REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003103
ASUNTO: MP21-R-2015-000167


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: INDEGAR MAEVI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601.

RECURRENTE: ABG. DAYANA SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Penal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del imputado INDEGAR MAEVI CORDERO, antes identificado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 26 de agosto de 2015, por la ABG. DAYANA SANCHEZ LEON, Defensora Pública Auxiliar Penal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano INDEGAR MAEVI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 117 ejusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 18 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. DAYANA SANCHEZ LEON, en su condición de Defensa del ciudadano INDEGAR MAEVI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 117 ejusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000167, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.



CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 19 de agosto de 2015, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:


“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos MAEVI CORDERO INDIGAR y CRISTIAN ALFONSO FLORES, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117, respectivamente de la Ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal respecto del ciudadano CRISTIAN ALFONSO FLORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 112 parte infine y 117, respectivamente, de la Ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo EN relación al ciudadano MAEVI CORDERO INDIGAR. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados MAEVI CORDERO INDIGAR y CRISTIAN ALFONSO FLORES, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MAEVI CORDERO INDIGAR y CRISTIAN ALFONSO FLORES de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V), donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, los imputados MAEVI CORDERO INDIGAR y CRISTIAN ALFONSO FLORES. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Destacamento de Seguridad urbana Fuerte Guaicaipuro de la Guardia Nacional, valles del tuy del Estado Miranda, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V), a nombre de los imputados MAEVI CORDERO INDIGAR y CRISTIAN ALFONSO FLORES. SEPTIMO; Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica y la defnsa (SIC) privada. OCTAVO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. NOVENO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).



Asimismo, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 25 de agosto de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:


“…Capítulo III. CALIFICACION JURÍDICA. En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos MAEVI CORDERO INDIGAR Y CRISTIAN ALFONSO FLORES, esta Juzgadora, una vez realizados los análisis correspondientes de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, estima, en consecuencia, quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de CRISTIAN ALFONSO FLORES en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117, respectivamente de la Ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y respecto del ciudadano MAEVI CORDERO INDIGAR, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 112 parte infine y 117, respectivamente, de la Ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y así se declara. Capítulo IV. DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…OMISSIS…De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos, ante la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE DE FUEGO, ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117, respectivamente de la Ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA tipificado en el artículo 112 parte infine de la Ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 16 de agosto de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta de investigación penal de fecha 16-8-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 3 de las actuaciones que conforman la presente causa. 2.- Inspección Técnica Nro. 726 de fecha 16-8-2015. 3.- Inspección Técnica Nro. 727 de fecha 16-8-2015. 4.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 16 de agosto de 2015, inserta al folio 11 de las actuaciones que conforman la presente causa. 5.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 16 de agosto de 2015, inserta al folio 13 de las actuaciones que conforman la presente causa. 6.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 16 de agosto de 2015, inserta al folio 15 de las actuaciones que conforman la presente causa. 7.- Acta de entrevista rendida por “Maria” en fecha 16-8-2015, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Acta de investigación penal de fecha 18-8-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 25 de las actuaciones que conforman la presente causa. 9.- Acta policial de fecha 16-8-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro, inserta al folio 32 de las actuaciones que conforman la presente causa. 10.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 16 de agosto de 2015, inserta al folio 40 de las actuaciones que conforman la presente causa. 11.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 16 de agosto de 2015, inserta al folio 41 de las actuaciones que conforman la presente causa. 12.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 16 de agosto de 2015, inserta al folio 41 de las actuaciones que conforman la presente causa. 13.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 16 de agosto de 2015, inserta al folio 42 de las actuaciones que conforman la presente causa. 14.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 18 de agosto de 2015, inserta al folio 48 de las actuaciones que conforman la presente causa. 15.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 16 de agosto de 2015, inserta al folio 49 de las actuaciones que conforman la presente causa…OMISSIS…Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano MAEVI CORDERO INDIGAR Y CRISTIAN ALFONSO FLORES, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra el derecho a la propiedad sino en contra del derecho a la seguridad personal de la víctima, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado MAEVI CORDERO INDIGAR Y CRISTIAN ALFONSO FLORES, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MAEVI CORDERO INDIGAR Y CRISTIAN ALFONSO FLORES, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara.- PROCEDIMIENTO APLICADO. El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente: “ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida…En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal). Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos MAEVI CORDERO INDIGAR y CRISTIAN ALFONSO FLORES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-23.665.601 y V-23.665.600, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que las presentes actuaciones fueron presentadas ante este Tribunal fuera del lapso establecido, este Tribunal legitima la aprehensión haciendo suyo el criterio plasmado en la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos narrados por la representante fiscal, la presunta comisión CRISTIAN ALFONSO FLORES en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117, respectivamente de la Ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y respecto del ciudadano MAEVI CORDERO INDIGAR, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 112 parte infine y 117, respectivamente, de la Ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.CUARTO: Se impone al ciudadano MAEVI CORDERO INDIGAR Y CRISTIAN ALFONSO FLORES, ampliamente identificado en autos, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26 agosto de 2015 la ABG. DAYANA SANCHEZ LEON, en su condición de Defensa del ciudadano INDEGAR MAEVI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quien suscribe, DAYANA M. SANCHEZ LEON Defensora Publica Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano INDEGAR MAIVE CORDERO, cuyas generales de ley y demás circunstancias personales suficientemente de autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigando en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-003103 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en audiencia de presentación celebrada en fecha 19/08/2015, en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante, la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA articulo 112 de la ley armas y explosivo ALTERACION DE SERIALES DE ARMA articulo 117 armas y explosivo, Asociación para delinquir…Omissis…En fecha 19 de agosto de 2015, se dio inicio en el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de los Derechos y las Garantías de este mismo Circuito Judicial Penal la celebración de la legal Audiencia Oral de presentación del ciudadano INDEGAR MAIVE CORDERO, emitiendo el Tribunal en esa misma audiencia un pronunciamiento en donde califico la detención de mi patrocinado como flagrante en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Omissis…Ciudadanos Magistrados, el proceso penal venezolano, debe estar encaminado a la búsqueda de la verdad , conforme al articulo 13 de la ley adjetiva penal, verdad esta que debe surgir de los hechos y de los elementos de convicción que emergen de las propias actas que forman el expediente. En el presente caso, considera esta defensa técnica que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo al contenido del supra señalado articulo 236 si bien se cumple con el con el contenido de los numeral 1 pues estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, no se cumple con el contenido de los numerales 2 y 3, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es autor o participe del hecho punible que se le señala no esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización. No se puede considerar que existan suficientes elementos de convicción para establecer la autoría o participación de mi representado en los delitos cuya calificación jurídica admite la jueza de primera instancia, por cuanto de las actas no emerge la conducta que presuntamente desplegó mi patrocinado, toda vez que no se señala concretamente cual fue la acción que ejecuto mi representado para imputarle el hecho que el Ministerio Público señala…Omissis…Por otra parte, Ciudadanos Magistrado, estimo que el Tribunal de Control en su decisión no tomo en consideración las circunstancia antes explanadas por esta defensa técnica, siendo que los ciudadanos que tienen la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias, sobre todo aquellas que favorecen al imputado, considerado el in dubio reo, ya que en este caso existen dudas que favorecen a mis patrocinados, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista un sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que mis defendidos puedan ser juzgados en libertad…Omissis…PETITUM: por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primero Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 19/08/2015 en virtud de la cual se decreto en contra de mi patrocinado INDEGAR MAIVE CORDERO, la aprehensión flagrante, admite que la causa se ventile por el Procedimiento Ordinario acogió al calificación jurídica dada por la Fiscalía de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA de conformidada (SIC) con lo establecido en el artículo 12 (SIC) alteración de seriales de arma articulo 117 de la Ley de Arma y Explosivo y Asociación para delinquir y decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…” (Cursivas de esta Sala)



