REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-000353
ASUNTO: MP21-R-2015-000115


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780.

RECURRENTE: ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a loe establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de junio de 2015, por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia Preliminar de fecha 04 de junio de 2015, fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada, acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; asimismo acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos en fecha 22 de enero de 2015; y dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 412 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones (según la A quo); RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1,2 y 3 y el articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (según la A quo).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de junio de 2015, fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 04 de Junio de 2015, en la cual declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada, y acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos en fecha 22 de enero de 2015, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 412 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones ( Según la A quo); RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 218 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 ejusdem; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ibidem; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000115, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.

En fecha 21 de agosto de 2015, se libró oficio Nº 0325/2015 dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual devuelve el presente Recurso de Apelación, visto que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se logro evidenciar que la Contestación del Representante Fiscal no constaba en autos, razón por la cual se ordena remitir el presente asunto a los fines de agregar el respectivo escrito.

En fecha 17 de septiembre de 2015, se da por reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de Junio de 2015, fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 18 de septiembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, antes identificado.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 04 de junio de 2015, en la celebración de la Audiencia Preliminar, dictaminó lo siguiente:


“…PRIMERO: Se DECLARAN SIN LUGAR, las excepciones interpuesto por la defensa privada. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, por la comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 412 de la Ley para El Desarme Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado 218 numeral•(SIC) 1 del código penal. Del mismo modo, imputo formalmente en este acto al ciudadano Joiner Leon, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406•(SIC) numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de Leopoldo Sánchez en perjuicio del ciudadano Leopoldo Enrique Sánchez Torres(occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: M.A.R.H, L.E.S, A.J.T.M. TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y de la defensa privada, por resultar los mismos, lícitos, legales, útiles y pertinentes. CUARTO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. QUINTO: No habiendo variado las circunstancias que motivaron su imposición, se ratifica la privación judicial preventiva al imputado Joiner Luis Leon Rico, anteriormente identificado, impuesta en data 22/05/2015 (SIC), tomando en consideración la magnitud del daño causado, la entidad del delito y la posible pena a imponer. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió al imputado Joiner Luis Leon Rico y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestó lo siguiente: “No deseo admitir los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad...”(Cursivas de esta Sala).


Asimismo, la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 18 de junio de 2015, la decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, de la siguiente manera:

“…Capítulo II. DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA La defensa privada de encausado de autos, se opuso a la persecución penal mediante la oposición de las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del código orgánico procesal penal, e indica que según su apreciación, la acusación fiscal incumple con los requisitos exigidos por el legislador patrio, e indica que en la misma, no se precisa la acción desplegada por su representado, no obstante, esta juzgadora, de la revisión exhaustiva que se hace del escrito acusatorio consignado por ante este órgano decisor en data 6-3-2015 y el cual fuera ratificado en su totalidad por parte de la representación fiscal en la audiencia preliminar, se concluye que tal acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, cumple, de manera cabal, los requisitos concurrentes que establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, al señalar de manera detallada los datos de identificación del acusado así como de la víctima, la relación explícita de los hechos que se le atribuye al imputado en el presente asunto, señala también los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción, establece los preceptos jurídicos aplicables para el imputado, efectúa el ofrecimiento de medios probatorios explicando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, y efectúa la solicitud de enjuiciamiento del encausado así como que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo. De lo supra expuesto, se desprende que la acusación fiscal obedece a todas las exigencias de la norma adjetiva penal, por lo que, en consecuencia, se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas…OMISSIS… Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano Joiner Luis Leon Rico, como autor o partícipe de los delitos de posesión ilícita de arma de fuego, contemplado en el artículo 112 de la Ley para El Desarme Control de Armas y Municiones, resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 218 numeral 1º del código penal, homicidio calificado en ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, eiusdem, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, ibídem y robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y así se declara. Capítulo V. MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Joiner Luis León Rico, como autor o partícipe de los delitos de posesión ilícita de arma de fuego, contemplado en el artículo 112 de la Ley para El Desarme Control de Armas y Municiones, resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 218 numeral 1º del código penal, homicidio calificado en ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, eiusdem, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, ibídem y robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 22 de enero de 2015, motivaron a este Tribunal Quinto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal…OMISSIS… Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Quinto de Control impuso al ciudadano Joiner Luis León Rico del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375, eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestando lo siguiente: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. Siendo que el acusado Joiner Luis León Rico, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de posesión ilícita de arma de fuego, contemplado en el artículo 112 de la Ley para El Desarme Control de Armas y Municiones, resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 218 numeral 1º del código penal, homicidio calificado en ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, eiusdem, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, ibídem y robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4…” (Cursiva de esta Sala)



