REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-002835
ASUNTO : MP21-R-2015-000144


JUEZ PONENTE: Dr. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-26.573.727, V-19.830.526, V-19.830528 y V-19.372.271, respectivamente.


RECURRENTE: Abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Segundo (2º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.


FISCAL: Abogado FRANCISCO MANUEL CARAMO FOLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Segundo (2º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.573.727, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º , 3º y numeral 11º (Según decisión del A quo), y a los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.830.526, V-19.830.528 y V-19.372.271, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84 numeral 1º ambos del Código Penal.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 03 de agosto de 2015, por el Abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Segundo (2º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 27 de julio de 2015, y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.573.727, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1º, 2º, 3º y numeral 11º (según el A quo), y a los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.830.526, V-19.830.528 y V-19.372.271, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84 numeral 1º ambos del Código Penal, el cual se identifico con el numero MP21-R-2015-000144 designándose por ende al Juez Franklin José Rangel Trejo.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se LEGÍTIMA la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el Texto Jurisprudencial emitido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Admite la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º , 3º y numeral 11º con relación al ciudadano ABRAHAN ERNESTO RODRIGUEZ CAÑIZALEZ y se le DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO en cuanto los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE se DESESTIMA el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º , 3º y numeral 11º y se ADMITE para los imputados antes mencionados el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84 numeral 1º ambos del código penal CUARTO: Se le impone a los imputados ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHCE RAMOS, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.- siendo las 09:45 pm concluye este acto. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.…” (Cursivas de la Sala).


Asimismo, en fecha 18 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Control publico auto fundado bajo los siguientes términos:

