REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-002994
ASUNTO : MP21-R-2015-000166


JUEZ PONENTE: Dr. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL PEÑA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.269.


RECURRENTE: ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.


DEFENSA: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional Declaro Sin Lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico, en cuanto a que fuera tomada la declaración de la victima como prueba anticipada en la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ RAFAEL PEÑA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.269, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.



CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 21 de agosto de 2015, por la ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional Declaro Sin Lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico, en cuanto a que fuera tomada la declaración de la victima como prueba anticipada en la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ RAFAEL PEÑA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.269. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000166, designándose Ponente al Juez DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 18 de agosto de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:


“(…)este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Respecto de la solicitud de Nulidad de la aprehensión que fuere solicitada por la defensa pública del ciudadano José Rafael Peña Sucre, quien argumenta que se violaron derechos y garantías constitucionales del debido proceso, observa esta juzgadora que la misma deberá ser declarada Sin Lugar, en virtud de que no se vislumbran actos procesales cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o el Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos la violación o vulneración de actividades concernientes a la intervención, asistencia o representación del imputado que impliquen inobservancia o violación de sus derechos y garantías fundamentales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente. SEGUNDO: No es posible calificar como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL PEÑA SUCRE, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del texto adjetivo penal, no obstante, se legitima la aprehensión del referido ciudadano, al hacer suyo este Tribunal el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 274 de fecha 12 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Ocando. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, realice todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la finalidad del proceso. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos al imputado de autos, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a criterio de esta Juzgadora, no se encuentran llenos los extremos, concurrentes, que demandan los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo además que se aseguran las resultas del proceso y la sujeción del imputado de marras al mismo, con la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la del numeral 3: presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y extensión, cada 7 siete días durante 8 meses, la del numeral 4: Consistente en la prohibición de salida del estafo Miranda y Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización del Tribunal y la del numeral 9: consistente en la obligación de estar atento al proceso y acudir a los llamados que realice tanto el Tribunal como el Ministerio Publico. QUINTO: Se imponen a favor de la víctima, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6, en consecuencia, el imputado de autos tiene la prohibición de acercarse al lugar de trabajo o de estudio de la víctima y la prohibición de realizar actos de acoso, hostigamiento, persecución, en contra de la víctima o de su grupo familiar, a través de él mismo o a través de terceras personas. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la representante fiscal en cuanto a que sea tomada la declaración de la víctima como prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del código orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de quien aquí decide no ha sido acreditado y demostrado el obstáculo difícil de superar que a todo evento impediría a la víctima declarar en un eventual juicio oral y público…” (Cursivas de la Sala).


Asimismo, en fecha 19 de agosto de 2015, el Tribunal Quinto de Control publico auto fundado bajo los siguientes términos:


Capítulo VII
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En audiencia oral celebrada la representación fiscal Abg. Jennifer Rivera, en su exposición y respecto del particular señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 289 del Código Penal solicito una prueba anticipada, es decir la declaración de la victima, a los fines de no someter una vez mas a la víctima a momentos y circunstancias que le sean traumáticas, siendo obstáculo difícil de superar el hecho de someter a la víctima a una revictimización haciéndola recordar momentos por los que pasó, de venir a las próximas audiencias”
Al respecto este Tribunal observa el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 289.— Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Al respecto, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la representante fiscal en cuanto a la declaración de la presunta víctima como prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del código orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de quien aquí decide no ha sido acreditado y demostrado el obstáculo difícil de superar que a todo evento impediría a la presunta víctima declarar en un eventual juicio oral y público. Y así de decide.-.” (Cursivas de esta sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 21 de agosto 2015, la ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, JENIFFER NAZARET RIVAS VALERO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Miranda… ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de de Control de este Circuito Judicial penal, de fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual acordó ”…SEXTO: Se declara sin lugar, la solicitud formulada por la representante fiscal en cuanto a que sea tomada la declaración de la victima como prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del código orgánico procesal penal, toda vez que a criterio de quien aquí decide no ha sido acreditado y demostrado el obstáculo difícil de superar que a todo evento impediría a la victima declarar en un eventual juicio oral y publico…”, en la causa signada con el numero MP21-P-2015-002994, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Procede esta Representante Fiscal a interponer Recurso de Apelación en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
…Omissis…
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es importante traer a colación que la victima manifestó que mediante el uso de la fuerza física fue constreñida a un acto sexual vía vaginal no deseado, razón por la cual esta representación del Ministerio Publico atribuyo al mismo la perpetración del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, delito de suma gravedad.
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados: Considerando la gravedad del delito y los severos daños psicológicos que este produce, esta Representación Fiscal considera que existe un grave riesgo contra la vida de esta, y considerando que de esta manera se puede conseguir evitar la reiteración de declaraciones, reduciendo las consecuencias perjudiciales para la mujer especialmente vulnerable; y también se puede lograr frecuentemente la practica de la prueba antes del empeoramiento de su estado emocional, siendo que su propia condición de vulnerabilidad resulta un obstáculo difícil de superar que hace presumir que su declaración no podrá hacerse en juicio, razón por la cual, respetuosamente, estimo que el remedio legal para garantizar que ante tal eventualidad no serán nugatorios los fines del proceso, es la institución de la prueba anticipada, prevista en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en tal virtud REVOQUE LA DECISION DICTADA EN FECHA 18 DE AGOSTO DE 2015 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL MEDIANTE LA CUAL ACORDO: ”…SEXTO: Se declara sin lugar, la solicitud formulada por la representante fiscal en cuanto a que sea tomada la declaración de la victima como prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del código orgánico procesal penal, toda vez que a criterio de quien aquí decide no ha sido acreditado y demostrado el obstáculo difícil de superar que a todo evento impediría a la victima declarar en un eventual juicio oral y publico…” y en su lugar acuerde la solicitud formulada por esta Representación Fiscal en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en el sentido de que sean recibidas a través de la modalidad de prueba anticipada la declaración de la victima, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 289 y 322, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que el ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional Declaro Sin Lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico, en cuanto a que fuera tomada la declaración de la victima como prueba anticipada en la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ RAFAEL PEÑA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.269. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada.


En fecha 21 de agosto de 2015, la ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 18 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 19 de agosto de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo la Representante del Ministerio Publico al tercer (3er) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el cómputo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 10, estando la Fiscal del Ministerio Publico en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


Asimismo, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- …Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.- Omissis…
7.-Omissis…


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional Declaro Sin Lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico, en cuanto a que fuera tomada la declaración de la victima como prueba anticipada en la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ RAFAEL PEÑA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.269, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional Declaro Sin Lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico, en cuanto a que fuera tomada la declaración de la victima como prueba anticipada en la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ RAFAEL PEÑA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.269, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZA PONENTE JUEZ INTEGRANTE


DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FRT/OFL/NM/CCR/vt
ASUNTO: MP21R2015000166