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11 de junio de 2015, el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, presenta Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2015, fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, por EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada, acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; asimismo acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputados de autos en fecha 22 de enero de 2015; y dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Yo, NELSON CORNIELES ROMANACE, defensor Privado Penal del ciudadano JOINER LEON RICO plenamente identificados en autos, acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico Jurisdiccional por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO. AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículo 406 numeral 1º del Código Penal, 412 de la Ley antidesarme (SIC) 458 del código penal 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, ante su competente y jurisdicta (SIC) autoridad ocurro y expongo: Interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de junio de 2015 que declara SIN LUGAR la excepción prevista en Numeral 1 Literal e) (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, y 300 numeral 1 Ibidem POR NO PARTICIPAR EN LOS TIPOS PENALES HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los articulo 406 numeral 1º del código penal, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en los siguientes términos. TITULO I. PUNTO IMPUGNADO. De conformidad con los artículos 424, 426 y 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION AUTOS EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL 04 DE JUNIO DE 2015, QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO AL NO DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE TODOS LOS TIPOS PENALES IMPUTADOS, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION AL VIOLENTAR EL ARTICULO 308 NUMERAL 2 Y 3 DEL TEXTO ADJETIVO; Y POR NO DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO A TENOR DEL ARTICULO 300 NUMERAL 1 IBIDEM. POR QUEDAR ESTABLECIDO SEGÚN LOS MEDIOS DE CONVICCION LA NO PARTIPACION DE MI PATROCINADO EN LOS TIPOS PENALES DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION. PRIMERO: Este (SIC) Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, a pesar de los fundados alegatos presentados por la defensa en su escrito de excepciones de previo y especial pronunciamiento, en la cual se señala que la Sra VIRAIDA, esposa del occiso, y el Sr MARCO RAMIREZ, propietario de la moto robada, durante la fase de investigación NUNCA señalaron a mi defendido como el autor material ni intelectual de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO, EN PERJUICIO DE LEOPOLDO ENRIQUE SANCHEZ TORRES; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DE MARCOS RAMIREZ, y se descarto su participación en ambos delitos en virtud de la declaración de la victima indirecta y el Sr Marco Ramírez, no obstante es remitido a juicio para ser juzgado por los delitos de homicidio, robo agravado, robo de vehiculo automotor, a pesar de no haber participado en los tipos punibles según la (SIC) declaraciones ensiladas en autos, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo ajustado a derecho era declarar el SOBRESEIMIENTO, con fundamento en el articulo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: en el expediente solo constan Acta Policiales de investigación, experticias sobre el sitio del suceso y documentales que no podían ser adminiculadas con las declaraciones de las victimas para establecer la responsabilidad penal del justiciable en los tipos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, EN PERJUICIO DE LEOPOLDO ENRIQUE SANCHEZ TORRES; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DE MARCOS RAMIREZ. TERCERO: Tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada sentencia, el solo dicho de los funcionarios policiales que participaron en la investigación no es suficiente para sostener un proceso penal y menos para decretar medidas restrictivas de la libertad, pues lo contrario significa violación al Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, el derecho de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus Articulo 44,49, numeral 2 y 26 respectivamente, en relación a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos (Presunción de Inocencia ) 9 (Afirmación de la Libertad), todo ello en virtud que si se analiza con detenimiento las pruebas promovidas para ser evacuadas en juicio oral y publico, solo se pasaría la pena de banquillo por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, EN PERJUICIO DE LEOPOLDO ENRIQUE SANCHEZ TORRES; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DE MARCOS RAMIREZ…Omissis…EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION POR VIOLACION DEL ARTICULO 308 NUMERALES 2 Y 3 EIUSDEM, SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE MI REPRESENTADO. EN CASO DE DESESTIMAR EL PARTICULAR ANTERIOR, SE DECLARE EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA POR SU NO PARTICIPACION EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN PERJUCIO (SIC) DE LEOPOLDO ENRIQUE SANCHEZ TORRES, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DE MARCO RAMIREZ, CONFORME AL ARTICULO 300 NUMERAL 1 DEL CODIGO ADJETIVO, Y SE ADMITA PARCIALMENTE LA ACUSACION POR POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, A FIN DE DEBATIR SOBRE LA AUTORIA Y CULPABILIDAD DE SUBJUDICE EN ESTOS TIPOS PENALES; revoque la decisión del a- quo en cuanto a la ratificación de la medida privativa de libertad, y le imponga una restricción parcial de su libertad mediante presentación periódica ante este circuito judicial, tomando en cuenta que no se encuentran llenos los extremos TAXATIVOS y CONCURRENTES del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al contenido en el numeral 2º como son fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles impugnados.” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 03 de julio de 2015, la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.040.780, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, procediendo en este acto en mi condición Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los (sic) profesional del Derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, plenamente identificado en el asunto signado con el numero MP21-P-2015-353, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 04-06-2015 mediante la cual declara SIN LUGAR, la excepción prevista en el numeral 4 del Literal E) DEL Código Orgánico Procesal Penal...Omissis…Manifiesta el recurrente lo siguiente: “…Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de los fundados alegatos presentados por la defensa en su escrito de excepciones de previo y especial pronunciamiento, en el cual se señala que la Sra VIRAIDA ESPOSA DEL OCIISO (SIC) Y EL Sr MARCOS Rodríguez propietario de la moto robada durante la fase de investigación nunca señalaron a mi defendido como autor material ni intelectual de los delitos de HOCIMIVCIDIO (SIC) CALIFICADO y ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE LEOPOLDO ENRIQUE SANCHEZ TORRES, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN PERJUICIO DE MARCO RAMIREZ, y se descartó su participación en ambos delitos en virtud de la victima indirecta y el Sr arco (sic) Ramírez, no obstante es remitido a juicio para ser juzgado por los delitos de homicidio, robo agravado y robo de vehiculo automotor, a pesar de haber participado en los tipos punibles según las declaraciones ensiladas de autos, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo ajustado a derecho era declarar el Sobre miento (sic) de la causa con fundamento en el articulo 300 numeral 1 del texto adjetivo Penal…Para ello es menester señalar que solamente al Juez de Control le está dada la facultad de ejercer un control material sobre la acusación que presente el Ministerio, vale decir, de cerciorarse si efectivamente cumple con los requisitos contenidos en el articulo 308 de la norma procesal penal, de tal manera, que si el Juez de control desecha o valora medios de prueba ofrecidos, lo haría anticipándose a lo que seria una sentencia absolutoria o condenatorio; siendo esta una función propia del Juez de Juicio en el desarrollo del debate por ser quien tiene la cualidad de desestimar y valorar las pruebas que se decaten (SIC) en el contradictorio, por intermedio de los principios de oralidad e inmediación; es preciso aclarar que ciertamente el Juez de Control tiene una función depuradora en el proceso penal, y tiene la facultad de verificar sobre la pertinencia y la necesidad de admitir determinadas pruebas para ser evacuadas en un juicio oral, pero su función es solamente ejercer un control material en cuanto al escrito acusatorio y bajo ninguna circunstancia puede emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Considerando, que solo en la fase del Juicio Oral y Publico, sobre la base del contenido del articulo 22 de la norma procesal, el Juez determinara y valorara las pruebas conforme a la lógica, a los conocimientos científicos y a sus máximas de experiencia, en virtud de que podrá escuchar y presenciar de forma directa las testimoniales de victimas, testigos y expertos para así, analizar cada una de ellas, e igualmente incorporar por su lectura el contenido de las pruebas documentales, dado que el Juez de Control, no puede analizar los mismos ni entrar a conocer sobre cuestiones de fondo relativas, a que si, los imputados pueden o no tener responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Publico y por los cuales fueron debidamente acusados, ya que solo el Juez de Juicio está facultado para analizar las pruebas aportadas al proceso…Omissis…Visto lo antes expuesto, es indiscutible que la actividad desplegada por el Juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de usurpar las atribuciones del Juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el curso de la investigación, y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba…Omissis…Aunado a ello, el Juez de Control para decidir sobre el cambio o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitado; para lo cual se observa que, las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal se mantienen inalterables, de igual manera, si bien es cierto, se debe ser fiel garante de los derechos y garantías que por decreto de Ley asisten al justiciable…Omissis…PETITORIO. En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Publica solicita sea declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la defensa del ciudadano JOINER LEON RICO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ( Extensión Valles del Tuy) y sea ratificada la decisión emitida por el referido juzgado…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 04 de junio de 2015, fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada, acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; asimismo acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos en fecha 22 de enero de 2015; y dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida al ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 412 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones (según la A quo); RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1,2 y 3 y el articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (según la A quo). Evidenciándose que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:


