REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-003138
ASUNTO: MP21-R-2015-000169


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: -JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO,
Cedulado Nº V-26.604.023.

- ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ,
Cedulado Nº V- 27.704.617.

DELITOS: -ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal.

-ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 todos del Código Penal.

-USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

-AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.


RECURRENTE: ABG. RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, cedulado Nº V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, cedulado Nº V- 27.704.617, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 22 de agosto de 2015 y fundamentada en data 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 (y no 246 como lo establece el A quo), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.


I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de agosto de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendidos ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-003138 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, cedulado Nº V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, cedulado Nº V- 27.704.617, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 (y no 246 como lo establece el A quo), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 15 al 19 de la causa principal).

En fecha 25 de agosto de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 22/08/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ. (Folios 23 al 30 de la causa principal).

En fecha 30 de agosto de 2015, el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22/08/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 11 del Recurso).

En fecha 21 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000169, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 31 y 32 del Recurso).

En fecha 23 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó Resolución mediante la cual Admite Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 30/08/2015.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de agosto de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la detención de los ciudadanos JHONTER JOSE MEDINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.704.617, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido a los imputados JHONTER JOSE MEDINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.704.617, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo establecido en el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yusbelis, ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio de Liseth, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos JHONTER JOSE MEDINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.704.617, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.). Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Líbrese Boleta de Encarcelación.- Se terminó, se leyó y estando conformes firman”. (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 31 de agosto de 2015, el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa de los ciudadanos Jhonter José Medina Garrido y Abel Antonio Machado Hernández, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)interpongo formal RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4º de la ley adjetiva penal, en contra (sic) la decisión recurrida dictada por la Juez del tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, celebrada en fecha veintidós (22) de agosto del presente año, decisión esta decía (sic) mediante la cual se acordó decretar a mis defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando recluirlos en la Penitenciaria General de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública y acogidos en su totalidad por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia…como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de una presunta victima de nombre YUSBELIS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 de conformidad con el articulo 83 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio de una supuesta victima de nombre LISETH y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 426 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, razón por la que acudo a ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace referencia el articulo 440 eisdem…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
…La Defensa solicito, (sic) en el referido acto, se les acordase a mis defendidos, en virtud de considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen a mis representados con los delitos que les atribuye la representación fiscal, les fuere otorgada la LIBERTAD PLENA o IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraciones y solicitud basadas en que para el momento de la aprehensión de mis defendidos NO LES FUE ENCONTRADO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, NI MUCHO MENOS UN ARMA DE FUEGO, ASI COMO TAMPOCO EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES PARA EL MOMENTO EN QUE REALIZO (SIC) EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION DE MIS REPRESENTADOS…
CAPITULO II
DEL DERECHO
…necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación judicial de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos JHOENTER JOSE MEDINA GARRIDO titular de la cedula de identidad Nº V-26.604.023Y (sic) ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.704.617, en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 de conformidad con el articulo 83 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 246 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 DEL (sic) Código Penal. Esta Defensa quiere hacer notar que en el supuesto que haya existido una acción desplegada por mis defendidos es UNA SOLA ACCION, por lo siendo desplegada en un solo acto mal pudiere el Ministerio Publico hacer este tipo de imputación la cual afecta el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ya que la acción es en todo caso UNA SOLA realizada en un tiempo, espacio y modo… omitiendo lo estipulado en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, valga decir; sin que existan fundados elementos de convicción…
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 22, 229 230 y 236 ejusdem, articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
…Solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mis representados ciudadanos JHONTER JOSE MEDINA GARRIDO Y ABEL ANTONIO MACHADO, por no encontrarse llenos los extremos de lo (sic) sarticulos(sic) 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de septiembre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:


“(…) CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Publica en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el articulo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO (SIC) previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en los cuales se reúnen todos los elementos constitutivos del delito, como lo son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada (sic)el tipo penal precalificado, en este sentido el A quo acertadamente fundamentó su decisión…
…los delitos por la cual (sic) se sigue la presente causa penal al (sic) imputado de autos son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO (SIC), previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cuya pena y magnitud del daño causado AMERITAN para la Vindicta Publica la aplicación de una medida judicial preventiva de la libertad y, en el presente caso tal y como fue decretada en un principio DEBE MANTENERSE LA MISMA, ya que se encuentran llenos los extremos de la citada norma…
CAPITULO III (SIC)
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON HERNANDEZ, Defensora (sic) Publica (sic) Segundo del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensor de los imputados JHONTER JOSE MEDINA GARRIDO Y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, ampliamente identificado (sic) en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-0003138, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto (05º) (sic) de4 Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en fecha 22 de Agosto de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano…” (Cursivas de la Sala).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 22 de agosto de 2015 y fundamentada en data 25/08/2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, cedulado Nº V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, cedulado Nº V- 27.704.617, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) en virtud de considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen a mis representados con los delitos que les atribuye la representación fiscal…”. (Cursivas de la Sala).

