REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001323
ASUNTO: MP21-R-2015-000177


PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.409.607, V-16.087.205, V-16.117.035, V-15.616.196, V-16.524.054, V-21.377.582, V-21.149.730, V-14.341.328, V-21.150.699, V-19.493.278 y V.-21.281.669, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR: ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, INPREABOGADO Nº 134.462.

DELITOS: POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

MOTIVO: Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 27 de agosto de 2015, por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en fecha 31 de agosto de 2015, conforme al articulo 439 numeral 4º ejusdem, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 27 de agosto de 2015 y posteriormente publicada en fecha 3 de septiembre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA y NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento y único aparte del articulo 111 y encabezamiento primer y segundo aparte del articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme Control de Armas y municiones, y respecto al ciudadano GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por otra parte decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de agosto de 2015 y posteriormente publicada en fecha 3 de septiembre de 2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 8 de septiembre de 2015, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 10 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos los imputados Gerson Humberto Rangel, Nickelson Gabriel Matos Salazar, Herminio Rafael Robles Velásquez, Jorge Luis Gil Vázquez, Douglas José Velásquez Páez, Darwin Rafael Carrera García, Jhon Gregory Lizarraga Torrealba, Hernán José Pirela Chacon, José Reinaldo Crespo Rincon, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain Jose Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias Y Jermain José Ponce Correa, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento y único aparte del artículo 111 y encabezamiento, primer y segundo aparte del artículo 112, ambos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; así como, adicionalmente para el ciudadano Gerson Humberto Rangel, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensora privada en escrito de fecha 29-5-2015, y ratificado por el defensor público en la presente audiencia, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem. CUARTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa respecto del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, a favor de los ciudadanos Gerson Humberto Rangel, Nickelson Gabriel Matos Salazar, Herminio Rafael Robles Velásquez, Jorge Luis Gil Vázquez, Douglas José Velásquez Páez, Darwin Rafael Carrera García, Jhon Gregory Lizarraga Torrealba, Hernán José Pirela Chacon, José Reinaldo Crespo Rincon, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain Jose Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias Y Jermain José Ponce Correa, toda vez que, que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no se desprende la realización de tal hecho punible; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.3 en relación con los artículos 303 y 300 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal; QUINTO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente, se impide nueva persecución penal en contra de los ciudadanos Gerson Humberto Rangel, Nickelson Gabriel Matos Salazar, Herminio Rafael Robles Velásquez, Jorge Luis Gil Vázquez, Douglas José Velásquez Páez, Darwin Rafael Carrera García, Jhon Gregory Lizarraga Torrealba, Hernán José Pirela Chacon, José Reinaldo Crespo Rincon, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain Jose Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias Y Jermain José Ponce Correa, por el hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento. SEXTO: Considera este Tribunal que las circunstancias que motivaron al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 01 de abril de 2015 a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado en el desarrollo de la presente audiencia, ello al decretarse, como efecto se decretó el sobreseimiento respecto del delito de trafico ilícito de municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, variando considerablemente la posible pena a imponerse en un eventual Juicio Oral, no evidenciándose, por demás, de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una evasión por parte de los imputados en cuanto al proceso que se les sigue, considerando este Juzgador descartado el peligro de fuga al encontrarse acreditado plenamente el arraigo en el país de los imputados al tener claramente determinado su domicilio y un asiento laboral estable que por demás está llamado a proteger los derechos e intereses de toda una colectividad; razones por las cuales, este Juzgador considera procedente sustituir y en consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 1-4-2015, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas éstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días y numeral 9, la obligación de comparecer al Tribunal, una (1) vez al mes, a los fines de ser debidamente notificado del estado en que se encuentra su causa; en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública respecto del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para los imputados; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 242 numerales 3 y 9 ejusdem. SEPTIMO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Es todo. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal y la defensa técnica de los acusados, el Juez se dirigió a los ciudadanos Gerson Humberto Rangel, Nickelson Gabriel Matos Salazar, Herminio Rafael Robles Velásquez, Jorge Luis Gil Vázquez, Douglas José Velásquez Páez, Darwin Rafael Carrera García, Jhon Gregory Lizarraga Torrealba, Hernán José Pirela Chacon, José Reinaldo Crespo Rincon, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain Jose Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias Y Jermain José Ponce Correa, y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron lo siguiente: Gerson Humberto Rangel: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. Nickelson Gabriel Matos Salazar: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. Herminio Rafael Robles Velásquez: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. Jorge Luis Gil Vázquez: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. Douglas José Velásquez Páez: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. Darwin Rafael Carrera García: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. Jhon Gregory Lizarraga Torrealba: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. Hernán José Pirela Chacon: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. José Reinaldo Crespo Rincón: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. Luis Alberto Marcano Tenias, “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. Jermain José Ponce Correa: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo”. OCTAVO: Vista la manifestación de voluntad de los acusados en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido. En este acto la representante fiscal Abg. Zoraida Molina, solicita el derecho de palabra y expuso: “De conformidad con el articulo 430 invoco el Efecto Suspensivo respecto de la medida cautelar otorgada por este Tribunal respecto de los delitos acogidos en la presente audiencia preliminar, y sobre los cuales se ordena el pase a juicio oral y público; recurso sobre el cual, se interpondrá conforme lo prevé el últiumo aparte del artículo 430 del código orgánico procesal penal. Es todo”. En vista del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Publico se le cede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Gustavo Martín y expuso: “Me opongo a la admisión de recurso a efectos suspensivo interpuesto por la Fiscalía de acuerdo a los establecido en el artículo 430 del Codigo Organico Procesal Penal, toda vez que la medida de libertad otorgada es la libertad de mis defendidos y el delito de acogido no se encuentra acogido dentro del parágrafo como excepciones por lo que dicha medida no debe ser suspendida. Esta defensa contestará por escrito una vez hecha la fundamentación por parte de la vindicta pública. Es todo”. Se deja constancia que se remitirá las presentes actuaciones a la sala Tercera de la Corte de Apelaciones una vez cumplidas las exigencias del artículo 430 del código orgánico procesal penal. s todo, terminó, se leyó, y estando conformes firman. Concluye el acto siendo las 0500 de la tarde.” (Cursivas de esta Sala).