“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…” (Cursivas de esta Sala).



Ahora bien, considera quien recurre, que la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de junio de 2015 “…CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO AL NO DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE TODOS LOS TIPOS PENALES IMPUTADOS, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION AL VIOLENTAR EL ARTICULO 308 NUMERAL 2 Y 3 DEL TEXTO ADJETIVO; Y POR NO DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO A TENOR DEL ARTICULO 300 NUMERAL 1 IBIDEM, POR QUEDAR ESTABLECIDO SEGÚN LOS MEDIOS DE CONVICCION LA NO PARTICIPACION DE MI PATROCINADO EN LOS TIPOS PENALES DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…”
Asimismo, el recurrente argumenta lo siguiente: “…que el solo dicho de los funcionarios policiales que participaron en la investigación no es suficiente para sostener un proceso penal y menos decretar medidas restrictivas de la libertad, pues lo contrario significa violación al Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, el Derecho de presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”


Finalmente, se observa del escrito recursivo que el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, solicita a esta Alzada: “…EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION POR VIOLACION DEL ARTICULO 308 NUMERALES 2 Y 3 EIUSDEM, SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE MI REPRESENTADO. EN CASO DE DESESTIMAR EL PARTICULAR ANTERIOR, SE DECLARE EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA POR SU NO PARTICIPACION EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN PERJUCIO (SIC) DE LEOPOLDO ENRIQUE SANCHEZ TORRES, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DE MARCO RAMIREZ, CONFORME AL ARTICULO 300 NUMERAL 1 DEL CODIGO ADJETIVO, Y SE ADMITA PARCIALMENTE LA ACUSACION POR POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, A FIN DE DEBATIR SOBRE LA AUTORIA Y CULPABILIDAD DE SUBJUDICE EN ESTOS TIPOS PENALES; revoque la decisión del a- quo en cuanto a la ratificación de la medida privativa de libertad, y le imponga una restricción parcial de su libertad mediante presentación periódica ante este circuito judicial, tomando en cuenta que no se encuentran llenos los extremos TAXATIVOS y CONCURRENTES del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al contenido en el numeral 2º como son fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles impugnados…”


Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 04 de junio de 2015, fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
En cuanto al primer pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo en el cual declara sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, se evidencia que las excepciones planteada por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, versan sobre la acusación fiscal que según a su apreciación no cumple con lo establecido por el legislador, siendo preciso acotar que la Juez Quinta de Control concluye que el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal cumple con los requisitos de ley, por lo que lo ajustado a derecho era declara sin lugar las excepciones opuestas como efectivamente lo realizó el prenombrado Órgano Jurisdiccional.

En cuanto al segundo y tercer pronunciamiento, se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ejerció el control formal y material del acto conclusivo determinando que el mismo cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, analizó todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Representante Fiscal como por el Defensor Privado, admitiendo los mismos por considerar la Juez A quo que son útiles, pertinentes y necesarios conforme a lo establecido en los articulo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las mismas sean debatidas en el contradictorio, ordenando a su vez el pase al juicio oral y público al imputado JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO; ROBO AGRAVADO; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Igualmente, en cuanto al pronunciamiento de la Juez A quo mediante el cual acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estima esta Sala que se cumplen en el presente caso la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado para decretar la mencionada medida, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito mas grave presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-

Por otra parte, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide.-

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa. Así se decide.-

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia Preliminar de fecha 04 de junio de 2015, fundamentada en fecha 18 de junio de 2015. Así se decide.-

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 04 de junio de 2015, fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia Preliminar de fecha 04 de junio de 2015, fundamentada en fecha 18 de junio de 2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 2015, fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


















































OAAR/FJRT/OFL/NM/Alejandra.-
EXP. MP21-R-2015-000115