REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003103
ASUNTO: MP21-R-2015-000167

PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: INDEGAR MAIVE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601

RECURRENTE: ABG. DAYANA SANCHEZ, Defensora Auxiliar Pública Penal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano INDEGAR MAIVE CORDERO, antes identificado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de agosto de 2015, por la ABG. DAYANA SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Penal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano INDEGAR MAIVE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Según la A quo), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 117 ejusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…



Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO I

ANTECEDENTES


En fecha 18 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. DAYANA SANCHEZ, en su condición de Defensa del ciudadano INDEGAR MAIVE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 117 ejusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000167, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.


En fecha 22 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. DAYANA SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Penal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano INDEGAR MAIVE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601.



CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de agosto de 2015, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos MAEVI CORDERO INDIGAR(SIC) y CRISTIAN ALFONSO FLORES, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117, respectivamente de la Ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal respecto del ciudadano CRISTIAN ALFONSO FLORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 112 parte infine y 117, respectivamente, de la Ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo EN relación al ciudadano MAEVI CORDERO INDIGAR (SIC). CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados MAEVI CORDERO INDIGAR(SIC) y CRISTIAN ALFONSO FLORES, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MAEVI CORDERO INDIGAR y CRISTIAN ALFONSO FLORES de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V), donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, los imputados MAEVI CORDERO INDIGAR(SIC) y CRISTIAN ALFONSO FLORES. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Destacamento de Seguridad urbana Fuerte Guaicaipuro de la Guardia Nacional, valles del tuy del Estado Miranda, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V), a nombre de los imputados MAEVI CORDERO INDIGAR y CRISTIAN ALFONSO FLORES. SEPTIMO; Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Pública y la defnsa privada. OCTAVO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. NOVENO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).


Asimismo, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 25 de agosto de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:


“…Capítulo III. CALIFICACION JURÍDICA. En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos MAEVI CORDERO INDIGAR (SIC)Y CRISTIAN ALFONSO FLORES, esta Juzgadora, una vez realizados los análisis correspondientes de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, estima, en consecuencia, quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de CRISTIAN ALFONSO FLORES en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117, respectivamente de la Ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y respecto del ciudadano MAEVI CORDERO INDIGAR(SIC), la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 112 parte infine y 117, respectivamente, de la Ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y así se declara. Capítulo IV. DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…OMISSIS…De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos, ante la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE DE FUEGO, ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117, respectivamente de la Ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA tipificado en el artículo 112 parte infine de la Ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 16 de agosto de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta de investigación penal de fecha 16-8-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 3 de las actuaciones que conforman la presente causa. 2.- Inspección Técnica Nro. 726 de fecha 16-8-2015. 3.- Inspección Técnica Nro. 727 de fecha 16-8-2015. 4.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 16 de agosto de 2015, inserta al folio 11 de las actuaciones que conforman la presente causa. 5.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 16 de agosto de 2015, inserta al folio 13 de las actuaciones que conforman la presente causa. 6.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 16 de agosto de 2015, inserta al folio 15 de las actuaciones que conforman la presente causa. 7.- Acta de entrevista rendida por “Maria” en fecha 16-8-2015, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Acta de investigación penal de fecha 18-8-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 25 de las actuaciones que conforman la presente causa. 9.- Acta policial de fecha 16-8-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro, inserta al folio 32 de las actuaciones que conforman la presente causa. 10.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 16 de agosto de 2015, inserta al folio 40 de las actuaciones que conforman la presente causa. 11.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 16 de agosto de 2015, inserta al folio 41 de las actuaciones que conforman la presente causa. 12.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 16 de agosto de 2015, inserta al folio 41 de las actuaciones que conforman la presente causa. 13.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 16 de agosto de 2015, inserta al folio 42 de las actuaciones que conforman la presente causa. 14.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 18 de agosto de 2015, inserta al folio 48 de las actuaciones que conforman la presente causa. 15.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 16 de agosto de 2015, inserta al folio 49 de las actuaciones que conforman la presente causa…OMISSIS…Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano MAEVI CORDERO INDIGAR (SIC) Y CRISTIAN ALFONSO FLORES, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra el derecho a la propiedad sino en contra del derecho a la seguridad personal de la víctima, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado MAEVI CORDERO INDIGAR (SIC) Y CRISTIAN ALFONSO FLORES, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MAEVI CORDERO INDIGAR Y CRISTIAN ALFONSO FLORES, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara.- PROCEDIMIENTO APLICADO. El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente: “ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida…En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal). Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos MAEVI CORDERO INDIGAR (SIC) y CRISTIAN ALFONSO FLORES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-23.665.601 y V-23.665.600, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que las presentes actuaciones fueron presentadas ante este Tribunal fuera del lapso establecido, este Tribunal legitima la aprehensión haciendo suyo el criterio plasmado en la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos narrados por la representante fiscal, la presunta comisión CRISTIAN ALFONSO FLORES en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117, respectivamente de la Ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y respecto del ciudadano MAEVI CORDERO INDIGAR, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 112 parte infine y 117, respectivamente, de la Ley Para el Desarme Y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.CUARTO: Se impone al ciudadano MAEVI CORDERO INDIGAR Y CRISTIAN ALFONSO FLORES, ampliamente identificado en autos, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA



En fecha 26 de agosto de 2015, la ABG. DAYANA SANCHEZ, en su condición de Defensa del ciudadano INDEGAR MAEVI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo en los términos siguientes:


“…Quien suscribe, DAYANA M. SANCHEZ LEON Defensora Pública Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano INDEGAR MAIVE CORDERO, cuyas generales de ley y demás circunstancias personales suficientemente de autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigando en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-003103 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en audiencia de presentación celebrada en fecha 19/08/2015, en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante, la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA articulo 112 de la ley armas y explosivo ALTERACION DE SERIALES DE ARMA articulo 117 armas y explosivo, Asociación para delinquir…Omissis…En fecha 19 de agosto de 2015, se dio inicio en el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de los Derechos y las Garantías de este mismo Circuito Judicial Penal la celebración de la legal Audiencia Oral de presentación del ciudadano INDEGAR MAIVE CORDERO, emitiendo el Tribunal en esa misma audiencia un pronunciamiento en donde califico la detención de mi patrocinado como flagrante en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…Ciudadanos Magistrados, el proceso penal venezolano, debe estar encaminado a la búsqueda de la verdad , conforme al articulo 13 de la ley adjetiva penal, verdad esta que debe surgir de los hechos y de los elementos de convicción que emergen de las propias actas que forman el expediente. En el presente caso, considera esta defensa técnica que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo al contenido del supra señalado articulo 236 si bien se cumple con el con el contenido de los numeral 1 pues estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, no se cumple con el contenido de los numerales 2 y 3, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es autor o participe del hecho punible que se le señala no esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización. No se puede considerar que existan suficientes elementos de convicción para establecer la autoría o participación de mi representado en los delitos cuya calificación jurídica admite la jueza de primera instancia, por cuanto de las actas no emerge la conducta que presuntamente desplegó mi patrocinado, toda vez que no se señala concretamente cual fue la acción que ejecuto mi representado para imputarle el hecho que el Ministerio Publico señala…Omissis…Por otra parte, Ciudadanos Magistrado, estimo que el Tribunal de Control en su decisión no tomo en consideración las circunstancia antes explanadas por esta defensa técnica, siendo que los ciudadanos que tienen la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias, sobre todo aquellas que favorecen al imputado, considerado el in dubio reo, ya que en este caso existen dudas que favorecen a mis patrocinados, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista un sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que mis defendidos puedan ser juzgados en libertad…Omissis…PETITUM: por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primero Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 19/08/2015 en virtud de la cual se decreto en contra de mi patrocinado INDEGAR MAIVE CORDERO, la aprehensión flagrante, admite que la causa se ventile por el Procedimiento Ordinario acogió al calificación jurídica dada por la Fiscalia de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA de conformidada (sic) con lo establecido en el artículo 12 alteración de seriales de arma articulo 117 de la Ley de Arma y Explosivo y Asociación para delinquir y decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 15 de septiembre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho DAYANA SANCHEZ LEON, Defensa Pública Auxiliar Penal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano INDEGAR MAEVI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 cardinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 cardinales 13 y 14, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del articulo 441 del Código Orgánico Procesal, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, signado con el asunto MP21-R-2015-000167, presentado por la Abogada DAYANA SANCHEZ, Defensora Pública Octava (8º) Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensora del imputado INDEGAR MAEVI CORDERO, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-03103; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de Agosto de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1,2 y 3 del articulo 236; cardinales 2 y 3 del articulo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado…Omissis…DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DEL APELACION. En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Pública en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el articulo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho incierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado al tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 parte infine y 117, respectivamente, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual se reúne todos los elementos constitutivos del delito, como los son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada el tipo penal precalificado, en este sentido el A quo acertadamente fundamento su decisión…Omissis… En consecuencia de ellos observa esta Representación Fiscal que la Defensa Pública Penal del imputado: INDEGAR MAEVI CORDERO, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por ella propuesto, que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto basta con solo examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del a quo en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, y por ende pretender que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, hacen concluir a quien aquí suscribe de manera responsable que sin lugar a dudas la defensora Pública Abogado DAYANA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Octava (8º) del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, no procedió a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiera hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente…Omissis…Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido, los cuales con elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado como autor o participe del hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizando al Ministerio Público hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada DAYANA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Octava (8º) del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, del imputado INDEGAR MAEVI CORDERO, presentado ante el Juzgado de la Causa. SOLICITIUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, se declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA SANCHEZ, Defensora Pública Penal Octava (8º) del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensora del imputado INDEGAR MAEVI CORDERO, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-03103, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de agosto de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia de 19 de agosto de 2015, fundamentada en data 25 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó en contra del imputado INDEGAR MAIVE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 117 ejusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva de acuerdo a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:


“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).


En este orden de ideas, se evidencia del escrito recursivo interpuesto por la ABG. DAYANA SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Penal Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo siguiente: “...No están llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo a lo contenido del supra señalado articulo 236 si bien se cumple con el numeral 1 pues estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, no se cumple con el contenido de los numerales 2 y 3, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es autor o participe del hecho punible que se le señala no esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización…”

Igualmente, la recurrente expresa lo siguiente: “…es evidente que no existen elementos para aseverar tal calificación jurídica, por cuanto no esta establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias del presunto porte ilícito y alteración de seriales de arma de guerra imputado a mi representado, pues de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que mi patrocinado este incurso en el hecho punible…”

Finalmente, se observa solicita quien recurre que: “…el presente recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de agosto de 2015, fundamentada en data 25 de agosto de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y uno (61) de la causa principal signada con el Nº MP21-P-2015-003103 (Nomenclatura de ese Tribunal), que los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal A quo son: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en la parte infine del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 117 ejusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 25 de agosto de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (tal como lo estableció la A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar cada uno de los delitos acogidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

1.- PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones:

“Artículo 112: Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementara en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.” (Negrillas propias)

2.- ALTERACION DE SERIALES DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones:

“Articulo 117: Quien modifique, falsifique o suprima los seriales u otras marcas identificadoras de un arma de fuego, será penado con prisión de tres a cinco años.
En el caso que el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía, u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía, la pena aplicable será de seis a ocho años de prisión.

3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada:


“Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociaron con prisión de seis a diez años.”


Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación que la existencia de los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por la misma. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, y acogidos por la Juez A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, tomando en cuenta que dos de los delitos que se le imputan el limite máximo es de diez (10) años, como lo son el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:

1.-Acta Policial Nro. GZ-GNB-44 DESUR MIRANDA –SIP:070, suscrita por los efectivos militares, CAP. DEPABLOS SANDOVAL DARWIN, NIEVES RODRIGEZ JUAN ANTONIO, RIVEROL ANGULO ERIK ARGENIS, SOLARTE DANIEL ENRIQUE y GONZALEZ SUAREZ BONNER AYENSON, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, del Comando de Zona GNB-44, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 16 de agosto de 2015, inserta al folio 32 al treinta y cinco 35 en la causa principal, la cual establece: “…observamos a un ciudadano el cual se encontraba vestido con una camisa manga larga con cuadros color azul y cuadro color blanco, pantalón jean azul, zapatos de color negro, tez morena, estatura aproximadamente de 1.65m, contextura robusta, el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa esquivando la mirada y dando camino en sentido contrario a la comisión por lo que dimos la voz de alto, haciendo caso omiso…OMISSIS…le solicitamos que mostrara los objetos que tenia dentro su vestimenta, el mismo negándose y mostrando una conducta recesiva en contra de la comisión…OMISSIS…incautándole un bolso colgante tipo koala, marca victorinox, contentivo en su interior de un (01) arma de guerra tipo sub ametralladora marca no visible, seriales desvastados, color negro, con una inscripción en la parte lateral izquierda donde se puede leer ”WARNING” Real Manual Refore Use”, con un cargador de sub ametralladora de capacidad para treinta y dos balas, contentivo de nueve (09) balas calibre 9mm sin percutir, dos (02) cargadores para pistola GLOCK sobredimensionado de capacidad para treinta y dos (32) balas, color negro y fucsia, sin balas...” (Cursivas de esta Sala).

2.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas suscrito por la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 16 agosto de 2015, inserta al folio cuarenta 40 de la causa principal, en la cual se evidencia: “…un (01) arma de guerra tipo sub ametralladora en marca no visible, seriales devastados, color negro, con una inscripción en la parte lateral izquierda donde se puede leer “WARKING Red Manual Refore Use”, con un cargador de nueve (09) balas calibre 9mm sin percutir. Dos (02) cargadores para pistola GLOCK sobredimensionado de capacidad para treinta y dos (32) balas, color negro y fucsia, sin balas. Un (01) arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, color negro, seriales desvastados, empuñadura de pistola de madera color marrón, contentivo de dos (02) balas calibre 38 sin percutir…”

El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración los siguientes medios probatorios: 1.-Acta Policial Nº GZGNB-44 DESUR MIRANDA – SIP: 070, suscrita por los efectivos militares, CAP. DEPABLOS SANDOVAL DARWIN, NIEVES RODRIGEZ JUAN ANTONIO, RIVEROL ANGULO ERIK ARGENIS, SOLARTE DANIEL ENRIQUE y GONZALEZ SUAREZ BONNER AYENSON, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, del Comando de Zona GNB-44, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 16 de agosto de 2015, inserta al folio 32 al treinta y cinco 35 en la causa principal; y 2.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, suscrito por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Fuerte Guaicaipuro, de fecha 16 agosto de 2015, inserta al folio cuarenta 40 de la causa principal.

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración que tanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contemplan una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, violan el bien jurídico tutelado relativo al orden público, la propiedad, las personas y su patrimonio, es decir, lo que es considerado como delitos pluriofensivos.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).


Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad de la Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que la Juez pueda determinar el peligro de fuga, una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dos de los delitos presuntamente cometido por el imputado en autos proveen en su límite máximo la pena de diez (10) años, tal como se evidencia tanto del contenido de la parte infine del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como de los establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, es igual al termino indicado por la norma adjetiva, además de la magnitud del daño causado.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano INDEGAR MAEVI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601, dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, la A quo determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.-

En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide.-

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa. Así se decide.-

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. DAYANA SANCHEZ LEON, Defensora Pública Auxiliar Octava Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado INDEGAR MAEVI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015. Así se decide.-

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 19 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. DAYANA SANCHEZ LEON, Defensora Pública Auxiliar Octava Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado INDEGAR MAEVI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.665.601, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

















































OAAR/ FJRT/OFL/NM/Alejandra/ar
EXP. MP21-R-2015-000167