En fecha 03 de septiembre de 2015, el Tribunal A quo publico el extenso del fallo bajo los siguientes términos:

“…CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos Gerson Humberto Rangel, Nickelson Gabriel Matos Salazar, Herminio Rafael Robles Velásquez, Jorge Luis Gil Vázquez, Douglas José Velásquez Páez, Darwin Rafael Carrera García, Jhon Gregory Lizarraga Torrealba, Hernán José Pirela Chacon, José Reinaldo Crespo Rincon, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain Jose Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain José Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias y Jermain José Ponce Correa, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 111, 112 ambos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y artículo 470 del Código Penal, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:
...Omissis…
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos Gerson Humberto Rangel, Nickelson Gabriel Matos Salazar, Herminio Rafael Robles Velásquez, Jorge Luis Gil Vázquez, Douglas José Velásquez Páez, Darwin Rafael Carrera García, Jhon Gregory Lizarraga Torrealba, Hernán José Pirela Chacon, José Reinaldo Crespo Rincon, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain Jose Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain José Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias y Jermain José Ponce Correa, como autores o partícipes de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento y único aparte del artículo 111 y encabezamiento, primer y segundo aparte del artículo 112, ambos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; así como, adicionalmente para el ciudadano Gerson Humberto Rangel, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y así se declara.
…Omissis…
Capítulo IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En audiencia preliminar celebrada la representación fiscal Abg. Zoraida Molina, en su exposición y respecto del particular señaló lo siguiente:
“…Solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Gerson Humberto Rangel, Nickelson Gabriel Matos Salazar, Herminio Rafael Robles Velásquez, Jorge Luis Gil Vázquez, Douglas José Velásquez Páez, Darwin Rafael Carrera García, Jhon Gregory Lizarraga Torrealba, Hernán José Pirela Chacon, José Reinaldo Crespo Rincon, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain Jose Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain José Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias y Jermain José Ponce Correa.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Considera este Tribunal que las circunstancias que motivaron al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 01 de abril de 2015 a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado en el desarrollo de la presente audiencia, ello al decretarse, como efecto se decretó el sobreseimiento respecto del delito de trafico ilícito de municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, variando considerablemente la posible pena a imponerse en un eventual Juicio Oral, no evidenciándose, por demás, de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una evasión por parte de los imputados en cuanto al proceso que se les sigue, considerando este Juzgador descartado el peligro de fuga al encontrarse acreditado plenamente el arraigo en el país de los imputados al tener claramente determinado su domicilio y un asiento laboral estable que por demás está llamado a proteger los derechos e intereses de toda una colectividad.
En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal en su artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:
“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…
Relaciona este Juzgador la norma antes citada, con lo dispuesto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 238 del código orgánico procesal penal:
“Artículo 238. (omissis)…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación...(omissis).(negrilla y subrayado propio)
En consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgador considera procedente sustituir y en consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 1-4-2015, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas éstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días y numeral 9, la obligación de comparecer al Tribunal, una (1) vez al mes, a los fines de ser debidamente notificado del estado en que se encuentra su causa; en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública respecto del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para los imputados; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 242 numerales 3 y 9 ejusdem, y así se decide…” (Cursivas de esta Sala de Corte).



DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 27 de agosto de 2015, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ejerce recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“De conformidad con el articulo 430 invoco el Efecto Suspensivo respecto de la medida cautelar otorgada por este Tribunal respecto de los delitos acogidos en la presente audiencia preliminar, y sobre los cuales se ordena el pase a juicio oral y público; recurso sobre el cual, se interpondrá conforme lo prevé el últiumo aparte del artículo 430 del código orgánico procesal penal. Es todo…” (Cursiva de esta Sala).

Posteriormente en fecha 31 de agosto de 2015, la Representante del Ministerio Publico fundamenta su recurso de apelación de conformidad con el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Yo ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Miranda, en Representación de la Republico Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte, articulo 439 numeral 4 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 27 de agosto del año 2015, en la causa seguida a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, signada bajo el numero MP21-P-2015-001223 (Nomenclatura del Tribunal Tercero de Control) audiencia en la cual ese Juzgado emitió pronunciamiento en el cual les fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad a dichos imputados; otorgándoseles (…) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3ro, y 9no del Código Orgánico procesal penal, en tal sentido se hace en los siguientes términos
…Omissis…
FUNDAMENTACION
DEL RECURSO EJERCIDO
En fecha 01 de abril del 2015, fue realizada la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS; por ante el Tribunal Segundo de Control circunscripcional, en donde el tribunal acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-05-2015, la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda luego de realizar y agotar la fase investigativa presenta acusación en contra de los precitados ciudadanos (…)
…Omissis…
Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que las medida (sic) impuestas por el Tribunal no satisfacen los supuestos establecidos en el articulo 236 de la norma procesal penal, se evidencia que, la Juez analizo el fondo de la causa, teniendo solamente el Juez de Control la facultad de ejercer un control material sobre la acusación que presente el Ministerio, de cerciorarse si efectivamente cumple con los requisitos contenidos en el articulo 308 de la norma procesal penal, del escrito acusatorio.
De tal manera, que al sobreseer el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se están evaluando argumentos de fondo, siendo esta una función propia del Juez de Juicio en el desarrollo del debate de desestimar y valorar las pruebas que se decantaran en el contradictorio, por intermedio de los principios de oralidad e inmediación, es preciso aclarar que ciertamente el Juez de Control tiene una función depuradora en el proceso penal, y tiene la facultad de verificar sobre la pertinencia y la necesidad de admitir determinadas pruebas para ser evacuadas en un juicio oral, pero su función es solamente ejercer un control material en cuanto al escrito acusatorio.
Considerando, que solo en la fase de Juicio Oral, sobre la base del contenido del articulo 22 de la norma procesal penal, el juez determinara y valorara las pruebas conforme a la lógica, a los conocimientos científicos y a sus máximas de experiencia, en virtud de que podrá escuchar presenciar de forma directa las testimoniales de testigos y expertos para así, analizar cada una de ellas, e igualmente incorporar por su lectura el contenido de las pruebas documentales para determinar si los acusados son culpables o inocentes de los delitos imputados y por los cuales el Ministerio Publico les acuso formalmente, no le es dable al Juez de control determinar si, con la sola valoración de los documentos ya sean públicos o privados, puede lograrse un (sic) sentencia condenatoria o absolutoria, dado que no puede analizar los mismos ni entrar a conocer sobre cuestiones de fondo relativas, a que si, los imputados pueden o no tener responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Publico, ya que solo el juez de Juicio esta facultado para analizar las pruebas aportadas al proceso.
…Omissis…
Visto lo antes expuesto, es indiscutible que la actividad desplegada por el Juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de usurpar las atribuciones del juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba.
…Omissis…
PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (sic) y adicionalmente al ciudadano GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, se le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Cursivas de la Corte).