En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. (Cursivas de esta Sala).

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, al afirmar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes del hecho punible que se les señala, estima necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación parte del texto íntegro de la decisión dictada en data 22/08/2015 donde señaló la Juez lo siguiente:


“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la detención de los ciudadanos JHONTER JOSE MEDINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.704.617, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido a los imputados JHONTER JOSE MEDINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.704.617, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo establecido en el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yusbelis, ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio de Liseth, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos JHONTER JOSE MEDINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.704.617, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.). Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Líbrese Boleta de Encarcelación.- Se terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursivas de la Sala).

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, cedulado Nº V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, cedulado Nº V- 27.704.617, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.

En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: “(…) así como tampoco la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen a mis representados con los delitos que les atribuye la representación fiscal…”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 (y no 246 como lo establece el A quo), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta Policial, de fecha 21/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Independencia, dejando constancia de que en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje fueron abordados por dos ciudadanas quienes les manifestaron que tres (3) ciudadanos portando uno de ellos un arma de fuego bajo amenaza de muerte habían despojado a una de ellas de su teléfono celular y a la otra intentaron despojarlas de sus pertenencias, logrando visualizar en la calle principal del sector barrio verde a dos ciudadanos y un adolescente con las características similares a las dadas por las ciudadanas, quienes al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud evasiva. Acta de Entrevista, de fecha 21/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia, tomada a la ciudadana LISETH, en la cual señaló: “…de pronto llegaron dos tipos, dos de ellos armados uno con una pistola y otro con un cuchillo, se nos pararon detrás de nosotras y primero le dijeron a mi amiga “ENTREGUENOS LOS TELEFONOS O SE VAN A MORIR” allí ella se lo entrego pero yo comencé a forcejear con otro que quería robarme mi bolso…” Acta de Entrevista, de fecha 21/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Independencia, tomada a la ciudadana YUSBELIS, “…estando en la parada de carros, llegaron tres tipos y un chamo, de los cuales uno de ellos estaba armado se paro detrás de mi y me dice “DAME EL TELEFONO Y NO DIGAS NADA, entonces yo toda nerviosa se lo entregue, luego empezaron a forcejear con mi amiga tratando de quitarle el bolso…” Registro de Evidencia Física Colectada S/N, de fecha 21/08/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Independencia, en la cual dejan constancia de Un (1) Arma Blanca, tipo Cuchillo, elaborado en Metal Marca Stainles Steell, con empuñadura elaborada en madera color marrón.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Quinto de Control, a los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, cedulado Nº V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, cedulado Nº V- 27.704.617, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).

En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, la Juez A quo motivó su decisión de fecha 25/08/2015 al señalar que: “(…)existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO Y ABEL ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra el derecho a la propiedad sino en contra del derecho a la seguridad personal de la víctima, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra…” (Cursivas de la Sala).

Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“(…) Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Cursivas y Subrayado de la Sala).


Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo a los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:

“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“(…)La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor o partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 (y no 246 como lo establece el A quo), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, cedulado Nº V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, cedulado Nº V- 27.704.617, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son presuntos autores o partícipes para la investigación en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).

Las Resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“(…) Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por éste, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa de los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, cedulado Nº V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, cedulado Nº V- 27.704.617, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de agosto de 2015 y fundamentada en data 25/08//2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 (y no 246 como lo establece el A quo), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la denuncia planteada por el apelante en su escrito recursivo, en relación a la presunta violación al Debido Proceso es menester precisar, que el recurrente fundamenta su apelación, “…DENUNCIO la violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 22, 229, 230 y 236 ejusdem, articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”, estableciendo el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Juicio Previo y Debido Proceso lo siguiente:

“Articulo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.”

Cabe destacar, de la trascripción del artículo precedente, que el Debido Proceso, es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso sea judicial o no, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable; de modo tal, que constituye un aval que asegura los derechos de los ciudadanos frente a la administración de justicia; y un limite al poder jurisdiccional del estado, que debe necesariamente observarlo en toda su extensión.

De modo tal, que en Venezuela ningún ciudadano podrá ser condenado sin ser procesado debidamente en un juicio; legal, oral, publico, justo, contradictorio, equitativo, ante un Juez autónomo, independiente e imparcial.

