REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-002815
ASUNTO: MP21-R-2015-000150


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746.

RECURRENTE: ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del imputado KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, antes identificado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 10 de agosto de 2015, por la ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem; TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 21 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem; TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000150, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.




CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 27 de julio de 2015, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:


“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.749.746, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, eiusdem, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los(SIC) imputados(SIC) KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.749.746, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.749.746, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) SEDE DEL HELICOIDE, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, el imputado KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.749.746. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Comando Fuerte Guaicaipuro del Tuy Estado Miranda I, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) SEDE EL HELICOIDE, a nombre del imputado KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.749.746…” (Cursivas de esta Sala).



Asimismo, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 04 de agosto de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:


“…CALIFICACION JURÍDICA. En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, considera que la presunta conducta desplegada por el prenombrado ciudadano puede subsumirse en los tipos penales de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, (SIC) eiusdem, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se declara. DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…Omissis…De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, eiusdem, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 23 de julio de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro, inserta al folio 6 de las actuaciones que conforman la presente causa. 2.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 23 de julio de 2015, inserta al folio 11 de las actuaciones que conforman la presente causa.3.- Solicitud de orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.4.- Orden de allanamiento expedida en data 25 de julio de 21015 por el Tribunal Segundo de Control de esta localidad.5.- Acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro, de fecha 26 de julio de 2015.6.- Acta de entrevista rendida por “Leidis” en fecha 26-7-2015 en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro.7.- Acta de entrevista rendida por “Elizabeth” en fecha 26-7-2015 en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro. 8.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 26 de julio de 2015. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem… Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra el derecho a la propiedad sino en contra del derecho a la seguridad personal de la víctima, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, EL HELICOIDE, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara.-PROCEDIMIENTO APLICADO. El artículo 373 del código orgánico procesal penal…Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, plenamente identificado, por cumplir la misma con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos narrados por la representante fiscal el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, eiusdem, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se impone al ciudadano KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, ampliamente identificado en autos, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, EL HELICOIDE, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal….” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de agosto de 2015 la ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:


“…Quien suscribe, MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décimo Sexta (E) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensor del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente de autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigados en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-002815, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27-07-2015 en virtud del cual se Decreto (SIC) la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; fundamentada en Auto de fecha 04/08/2015. FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO. UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…En fecha 27 de julio de 2015, se dio inicio en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral de presentación en contra del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, emitiendo en esa misma audiencia ese honorable tribunal un pronunciamiento donde califico la detención de mi defendido como flagrante en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admite la precalificación fiscal, considerando que el hecho se subsume en los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 373 de la Ley adjetiva Penal. Igualmente con relación a la medida de coerción decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…Ahora bien, se evidencia que en las actuaciones que conforman la presente causa, que se Inicia la investigación por procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento ubicado en el Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda (Guaicaipuro), en dichas actas se evidencia la falta de relación directa entre el hecho y mi defendido, lo que contraviene los dispuestos en el articulo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El cual reza “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho.”…OMISSIS…En relación al pronunciamiento de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, donde se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, considera quien aquí suscribe que la misma no llena los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi patrocinado haya sido autor o participe del hecho que se les señala(negrillas de la defensa)…OMISSIS… Por otra parte el Tribunal A Quo señala como fundamento para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, el peligro de fuga y obstaculización a que aluden los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer las razones o fundamentos de esta circunstancia .Por el contrario, el ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, tiene arraigo en la localidad, puesto que manifestó estar residenciado en la Urbanización Ciudad Miranda Manzana 71, Town Hose 31, Charallave Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda desde hace mucho tiempo, es de bajos recursos económico y desde el momento de su detención ha estado sujeto al proceso y ha colaborado con la investigación…OMISSIS…Ciudadanos Magistrados, estimo que el Tribunal de Control en su decisión no tomo en consideración las circunstancias antes explanadas por esta defensa técnica, siendo que el ciudadano que tienen la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias, sobre todo aquellas que favorecen al imputado, tomando en consideración el in dubio proreo(SIC), ya que en este caso existen dudas que favorecen a mi patrocinado, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista una sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que mi defendido pueda ser juzgado en libertad….OMISSIS… Es por todo lo antes expuesto distinguidos Magistrado que en atención a los fundamentos tanto de hecho como de derecho procedentemente explanados, solicito de ustedes declaren CON LUGAR la presente denuncia y así desde ya lo solicito.. …OMISSIS…PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 27-07-2015, en contra de mi defendido KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, siendo esta decisión la aprehensión flagrante y la medida privativa judicial preventiva de libertad por el supuesto hecho punible De(SIC) los delitos de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR, se restituya la situación jurídica infringida, sea revisada la calificación y le sea impuesta una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN



En fecha 28 de agosto de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto la ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición Defensa del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 cardinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 cardinales 13 y 114, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, signado con el asunto MP21-R-2015-000150, presentado por la Abogada TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décimo Octavo (E) del Estado Miranda – Extensión valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensora del imputado KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P.2015-002815; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de julio de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1,2 y 3 del articulo 236, cardinales 2 y 3 del articulo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado…Omissis…La Defensa solicitó se apartarse de la solicitud de precalificación fiscal en relación a los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Venezolano, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de considerar que de los hechos narrados no se configuran los elementos exigidos de los prenombrados artículos, ya que los elementos cursantes en autos deben conforman (sic) un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación del hoy imputado en el caso de marras y por el contrario del propio contenido de las actas policiales se evidencia falta de relación directa entre el hecho y su defendido, por lo que no se permite en el caso de marras, que bajo circunstancias nada claras imprecisas, infundadas se pretenda señalar a una persona como responsable penalmente de un hecho cuando no surge elemento alguno que contundentemente demuestre tal actuación como sujeto activo de una acción delictual, ya que ni siquiera la “ acción delictual” se encuentra definida en el caso que nos ocupa. En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que el Defensor Publico del Imputado KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por ella propuesto, que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto basta con solo examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del aquo en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, y por ende pretender que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, hacen concluir a quien aquí suscribe de manera responsable que sin lugar a dudas la Defensa Publica Abogado TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensor Publico Décimo Octavo (15) (E) del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, no procedió a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiera hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente…Omissis…De lo antes expuesto se puede observar la profunda aplicación del derecho con que actúa la juez de la causa a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia, de igual manera dejo muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en donde las circunstancias del hecho, surgen fundados elementos de convicción logrando con el Acta Policial de aprehensión, en la cual se hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, donde los funcionarios castrenses le incautaron su teléfono celular, en donde se puedo (sic) evidenciar que dicho sujeto mantenía conversaciones vía mensajes de texto con otros ciudadanos, con los que planificaba despojar a los funcionarios policiales de sus armas de reglamento, de igual forma el mismo contenía imágenes donde se encontraban varias fotografías de distintos tipos de armas de fuego, y además se pudo apreciar que el ciudadano hoy imputado de autos, se encontraba en una fotografía con un arma de fuego apuntando la foto del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, por ultimo en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga que se presenta en el referido caso, aplica en materia de fuga lo que dispone el Tribunal Supremo de Justicia de tal forma tal que fundamenta de manera clara el porque de sus pronunciamientos y el motivo por el cual se le impone al imputado KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR…Omissis…Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que el correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido, los cuales son elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado como autor o participe del aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad….Omissis…SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas quien suscribe solicita…sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TATIANA SARMIENTO, Defensora Publica Décimo Octavo (E) del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensor del imputado KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR…en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de julio de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano…” (Cursivas de esta Sala).




CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición Defensa del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha de fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem; TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en cuanto a la legitimación constata que la ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición Defensa del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que consta del folio 35 al 41 de la Causa Principal, su participación en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.


De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio dieciocho (18) de la presente actividad recursiva, del cual se pudo constatar que los días hábiles de despacho transcurrido desde el día 04 de agosto de 2015, fecha en la cual el Tribunal A quo publicó el texto integro de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015, hasta el día 10 de agosto de 2015, fecha en la cual la ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición Defensa del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron cuatro (04) días hábiles de Despacho, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


Igualmente, se observa que desde el día 27 de agosto de 2015, fecha en el cual se dio por notificada la Representación Fiscal, hasta el día 28 de agosto de 2015, fecha en la cual la Representante del Ministerio Público interpuso escrito de Contestación del presente Recurso de Apelación, transcurrió un (01) día hábil de despacho.


Asimismo, se observa que la ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición Defensa del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, interpuso el presente Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en la norma in comento, de la cual se aprecia:

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…” (Cursiva de esta Sala)


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).



Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN de conformidad al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición Defensa del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición Defensa del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem; TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,


DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO































OAAR/OFL/FJRT/Alejandra/ar.-
EXP. MP21-R-2015-000150