Del análisis de la referida disposición procesal penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.

Posteriormente en fecha 31 de agosto de 2015, la Representante del Ministerio Publico fundamentó dicha actividad recursiva conforme a lo establecido en el artículo 430 en concordancia con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º de la norma adjetiva penal, el cual establece:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.-Omissis…

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste la razón al apelante en cuanto a su inconformidad con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA y NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento y único aparte del articulo 111 y encabezamiento primer y segundo aparte del articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme Control de Armas y municiones, y respecto al ciudadano GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Como fundamento de su actividad recursiva, señala la apelante que: “(…)Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que las medida (sic) impuestas por el Tribunal no satisfacen los supuestos establecidos en el articulo 236 de la norma procesal penal, se evidencia que, la Juez analizo el fondo de la causa, teniendo solamente el Juez de Control la facultad de ejercer un control material sobre la acusación que presente el Ministerio, de cerciorarse si efectivamente cumple con los requisitos contenidos en el articulo 308 de la norma procesal penal, del escrito acusatorio…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

En tal sentido, considera necesario este Tribunal Superior traer a colación lo establecido en el primer párrafo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada…” , por lo que el Ministerio Publico esta en la obligación de motivar dicha solicitud y no hacer un señalamiento superficial de dicha norma.

Bueno es precisar que no le asiste la razón al recurrente al afirmar, que con la imposición de tales medidas cautelares en el proceso penal y, en el caso de marras al ser impuesta las previstas en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que las medidas dictadas de forma cautelar de coerción personal van dirigidas a garantizar el sometimiento de los imputados a los actos del proceso incoados en su contra y en el caso sub examine, el Tribunal Tercero consideró que con la obligación de los imputados de autos de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días y la obligación de comparecer al Tribunal, una (1) vez al mes, se pueden asegurar las resultas del proceso.

De igual forma, se observa de la revisión del presente asunto que, la Representación Fiscal acusó a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA y NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el encabezamiento y único aparte del articulo 111 y encabezamiento primer y segundo aparte del articulo 112 y articulo 124 todos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, respectivamente, y adicionalmente al ciudadano GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar, que riela del folio 03 al 14 del presente recurso.

Se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia Preliminar, de fecha 27 de agosto de 2015, en relación su primer pronunciamiento asentó:

“(…)PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos los imputados Gerson Humberto Rangel, Nickelson Gabriel Matos Salazar, Herminio Rafael Robles Velásquez, Jorge Luis Gil Vázquez, Douglas José Velásquez Páez, Darwin Rafael Carrera García, Jhon Gregory Lizarraga Torrealba, Hernán José Pirela Chacon, José Reinaldo Crespo Rincon, Luis Alberto Marcano Tenias, Jermain Jose Ponce Correa, José Reinaldo Crespo Rincón, Luis Alberto Marcano Tenias Y Jermain José Ponce Correa, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento y único aparte del artículo 111 y encabezamiento, primer y segundo aparte del artículo 112, ambos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; así como, adicionalmente para el ciudadano Gerson Humberto Rangel, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem…” Cursiva de esta Sala)

Igualmente, se evidencia que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece en su segundo pronunciamiento que:

SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem…” (Cursiva de esta Sala).

Finalmente, en relación al pronunciamiento, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada, expresa:

“(…)SEXTO: Considera este Tribunal que las circunstancias que motivaron al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 01 de abril de 2015 a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado en el desarrollo de la presente audiencia, ello al decretarse, como efecto se decretó el sobreseimiento respecto del delito de trafico ilícito de municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, variando considerablemente la posible pena a imponerse en un eventual Juicio Oral, no evidenciándose, por demás, de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una evasión por parte de los imputados en cuanto al proceso que se les sigue, considerando este Juzgador descartado el peligro de fuga al encontrarse acreditado plenamente el arraigo en el país de los imputados al tener claramente determinado su domicilio y un asiento laboral estable que por demás está llamado a proteger los derechos e intereses de toda una colectividad; razones por las cuales, este Juzgador considera procedente sustituir y en consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 1-4-2015, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas éstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días y numeral 9, la obligación de comparecer al Tribunal, una (1) vez al mes, a los fines de ser debidamente notificado del estado en que se encuentra su causa; en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública respecto del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para los imputados; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 242 numerales 3 y 9 ejusdem…” (Cursiva de esta Sala)


Ahora bien, en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

En este contexto, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).


