REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-003000
ASUNTO : MP21-R-2015-000165

JUEZ PONENTE: Dr. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.652.557.

RECURRENTE: Abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, en su condición de Defensora Publica Décima Tercera (13º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

FISCAL: Abogada ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Publica Décima Tercera (13º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 11 de agosto de 2015 por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal al ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.652.557, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3.3 en relación con el articulo 15, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 del Código Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Publica Décima Tercera (13º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015 y fundamentada en data 11 de agosto de 2015 por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.652.557, el cual se identificó con el Nº MP21-P-2015-000165, designándose Ponente al Juez DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 07 de agosto de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.652.557, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3.3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones concatenado con el 277 del código penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-23.652.557 observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.652.557 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal Quinto de Control publico auto fundado bajo los siguientes términos:

“…Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión del ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, anteriormente identificado, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, acta policial de fecha 6 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, razón por la cual se califica como Flagrante. Y así se declara.
Capítulo III
CALIFICACION JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, y el contenido de los artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, articulo 277 del Código Penal y artículos 3.3 y 15, ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y habiendo subsumido los hechos en el derecho, estima en consecuencia, quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3.3 en relación con el articulo 15, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 del Código Penal, y así se declara. Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3.3 en relación con el articulo 15, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 del Código Penal, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 6 de agosto de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro de fecha 6 de agosto de 2015, inserta al folio 8 de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.- Acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro de fecha 6 de agosto de 2015, inserta al folio 9 de las actuaciones que conforman la presente causa.
3.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 6 de agosto de 2015, inserta al folio 10 de las actuaciones que conforman la presente causa.
4.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 6 de agosto de 2015, inserta al folio 11 de las actuaciones que conforman la presente causa.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra el derecho a la propiedad, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara.-
Capitulo V
PROCEDIMIENTO APLICADO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, plenamente identificado, por cumplir la misma con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos narrados por la representante fiscal, para el ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3.3 en relación con el articulo 15, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: Se impone al ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, ampliamente identificado en autos, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursiva de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 25 de agosto de 2015, la Abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Publica Décima Tercera (13º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…)Quien suscribe, Abog. Abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensor Publico Penal Décimo Tercero (13º) en Materia Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica… actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: DARWIN ANTONIO VIANA GOMEZ… ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión de fecha 07 de agosto del 2015, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad a mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Articulo 439 Ejusdem…
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
…Omissis…
(…) la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral 4º, ya que en fecha 07 de agosto de 2015, el ciudadano (sic) Juez Quinto de Control decreto la procedencia de una medida privativa judicial de libertad de los ciudadanos: DARWIN ANTONIO VIANA GOMEZ
Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º (sic) del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
(…) en el caso de marras, al haberse decretado una medida de privación de libertad de mi representado, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Es mas que evidente, que en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, al acordársele en su perjuicio una medida de privación judicial de libertad, en tanto que la Juez ad (sic) quo no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta publica donde hace una precalificación temeraria argumentando que mi defendido ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GOMEZ, se le imputo tales delito (sic) sin que mediara en su contra suficientes elementos de convicción que lo vincularan con el hecho atribuido por el Ministerio Publico… toda vez que como elemento de convicción en contra del imputado, solo cursa en los autos acta policial de aprehensión, acta de entrevista de la victima y acta de registro de cadena de custodia, elementos de convicción de los cuales no se desprende vinculación directa entre el hecho atribuido por el Ministerio Publico…
…Omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, de fecha 08/06/2015 (sic), mediante la cual se decreto medida privativa judicial de libertad al ciudadano: DARWIN ANTONIO VIANA GOMEZ y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”(Cursivas de esta sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 14 de septiembre de 2015, la Abogada ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica, evidenciándose lo siguiente:

“(…) a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, signado con el asunto MP21-R-2015-000165, presentado por la Abogada BETTY ESPINOZA, Defensora Pública Décimo Tercero del Estado Miranda- Extensión Vales del Tuy, actuando en su carácter de Defensora del imputado DARWIN ANTONIO VIANA GOMEZ…
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infligidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a los patrocinados que sea de posible cumplimiento en estado de libertad.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Pública en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el artículo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en los cuales se reúnen todos los elementos constitutivos del delito, como los son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada el tipo penal precalificado, en este sentido el Aquo acertadamente fundamentó su decisión.
Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor Público del Imputado de Autos, que pretende hacer ver a los Honorable magistrado que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el auto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad está debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es mas, la medida Judicial preventiva de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida preventivas de la libertad por para de la Juzgadora NO HAN VARIADO…
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BETTY ESPINOZA, Defensora Pública Decimo Tercero del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensor del imputado DARWIN ANTONIO VIANA GOMEZ, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo MP21-P-2015-003000, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 07 de Agosto de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano”. (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Publica Décima Tercera (13º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 11 de agosto de 2015 por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.652.557, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3.3 en relación con el articulo 15, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se constata que la Abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Publica Décima Tercera (13º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto la misma fue designada por la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para asistir al ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, en la presente causa.

Por otra parte, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.- Omissis…
7.-Omissis…

Ahora bien, de la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, del cual se pudo constatar los días de Despacho transcurridos desde el día 11/08/2015, fecha en la cual es publicado el texto integro de la decisión dictada en data 07/08/2015, hasta el día 25/08/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo da por recibido el Recurso de Apelación de Autos interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/08/2015, por la Abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Publica Décima Tercera (13º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, transcurrieron ocho (08) días de Despacho, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido extemporáneamente, conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

De acuerdo a lo anterior, se observa en el caso de marras que la presente actividad recursiva se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y Cursivas de la Sala)

Por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente: “...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Publica Décima Tercera (13º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Publica Décima Tercera (13º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015 y fundamentada en data 11 de agosto de 2015 por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Prenombrado Órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.652.557, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3.3 en relación con el articulo 15, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 del Código Penal, por carecer de impugnabilidad objetiva. Así decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Publica Décima Tercera (13º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015 y fundamentada en data 11 de agosto de 2015 por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN ANTONIO VIANA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.652.55. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y remítase al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO




OAAR*FJRT*OFL*CCR*vt
MP21-R-2015-000165