“…MOTIVACION
Ahora bien escuchadas las partes en la presente Audiencia de Presentación de los imputados ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, el Representante del Ministerio Público solicitó que se LEGITIMARA LA APREHENSION, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º , 3º y numeral 11º y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en cuanto los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º ,3º y numeral 11º Que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, en vista que falta diligencia por practicar y por último solicito que se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 en sus numerales 1, 2, 3 con relación a los artículos 237 y 238 todos de la Ley adjetiva Penal, admitiendo quien aquí decide la precalificación jurídica para los hechos imputados por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º , 3º y numeral 11º y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en cuanto los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º ,3º y numeral 11. En vista del Petitorio Fiscal. Con respecto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan a las actas del presente expediente, apreciándose del, los siguientes elementos de convicción. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 25 DE JULIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN Santa Teresa del Tuy, quines dejaron constancia que siendo las 03:20 horas de la tarde se presentan ante el citado organismo policial la ciudadana Cañizales, en compañía de su hijo JESUS, Informando que en horas de la noche del día jueves 23 de julio del presente año como a las once de la noche fueron sorprendidos en su residencia ubicada en el Manguito 3, sector Los Rosales del Tuy Calle Las Clavellinas casa 66 Parroquia Santa Lucía Muniicpio Paz Castillo, por sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los amordazaron y cargaron con objetos de valor, asimismo de un vehículo MARCA FORD AÑO 1992, MODELO BRONCO, COLOR BLANCO PLACAS A27DG2A. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 25 DE JULIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN Santa Teresa del Tuy, quines dejaron constancia. En virtud de denuncia formulada el día 25/07/2015, y siendo las 03:50 horas de la tarde se trasladaron funcionarios del SEBIN, Santa Teresa del Tuy, a fin de realzar recorrido investigativo relacionado con la causa Nº K-15-0053-01957 de fecha 24/07/2015, instruida por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales, sub delegación Ocumare, encontrándose en la calle Madrid del Barrio la Estela, del municipio Independencia, lograron avistar un sujeto quien vestía un pantalón Jeans azul y una franelilla roja, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución internándose el mismo en una parcela sin numero de la misma calle, introduciéndose los funcionarios a fin de dar captura al sujeto antes señalado, avistando al sujeto quien se encontraba con tres ciudadanos en un anexo dentro de la parcela, en vista de que se vieron cercados por la comisión policial actuante, se procedió a aplicar la detención preventiva de los mismos, quedando identificados como ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, apersonándose al lugar dos testigos quedando en reserva las identidades, a los fines que estuviera presentes en el procedimiento y dieran fe, incautando en el lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos las siguientes evidencias: un (01) aire acondicionado de 6000 BTU, un DVD marca Daewoo, un (01) televisor, color negro LED de 29 pulgadas, de igual forma en un inmueble conexo, construido de bloques, aproximadamente en la misma parcela Nº, ubicada a aproximadamente 20 metros del lugar fueron aprehendidos los ciudadanos antes identificados, se logro incautar un (01) radio reproductor de sonido marca Pioner, asimismo en una casa de contracción tipo artesanal (rancho), de color rosado, que colinda con el anterior inmueble descrito, se logro incautar un (01) televisor marca LCD d 32 pulgadas, un equipo de sonido marca sony, y en una zona boscosa adyacente al lugar donde se llevaba a cabo el procedimiento policial fue encontrado un (01) aire acondicionado, marca Frigiluz, un (01) Hidrolimpiador, marca Fermetal. ENTREVISTA DEL TESTIGO de fecha 25-07-2015 rendida ante la BASE TERRITORIAL SEBIN SANTA TERESA DEL TUY , quien expuso: Que en esa misma fecha se encontraba en mi casa, ubicada en el barrio la Estela Calle Madrid, casa sin número Municipio Independencia, cuando llamaron a la puerta un funcionario del SEBIN, quien le informo que sirviera de testigo en un procedimiento que estaba realizando justo AL frente de donde él vive, se dirigieron al lugar conocido como la Cancha donde fuimos acompañado de otro ciudadano que fungía como testigo. Que el procedimiento lo efectuaron en una casa que está metida en la cancha y en una parcela que esta al lado y en esa casa vive un muchacho apodado “EL PAPA” y en la parcela viven los familiares del “PAPA” y que este conjuntamente con otros muchachos andana con pistolas y escopetas y se reúnen en la cancha y hacen sus fiestas todos los fines de semana amanecen tomando y fumando y escuchando música a alto volumen y si alguien le reclama lo amenaza con darle tiro, que en ese lugar encontraron televisor pantalla plana, equipo de sonido con una corneta en el cuartito había un televisor pantalla plana pequeño, un aire acondicionado y un DVD, y en la casa había un reproductor de carro un ventilador pequeño, los funcionarios encontraron en la parcela un aire acondicionado y un compresor amarillo de los que se utilizan para lavar carros y en el procedimiento fueron detenidas cuatro muchachos uno moreno que tenía un short rojo y franela morada, el otro era blanquito que tenía un pantalón beige con franela oscura y el otro cargaba un pantalón azul con una franelilla roja. DECLARACION DEL TESTIGO DOS, que estuvo presente en el procedimiento, quien fue conteste con el Testigo UNO al afirmar las circunstancias de tiempo modo y lugar del procedimiento, así como los objetos incautados en el procedimiento y la detención de los imputados de autos.
Tales elementos considera este tribunal, que emergen los extremos normativos exigidos por el artículo 236 en sus numeral 2
En este orden de ideas se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3. Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que los hoy imputados son autores o participe del ilícito Penal, en virtud de los elementos de convicción antes descritos
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.
Al existir peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito más grave de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º, 3º y numeral 11º una pena que supera los DIEZ AÑOS DE PRISION.
Así como la magnitud del daño causado, toda vez que los sujetos activos portando armas de fuego amenazaron de muerte a las víctimas para que estas le permitieran acceder a la vivienda y apoderarse de varios objetos muebles que se hallaban en el interior del inmueble, no pudiendo impedir los sujetos pasivos que sus agresores se llevaran sus enseres, al existir un peligro inminente contra la vida de los sujetos pasivos permitiendo de esta manera que los imputados de autos se apoderaran de sus bienes.
Por último la obstaculización que pueda emprender en destruir o modificar elementos de convicción, influir para que testigos y víctimas e informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo terceras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia
DISPOSITIVA
Oída las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se LEGÍTIMA la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadra en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el Texto Jurisprudencial emitido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Admite la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º , 3º y numeral 11º con relación al ciudadano ABRAHAN ERNESTO RODRIGUEZ CAÑIZALEZ y se le DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO en cuanto los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE, al no constar en las actas del expediente que los imputados de autos previamente a la comisión del hecho punible se hayan asociados para ejecutar el mismo en la residencia de las vìctimas se DESESTIMA el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º , 3º y numeral 11º y se ADMITE para los imputados antes mencionados el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84 numeral 1º ambos del código penal CUARTO: Se le impone a los imputados ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHCE RAMOS, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.- siendo las 09:45 pm concluye este acto. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman..” (Cursivas de esta sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 03 de agosto de 2015, el Abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Segundo (2º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe, ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Circunscripción Judicial Penal de la Defensa Publica Extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, OSMAL RAFAEL CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, ampliamente identificados en las actuaciones signadas bajo el Nº MP21-P-2015-002835, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4º de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha veintisiete (27) de julio del presente año, cuyo Auto Fundado, aun para el día 31/07/2015, no se había publicado por lo cual esta defensa estampo diligencia de revisión de expediente en fecha lunes 03 de Agosto de 2015 a los fines de dejar constancia, mediante la cual acordó decretar a mis defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta publica como de (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y (sic) 6 numerales 1,2,3, Y (sic) 11 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado y penado en el articulo 286 del (sic) nuestro Código penal, siendo que oídas las partes el Tribunal en su pronunciamiento admitió y califico para todos mis defendidos con la excepción del ciudadano ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ (para quien se admitió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1º, 2º,3º y 11º de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores), el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84 numeral 1º ambos del código penal, razón por la que acudo ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19,26,44,49,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con con (sic) lo establecido en el articulo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace referencia el articulo 440 eiusdem.
…Omissis…
CAPITULO II
EL DERECHO
(…) necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos OSMAL RAFAEL CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, en la supuesta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84 numeral 1º ambos del código penal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual baso la representación fiscal en su pretensión de solicitar la privación de libertad de mis defendidos, y sobre lo cual el juez a-quo (sic) acordó la misma fueron: el acta policial de aprehensión, así como la presunción de que la declaración de mi defendido ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ pudo estar sujeta a amenazas de mis otros tres defendidos, lo que causa una contradicción en la decisión ya que este ultimo defendido señalo con toda claridad y seguridad, así como el resto de mis defendidos cada uno por separado, que no se conocían, por la que fue desestimado el delito imputado de AGAVILLAMIENTO, de hecho primero fueron llevados a uno de los calabozos del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) mis tres defendidos imputados como COMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO y posteriormente mi representado ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ lo cual causa extrañeza a esta Defensa ya que supuestamente fueron detenidos en el mismo sitio y a la misma hora los 4 ciudadanos incursos en esta causa, tal como consta en Acta del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) de fecha 25 de Julio de 2015.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mis defendidos en el supuesto hecho imputado por el Ministerio Publico y por lo cual le fue impuesto Medida Judicial Preventiva de Libertad en fecha 27 de julio de 2015 en la Audiencia de Presentación…
…Omissis...
En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del articulo 22 del texto adjetivo penal.
…Omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el articulo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1º,8º,9º,22º, 229,230 y 236 ejusdem
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 440 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º)de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma circunscripción Judicial de fecha veintisiete (27) de julio del presente año, mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, OSMAL RAFAEL CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal es asi que en el expediente NO CURSA EL AUTO A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito que el presente RECURSO DE APELACION se ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mis representados ciudadanos OSMAL RAFAEL CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

