibidem POR NO PARTICIPAR EN LOS TIPOS PENALES HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los articulo 406 numeral 1º del código penal, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en los siguientes términos. TITULO I. PUNTO IMPUGNADO. De conformidad con los artículos 424, 426 y 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION AUTOS EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL 04 DE JUNIO DE 2015, QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO AL NO DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE TODOS LOS TIPOS PENALES IMPUTADOS, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION AL VIOLENTAR EL ARTICULO 308 NUMERAL 2 Y 3 DEL TEXTO ADJETIVO; Y POR NO DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO A TENOR DEL ARTICULO 300 NUMERAL 1 IBIDEM. POR QUEDAR ESTABLECIDO SEGÚN LOS MEDIOS DE CONVICCION LA NO PARTIPACION DE MI PATROCINADO EN LOS TIPOS PENALES DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION. PRIMERO: Este (SIC) Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, a pesar de los fundados alegatos presentados por la defensa en su escrito de excepciones de previo y especial pronunciamiento, en la cual se señala que la Sra VIRAIDA, esposa del occiso, y el Sr MARCO RAMIREZ, propietario de la moto robada, durante la fase de investigación NUNCA señalaron a mi defendido como el autor material ni intelectual de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO, EN PERJUICIO DE LEOPOLDO ENRIQUE SANCHEZ TORRES; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DE MARCOS RAMIREZ, y se descarto su participación en ambos delitos en virtud de la declaración de la victima indirecta y el Sr Marco Ramírez, no obstante es remitido a juicio para ser juzgado por los delitos de homicidio, robo agravado, robo de vehiculo automotor, a pesar de no haber participado en los tipos punibles según la (SIC) declaraciones ensiladas en autos, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo ajustado a derecho era declarar el SOBRESEIMIENTO, con fundamento en el articulo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: en el expediente solo constan Acta Policiales de investigación, experticias sobre el sitio del suceso y documentales que no podían ser adminiculadas con las declaraciones de las victimas para establecer la responsabilidad penal del justiciable en los tipos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, EN PERJUICIO DE LEOPOLDO ENRIQUE SANCHEZ TORRES; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DE MARCOS RAMIREZ. TERCERO: Tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada sentencia, el solo dicho de los funcionarios policiales que participaron en la investigación no es suficiente para sostener un proceso penal y menos para decretar medidas restrictivas de la libertad, pues lo contrario significa violación al Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, el derecho de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus Articulo 44,49, numeral 2 y 26 respectivamente, en relación a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en los articulos (Presunción de Inocencia ) 9 (Afirmación de la Libertad), todo ello en virtud que si se analiza con detenimiento las pruebas promovidas para ser evacuadas en juicio oral y publico, solo se pasaría la pena de banquillo por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, EN PERJUICIO DE LEOPOLDO ENRIQUE SANCHEZ TORRES; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DE MARCOS RAMIREZ…Omissis…EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION POR VIOLACION DEL ARTICULO 308 NUMERALES 2 Y 3 EIUSDEM, SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE MI REPRESENTADO. EN CASO DE DESESTIMAR EL PARTICULAR ANTERIOR, SE DECLARE EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA POR SU NO PARTICIPACION EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN PERJUCIO (SIC) DE LEOPOLDO ENRIQUE SANCHEZ TORRES, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DE MARCO RAMIREZ, CONFORME AL ARTICULO 300 NUMERAL 1 DEL CODIGO ADJETIVO, Y SE ADMITA PARCIALMENTE LA ACUSACION POR POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, A FIN DE DEBATIR SOBRE LA AUTORIA Y CULPABILIDAD DE SUBJUDICE EN ESTOS TIPOS PENALES; revoque la decisión del a- quo en cuanto a la ratificación de la medida privativa de libertad, y le imponga una restricción parcial de su libertad mediante presentación periódica ante este circuito judicial, tomando en cuenta que no se encuentran llenos los extremos TAXATIVOS y CONCURRENTES del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al contenido en el numeral 2º como son fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles impugnados…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 03 de julio de 2015, la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.040.780, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, procediendo en este acto en mi condición Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los (sic) profesional del Derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, plenamente identificado en