REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-003138
ASUNTO: MP21-R-2015-000169
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: -JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO,
Cedulado Nº V-26.604.023.
- ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ,
Cedulado Nº V- 27.704.617.
DELITOS: -ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal.
-ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 todos del Código Penal.
- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
-AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, cedulado Nº V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, cedulado Nº V- 27.704.617, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 22 de agosto de 2015 y fundamentada en data 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de agosto de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendidos ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-003138 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, cedulado Nº V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, cedulado Nº V- 27.704.617, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 15 al 19 de la causa principal).
En fecha 25 de agosto de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 22/08/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ. (Folios 23 al 30 de la causa principal).
En fecha 30 de agosto de 2015, el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22/08/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 11 del Recurso).
En fecha 21 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000169, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 31 y 32 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de agosto de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la detención de los ciudadanos JHONTER JOSE MEDINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.704.617, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido a los imputados JHONTER JOSE MEDINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.704.617, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo establecido en el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yusbelis, ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio de Liseth, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos JHONTER JOSE MEDINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.704.617, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.). Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Líbrese Boleta de Encarcelación.- Se terminó, se leyó y estando conformes firman”. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 31 de agosto de 2015, el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa de los ciudadanos Jhonter José Medina Garrido y Abel Antonio Machado Hernández, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…)interpongo formal RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4º de la ley adjetiva penal, en contra (sic) la decisión recurrida dictada por la Juez del tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, celebrada en fecha veintidós (22) de agosto del presente año, decisión esta decía (sic) mediante la cual se acordó decretar a mis defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando recluirlos en la Penitenciaria General de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública y acogidos en su totalidad por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia…como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de una presunta victima de nombre YUSBELIS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 de conformidad con el articulo 83 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio de una supuesta victima de nombre LISETH y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 426 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, razón por la que acudo a ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace referencia el articulo 440 eisdem…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
…La Defensa solicito, (sic) en el referido acto, se les acordase a mis defendidos, en virtud de considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen a mis representados con los delitos que les atribuye la representación fiscal, les fuere otorgada la LIBERTAD PLENA o IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraciones y solicitud basadas en que para el momento de la aprehensión de mis defendidos NO LES FUE ENCONTRADO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, NI MUCHO MENOS UN ARMA DE FUEGO, ASI COMO TAMPOCO EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES PARA EL MOMENTO EN QUE REALIZO (SIC) EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION DE MIS REPRESENTADOS…
CAPITULO II
DEL DERECHO
…necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación judicial de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos JHOENTER JOSE MEDINA GARRIDO titular de la cedula de identidad Nº V-26.604.023Y (sic) ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.704.617, en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 de conformidad con el articulo 83 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 DEL (sic) Código Penal. Esta Defensa quiere hacer notar que en el supuesto que haya existido una acción desplegada por mis defendidos es UNA SOLA ACCION, por lo siendo desplegada en un solo acto mal pudiere el Ministerio Publico hacer este tipo de imputación la cual afecta el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ya que la acción es en todo caso UNA SOLA realizada en un tiempo, espacio y modo… omitiendo lo estipulado en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, valga decir; sin que existan fundados elementos de convicción…
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 22, 229 230 y 236 ejusdem, articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
…Solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mis representados ciudadanos JHONTER JOSE MEDINA GARRIDO Y ABEL ANTONIO MACHADO, por no encontrarse llenos los extremos de lo (sic) sarticulos(sic) 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 15 de septiembre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:
“(…) CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Publica en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el articulo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO (SIC) previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en los cuales se reúnen todos los elementos constitutivos del delito, como lo son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada (sic)el tipo penal precalificado, en este sentido el A quo acertadamente fundamentó su decisión…
…los delitos por la cual (sic) se sigue la presente causa penal al (sic) imputado de autos son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO (SIC), previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cuya pena y magnitud del daño causado AMERITAN para la Vindicta Publica la aplicación de una medida judicial preventiva de la libertad y, en el presente caso tal y como fue decretada en un principio DEBE MANTENERSE LA MISMA, ya que se encuentran llenos los extremos de la citada norma…
CAPITULO III (SIC)
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON HERNANDEZ, Defensora (sic) Publica (sic) Segundo del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensor de los imputados JHONTER JOSE MEDINA GARRIDO Y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, ampliamente identificado (sic) en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-0003138, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto (05º) (sic) de4 Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en fecha 22 de Agosto de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano…” (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, cedulado Nº V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, cedulado Nº V- 27.704.617 alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agsoto de 2015 y fundamentada en data 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto el mismo fue designado por la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para defender a los ciudadanos Jhonter José Medina Garrido y Abel Antonio Machado Hernández, en la presente causa.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 17 de septiembre de 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 25/08/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo fundamentó la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 22/03/2015 hasta el día 31/08/2015, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2015 y fundamentada en data 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, cedulado Nº V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, cedulado Nº V- 27.704.617, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2015 y fundamentada en data 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, cedulado Nº V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, cedulado Nº V- 27.704.617, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes septiembre del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/MZSR/OFL/NM/PB/Andrea.-
EXP. MP21-R-2015-000169