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CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 28 de agosto de 2015, el abogado FRANCISCO MANUEL CARAMO FLORES en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAMON HERNADEZ TINEO, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Circunscripción Judicial Penal de la Defensa Publica Extensión Valles del Tuy, evidenciándose lo siguiente:


“(…) Quien suscribe, FRANCISCO MANUEL CARAMO FLORES, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los articulo (sic) 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONSTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el profesional del Derecho Abg. RAMON HERNANDEZ, Defensor Publico, de la circunscripción judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensor de los imputados ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ ROFRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, plenamente identificados en autos, contra de la decisión dictada por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por considerar dicho Juzgado llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta representación Fiscal signada con el MP-346058-2015.
…Omissis…
DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
El representante de la Defensa alega que, con la decisión proferida por el ciudadano Juez de la causa al momento de decidir, vulnera lo establecido en el texto Constitucional en los artículos 26 y 49 ordinal 2º, manifestando que, no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de sus defendidos medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual no fue analizado por el tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mismos, por no concurrir ninguno de los supuestos.
…Omissis…
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA
(…)No obstante a la presente fecha el Ministerio Publico ya recabo suficientes elementos de convicción que generaron en la vindicta publica la convicción de la autoría y responsabilidad penal de los imputados up supra en la comisión de los delitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5,con los agravantes del articulo 6 del numeral 1º,2º,3º y numeral 11º con relación al imputado ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, en cuanto a los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, el delito de COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1º…
…Omissis…
De modo que a juicio de quien suscribe, carece de fundamento lo alegado por la Defensa por cuanto a los imputados de de (sic) autos se le impuso de sus Derechos Constitucionales y Legales por parte de su Juez Natural, donde la Representación Fiscal del Ministerio Publico expuso de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se diera la aprehensión de los ciudadanos Up supra mencionados, concediéndole posteriormente el derecho de palabra a los imputados de autos, a los fines de exponer todo cuanto creyeran conveniente en cuanto al delito precalificado en su contra por el Ministerio Publico.
DEL PETITORIO
Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor de los imputados de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 27-07-2015, por el Juzgado Segundo (2º)de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. (Cursivas de esta Sala de Corte).





CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Segundo (2º), de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 27 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º , 3º y numeral 11º (Según decisión del A quo) y a los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 48 numeral 1 ambos del Código Penal (Según decisión del A quo). En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es el Abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, en su carácter de Defensor Publico Penal Segundo (2º), de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto el mismo fue designado por la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para asistir al ciudadano ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, en la presente causa.

En fecha 03 de agosto de 2015, el Abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Segundo (2º), de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 27 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo el recurrente al tercer (3er) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el cómputo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 48, estando el Fiscal del Ministerio Publico en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.- Omissis…
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Segundo (2º), de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 27 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º , 3º y numeral 11º (Según decisión del A quo) y a los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 48 numeral 1 ambos del Código Penal (Según decisión del A quo). Así se decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Segundo (2º), de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 27 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º , 3º y numeral 11º (Según decisión del A quo) y a los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 48 numeral 1 ambos del Código Penal (Según decisión del A quo). Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZA PONENTE JUEZ INTEGRANTE



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/FRT/OFL/NM/CCR/vt
ASUNTO: MP21R2015000144