De lo anterior, esta Alzada considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1745 de fecha 20/09/01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se extrae:

“…La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulten impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 citado, se verificara la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercido por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que se señala conculcado…”

Por otra parte, en cuanto a la presunción de inocencia, dispuesta en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar lo que allí se establece:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que a los imputados se le reconoce durante la sustanciación del proceso -un estado jurídico de no culpabilidad-, es decir, no serán considerados culpables mientras una sentencia firme no los declare como tal respecto del delito que se le atribuye, siendo este un derecho subjetivo que determina el tratamiento que deben recibir los imputados durante el proceso, además el principio de inocencia que les asiste, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, por tal motivo, la privación de libertad durante el proceso judicial encuentra excepcional legitimación en cuanto a medida cautelar, cuando se impone como una medida de aseguramiento del proceso, en virtud del delito presuntamente cometido y de la posible pena a imponer, por otra parte, en el caso de marras, la presunción de inocencia de los imputados no ha sido desvirtuada ya que será en la fase de juicio donde la Representación Fiscal, que es quien tiene la carga de la prueba, le corresponderá en el contradictorio demostrar la culpabilidad de los mismos, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente en cuanto la violación a este principio por parte del A quo.

Ahora bien, en referencia a la afirmación de la libertad, principio procesal establecido en la norma adjetiva penal, y disposición igualmente denunciada como trasgredida por la defensa privada, el artículo 9 señala lo siguiente:

Articulo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

En tal sentido, el sistema acusatorio de juzgamiento penal, consagra el juzgamiento en libertad; garantía que es consecuencia de la presunción de inocencia; por lo cual la procedencia de las medidas de privación judicial preventiva de libertad; así como las normas que la contemplan, deben interpretarse restrictivamente; y solo procederán cuando el juzgamiento en libertad no garantice los fines del proceso, los cuales son la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho y la indemnización a las victimas. En definitiva, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se justifica en nuestro sistema acusatorio por la comisión de un delito, al vincularse el comportamiento de un individuo a los actos constitutivos de el, la persona debe ser sometida a las rigurosidades del proceso proporcionalmente a su participación y a las pruebas que existan; por consecuencia de ello su libertad se podrá ver afectada o no de acuerdo con la cualidad del delito, y a las circunstancias personales del procesado y, un poco menos, con su comportamiento procesal, cabe destacar que los delitos por el cual están siendo procesados los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, son los de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 (y no 246 como lo establece el A quo), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo el delito de Uso de Adolescente para Delinquir el de mayor pena posible a imponer, estableciendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de vente (20) a veinticinco años (25) de prisión, pudiéndose apreciar de acuerdo a las circunstancias del hecho el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud de daño causado, observando esta Alzada que la decisión del Tribunal de Control de imponer a la ciudadana supra mencionada una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, se hace como una excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva. No asistiéndole la razón a la apelante cundo denuncia como trasgredida esta norma por parte del A quo.

Finalmente, en relación a la presunta violación a la finalidad del proceso, el recurrente no señala de que forma se le violenta tal principio en el fallo proferido por el tribunal A quo, no asintiéndole la razón luego de la revisión de la resolución impugnada, bueno es precisar que esta disposición legal contempla como tal, la búsqueda de la verdad material o real, por vías jurídicas y de la justicia en la aplicación del derecho, donde participa el Ministerio Publico, como ente de buena fe, principio esté del cual se deriva la obligación de aportar elementos que inculpen o exculpen al imputado. Esta labor investigativa está dirigida a la reconstrucción de los hechos, siendo dicha investigación regulada por la ley; que el juez luego de conocerla, le corresponde evaluar a los fines de determinar, si los hechos tales como han sido aportados, se subsumen en el tipo penal y así lo establece la ley adjetiva en su artículo 13, cundo establece que: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 803 de fecha 13/11/2001, con ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, ha dispuesto lo siguiente:

“…el proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin. Es la ley procesal la que determina como deben realizarse los actos del proceso, esto es, las que precisa sus condiciones de forma lugar y tiempo…”

De lo anterior se desprende que los fines específicos son los que corresponden al proceso en su unidad integral, siendo propios de él, y se resuelven en la obtención del material juzgable, para actuar con respecto a él, el derecho y en su caso proveer el cumplimiento de las condenas. Así pues tenemos, que una de las finalidades del proceso penal, ciertamente, es la búsqueda de la verdad y de acuerdo con ello verificar si el acto o actos corresponden con un delito y así, consecuencialmente, individualizar su sanción que es una manifestación de la responsabilidad penal; pero esa búsqueda de la verdad la indagan y aportan las partes, según los parámetros del proceso penal, no el juez; el juez solo decide, declara la verdad que las partes le han demostrado y probado.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado resuelve que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa de los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, cedulado Nº V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, cedulado Nº V- 27.704.617, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de agosto de 2015 y fundamentada en data 25/08/2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes señalados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 (y no 246 como lo establece el A quo), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa de los JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, cedulado Nº V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, cedulado Nº V- 27.704.617, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 19 de agosto de 2015 y fundamentada en data 25/08//2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil quince (2015) y fundamentada en data 25/08/2015, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONTER JOSÉ MEDINA GARRIDO, cedulado Nº V-26.604.023 y ABEL ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, cedulado Nº V- 27.704.617, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 (y no 246 como lo establece el A quo), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ




JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE




DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN





LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO





OAAR/FJRT/OFL/NM/PB.-
EXP. MP21-R-2015-000169