De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente.

“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1115 de fecha 14 de agosto de 2015 expreso lo siguiente:

“…Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia…” (cursivas de esta Sala de Corte).

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Planteado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que, en el Acto de Audiencia de Presentación de fecha 01 de abril de 2015, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la Juez A quo calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA y NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, acordando finalmente imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por considerar la misma que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión del delito sobre el cual existen fundados elementos de convicción para investigarlos conforme al numeral 2 del mencionado artículo, por el peligro de fuga establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 ejusdem. Así las cosas, en la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de septiembre de 2015, el Juez Tercero de Control al emitir su pronunciamiento, admitió parcialmente la acusación presentada, lo que lo conllevo a considerar que las circunstancia que motivaron a la Juez Segunda de Control en el Acto de Audiencia de Presentación de data 01/04/2015 para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, han variado en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la Causa en relación al delito de Trafico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por considerar que no existen elementos de convicción que demuestren la perpetración de tal hecho punible, por lo que varia considerablemente la pena que podría llegar a imponerse, decretando de esta manera la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en fase intermedia, si bien es cierto que, esta facultado el Juez de Control para su revisión y otorgamiento conforme a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “Decidir acerca de medidas cautelares”, no es menos cierto que, tal decisión al ser recurrida conlleva a esta Corte de Apelaciones a cotejar si existen o no vicios en el fallo proferido por el Tribunal de Instancia conforme a derecho, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27/07/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que se estima necesario traer a colación parte de su texto que señala:

“(…) es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”

Es menester acotar, que es función del Juez de Control sobre el acto conclusivo de investigación acusatorio, ejercer el control formal y material sobre ésta, tal control en la fase intermedia implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal y como lo ejerció el Tribunal A quo al admitir parcialmente la acusación y admitir los medios de pruebas ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público como por parte de la defensa de los imputados de autos, en el caso de marras, pero tal facultad está limitada conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el desarrollo de la audiencia al disponer:

“(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.” (cursivas de la Sala)


Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la decisión recurrida en lo que respecta a las medidas cautelares impuestas a los prenombrados imputados, se encuentra ajustada a derecho, puesto que al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, el Tribunal Tercero de Control estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo que: “…Considera este Tribunal que las circunstancias que motivaron al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 01 de abril de 2015 a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado en el desarrollo de la presente audiencia, ello al decretarse, como efecto se decretó el sobreseimiento respecto del delito de trafico ilícito de municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, variando considerablemente la posible pena a imponerse en un eventual Juicio Oral, no evidenciándose, por demás, de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una evasión por parte de los imputados en cuanto al proceso que se les sigue, considerando este Juzgador descartado el peligro de fuga al encontrarse acreditado plenamente el arraigo en el país de los imputados al tener claramente determinado su domicilio y un asiento laboral estable que por demás está llamado a proteger los derechos e intereses de toda una colectividad; razones por las cuales, este Juzgador considera procedente sustituir y en consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 1-4-2015, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas éstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días y numeral 9, la obligación de comparecer al Tribunal, una (1) vez al mes…”

De modo que el Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro,
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, en cuanto a la calificación jurídica acogida y las medidas impuestas a los acusados GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA y NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra fundamentada y motivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, en consecuencia considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.

En conclusión, las medidas de coerción personal acordadas por el Juez de Control, tendrán relevancia constitucional cuando de esta decisión se derive una lesión al derecho a la defensa ó el debido proceso, situación esta que no se verifica en el caso que nos ocupa, así las cosas, quienes aquí deciden, consideran, que en el presente caso, no le asiste la razón a la apelante, siendo lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, considerando este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2015, en el Acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho en base a las consideraciones antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 03 de septiembre de 2015, en la cual prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA y NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento y único aparte del articulo 111 y encabezamiento primer y segundo aparte del articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme Control de Armas y municiones y adicionalmente al ciudadano GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 03 de septiembre de 2015, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiun (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE


DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJRT/OFL/NM/CRR/Vt
EXP. MP21-R-2015-000177