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN



En fecha 15 de septiembre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto la profesional del derecho DAYANA SANCHEZ LEON, Defensa Pública Auxiliar Penal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición Defensa del ciudadano INDEGAR MAEVI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601, de la siguiente manera:


“…Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 cardinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 cardinales 13 y 14, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del articulo 441 del Código Orgánico Procesal, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, signado con el asunto MP21-R-2015-000167, presentado por la Abogada DAYANA SANCHEZ, Defensora Publica Octava (8º) Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensora del imputado INDERGAR MAEVI CORDERO, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-03103; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de Agosto de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1,2 y 3 del articulo 236; cardinales 2 y 3 del articulo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado…Omissis…DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DEL APELACION. En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Publica en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el articulo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho incierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado al tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 parte infine y 117, respectivamente, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual se reúne todos los elementos constitutivos del delito, como los son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada el tipo penal precalificado, en este sentido el A quo acertadamente fundamento su decisión…Omissis… En consecuencia de ellos observa esta Representación Fiscal que la Defensa Pública Penal del imputado: INDERGAR MAEVI CORDERO, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por ella propuesto, que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto basta con solo examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del a quo en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, y por ende pretender que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, hacen concluir a quien aquí suscribe de manera responsable que sin lugar a dudas la defensora Pública Abogado DAYANA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Octava (8º) del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, no procedió a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiera hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente…Omissis…Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido, los cuales con elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado como autor o participe del hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizando al Ministerio Público hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada DAYANA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Octava (8º) del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, del imputado INDEGAR MAEVI CORDERO, presentado ante el Juzgado de la Causa. SOLICITIUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, se declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA SANCHEZ, Defensora Pública Penal Octava (8º) del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensora del imputado INDERGAR MAEVI CORDERO, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-03103, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de agosto de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano…” (Cursivas de esta Sala).




CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. DAYANA SANCHEZ LEON, en su condición de Defensa del ciudadano INDEGAR MAEVI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 117 ejusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en cuanto a la legitimación constata que la ABG. DAYANA SANCHEZ LEON, en su condición de Defensa del ciudadano INDEGAR MAEVI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que consta del folio 57 al 61 del presente Recurso de Apelación, su participación en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio veinte (20) de la presente actividad recursiva, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, transcurriendo tres (03) días hábiles de Despacho desde la fecha en la cual fue dictada la decisión hasta la publicación del texto integro de la misma, se evidencia igualmente que transcurrió un día hábil de despacho desde la publicación del texto integro de la decisión hasta el día 26 de agosto de 2015, fecha en la cual la ABG. DAYANA SANCHEZ LEON, en su condición de Defensa del ciudadano INDEGAR MAEVI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601, interpuso Recurso de Apelación de Autos, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Igualmente, se observa que desde el día 10 de septiembre de 2015, fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 15 de septiembre de 2015, fecha en la cual la Representante del Ministerio Público interpuso escrito de Contestación del presente Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días de despacho.

Asimismo, se observa que la ABG. DAYANA SANCHEZ, en su condición de Defensa del ciudadano INDEGAR MAEVI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601, interpuso el presente Recurso de Apelación conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en la norma in comento, de la cual se aprecia:

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…” (Cursiva de esta Sala)



Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN de conformidad a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. DAYANA SANCHEZ LEON, en su condición de Defensa del imputado INDEGAR MAEVI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. DAYANA SANCHEZ LEON, en su condición de Defensa del imputado INDEGAR MAEVI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 117 ejusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,


DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO






























OAAR/OFL/FJRT/Alejandra/ar.-
EXP. MP21-R-2015-000167