el asunto signado con el numero MP21-P-2015-353, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 04-06-2015 mediante la cual declara SIN LUGAR, la excepción prevista en el numeral 4 del Literal E) DEL Código Orgánico Procesal Penal...Omissis…Manifiesta el recurrente lo siguiente: “…Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de los fundados alegatos presentados por la defensa en su escrito de excepciones de previo y especial pronunciamiento, en el cual se señala que la Sra VIRAIDA ESPOSA DEL OCIISO (SIC) Y EL Sr MARCOS Rodríguez propietario de la moto robada durante la fase de investigación nunca señalaron a mi defendido como autor material ni intelectual de los delitos de HOCIMIVCIDIO (SIC) CALIFICADO y ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE LEOPOLDO ENRIQUE SANCHEZ TORRES, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN PERJUICIO DE MARCO RAMIREZ, y se descartó su participación en ambos delitos en virtud de la victima indirecta y el Sr arco (sic) Ramírez, no obstante es remitido a juicio para ser juzgado por los delitos de homicidio, robo agravado y robo de vehiculo automotor, a pesar de haber participado en los tipos punibles según las declaraciones ensiladas de autos, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo ajustado a derecho era declarar el Sobre miento (sic) de la causa con fundamento en el articulo 300 numeral 1 del texto adjetivo Penal…Para ello es menester señalar que solamente al Juez de Control le está dada la facultad de ejercer un control material sobre la acusación que presente el Ministerio, vale decir, de cerciorarse si efectivamente cumple con los requisitos contenidos en el articulo 308 de la norma procesal penal, de tal manera, que si el Juez de control desecha o valora medios de prueba ofrecidos, lo haría anticipándose a lo que seria una sentencia absolutoria o condenatorio; siendo esta una función propia del Juez de Juicio en el desarrollo del debate por ser quien tiene la cualidad de desestimar y valorar las pruebas que se decaten (SIC) en el contradictorio, por intermedio de los principios de oralidad e inmediación; es preciso aclarar que ciertamente el Juez de Control tiene una función depuradora en el proceso penal, y tiene la facultad de verificar sobre la pertinencia y la necesidad de admitir determinadas pruebas para ser evacuadas en un juicio oral, pero su función es solamente ejercer un control material en cuanto al escrito acusatorio y bajo ninguna circunstancia puede emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Considerando, que solo en la fase del Juicio Oral y Publico, sobre la base del contenido del articulo 22 de la norma procesal, el Juez determinara y valorara las pruebas conforme a la lógica, a los conocimientos científicos y a sus máximas de experiencia, en virtud de que podrá escuchar y presenciar de forma directa las testimoniales de victimas, testigos y expertos para así, analizar cada una de ellas, e igualmente incorporar por su lectura el contenido de las pruebas documentales, dado que el Juez de Control, no puede analizar los mismos ni entrar a conocer sobre cuestiones de fondo relativas, a que si, los imputados pueden o no tener responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Publico y por los cuales fueron debidamente acusados, ya que solo el Juez de Juicio está facultado para analizar las pruebas aportadas al proceso…Omissis…Visto lo antes expuesto, es indiscutible que la actividad desplegada por el Juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de usurpar las atribuciones del Juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el curso de la investigación, y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba…Omissis…Aunado a ello, el Juez de Control para decidir sobre el cambio o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitado; para lo cual se observa que, las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal se mantienen inalterables, de igual manera, si bien es cierto, se debe ser fiel garante de los derechos y garantías que por decreto de Ley asisten al justiciable…Omissis…PETITORIO. En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Publica solicita sea declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la defensa del ciudadano JOINER LEON RICO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ( Extensión Valles del Tuy) y sea ratificada la decisión emitida por el referido juzgado…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2015, fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada, acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; asimismo acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputados de autos en fecha 22 de enero de 2015; y dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida al ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 412 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones (Según la A quo); RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1,2 y 3 y el articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (Según la A quo). Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:



Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en cuanto a la legitimación constata que el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Juramentación como Defensa Privada, de fecha 22 de enero de 2015, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo. (Folio 75)

Ahora bien, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones deja constancia que en fecha 11 de junio de 2015, el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, consigna escrito de apelación, evidenciándose que la decisión recurrida es de fecha 04 de junio de 2015, y la publicación del extenso del fallo se realizó en fecha 18 de junio de 2015, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente.

En relación a la apelación ejercida anticipadamente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453[hoy 374]”. De la transcrita norma se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si de conformidad con lo establecido en el citado artículo 365, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo…De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006… Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2234, de fecha 09NOV2001, al respecto establece lo siguiente:
“…la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”

El criterio anteriormente expuesto fue ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 1891, de fecha 11 de julio de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, y en Sentencia Nº 429, de fecha 22 de marzo de 2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De acuerdo a lo anterior, se entiende que serán admisibles todas aquellas apelación realiza de manera anticipada, es decir, que la actividad recursiva ejercida por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, luego de dictada la decisión en la Audiencia Preliminar, y antes de la publicación del texto integro del fallo es oportuna, con lo cual el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto tempestivamente.


Igualmente, se observa que desde el día 25 de junio de 2015, fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 03 de julio de 2015, fecha en la cual el Representante del Ministerio Público interpuso escrito de Contestación del presente Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días de despacho.


Asimismo, se deja constancia que el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, interpuso el presente Recurso de Apelación de conformidad al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada, acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; asimismo acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos en fecha 22 de enero de 2015; y dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, estableciendo la norma in comento, lo siguiente:

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…”


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de conformidad al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de junio de 2015, fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. ASÍ SE DECIDE.




Ahora bien, en relación a la promoción de las pruebas se observa que el recurrente en su escrito de apelación, promueve las siguientes: “copia certificada del nombramiento y aceptación del cargo de defensor privado del justiciable; copia certificada de la acusación penal presentada por la Fiscalía Novena jurisdiccional; copia certificada del escrito presentado por el defensor contentivo de excepciones y defensa promovidas; copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de junio de 2015…”, asimismo, promueve como prueba “…la declaración de la victima indirecta, Ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE SANCHEZ…”, a los fines de demostrar la inocencia de su defendido en los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado.



Así las cosas, es necesario mencionar que es labor de las Cortes de Apelaciones, cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los tribunales de instancia conforme a derecho, siendo que en ningún momento podrán comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho, ello en virtud de que tales competencias les corresponde a los Tribunales de Juicio; y en cuanto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27/07/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha establecido lo siguiente:


“…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”



Por otra parte, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 104, de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera en cuanto la promoción de las pruebas lo siguiente:



“…En el sistema procesal venezolano y, particularmente en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que existe prohibición legal expresa…”






Así mismo, quedó establecido en Sentencia Nº 034 de data 05/02/2009, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, qué:


“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”




De acuerdo a la Jurisprudencia antes citada, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias de hechos ya establecidas en el juicio de instancia, ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y de los posibles vicios que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar la sentencia recurrida.



Bajo esta perspectiva, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, considera procedente declarar INADMISIBLES las pruebas promovidas y referidas a copia certificada del nombramiento y aceptación del cargo de defensor privado del justiciable; copia certificada de la acusación penal presentada por la Fiscalía Novena jurisdiccional; copia certificada del escrito presentado por el defensor contentivo de excepciones y defensa promovidas; copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de junio de 2015, ya que las mismas constan en autos y no son necesarias para pronunciamiento alguno por parte de esta Alzada, asimismo, no se admite la declaración del ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.077.930, por considerar este Tribunal de Alzada que las misma no es útil y necesaria para emitir pronunciamiento en el presente Recurso de Apelación, aunado a que la misma toca el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.




CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE de conformidad al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de junio de 2015, fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada, acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; decretó mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputados de autos en fecha 22 de enero de 2015; y dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ



JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DRA. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO









































OAAR/FJRT/OFL/NM/alejandra-
EXP. MP21-R-2015-000115