REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-002090
ASUNTO: MP21-R-2015-000116
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO,
Cedulado Nº V-19.774.764.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
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MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVANNA NAZARETH GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décima Tercera (13º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO, Cedulado Nº V-19.774.764, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 08 de Junio de 2015 y fundamentada en data 12 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO, cedulado Nº V-19.774.764, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Junio de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendidos ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-002090 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO, cedulado Nº V-19.774.764, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. (Folios 64 al 69 del Recurso).
En fecha 12 de Junio de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 08/06/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO, Cedulado Nº V-19.774.764. (Folios 70 al 74 del Recurso).
En fecha 15 de Junio de 2015, la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 08/06/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 02 al 10 del Recurso).
En fecha 24 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000116, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 81del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de Junio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.774.764, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Amado Castro, para el ciudadano WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO, TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.774.764, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenido dicha norma legal; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO, titular de las cédula de identidad Nº V-19.774.764, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia éste Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al otorgamiento de las Medicas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la “PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA”, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, el imputado WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.774.764. SEXTO: En cuanto a la ciudadana MIRELLA DEL VALLE URBANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.648.826, visto que la representación del ministerio publico no le precalifico delito alguna es por lo que se decreta su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 15 de junio de 2015, la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa del ciudadano WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión de fecha 08 de junio del 2015, mediante la cual se decreto Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Articulo 439 Ejusdem, en los siguientes términos…
Es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, al acordársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que la Juez ad quo no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta publica donde hace una precalificación temeraria argumentando que mi defendido Ciudadano WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO se le imputo tal delito, sin que mediara en su contra suficientes elementos de convicción que lo vincularan con el hecho atribuido por el Ministerio Público, tal cual lo contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando con ello el contenido de la referida norma, toda vez que como elementos de convicción en contra del imputado, solo cursa en los autos acta policial de aprehensión, acta de entrevista de la víctima y acta de registro de cadena de custodia, elementos de convicción de los cuales no se desprende vinculación directa entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y el imputado de autos, mucho menos, para encuadrarlo en la precalificación jurídica acogida por el Tribunal relativa al HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código Penal, toda vez, que no se desprende ninguna acción por parte de mi defendido que encuadre en esa precalificación jurídica, ya que mi defendido señalo en la entrevista efectuada por mi persona y señalada en dicha audiencia lo siguiente…
De lo cual no se desprende de las actas que mi defendido haya desplegado alguna acción para cometer un supuesto HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, por lo que calificación jurídica dada a los hechos en el presente caso no se corresponde a lo que realmente sucedió, no existe ninguna prueba técnica que comprometa la responsabilidad de mi defendido, y que justifique su detención judicial. O fueron traídas a las actas elementos que permitieran al Juez A quo llegar a la convicción de que mi representado tenía la intención de matar; ya que si bien es cierto fueron recopilados una serie de elementos como son fijaciones fotográficas del arma y del occiso, registro de cadena de custodia del arma (de la cual se evidencia no corresponde el arma supuestamente usada) actas policiales de levantamiento de cadáver, con los mismos sólo se evidencia la existencia del hecho punible, más no constituyen elementos con los que se pueda demostrar el elemento subjetivo del tipo…
En tal sentido, al no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente decretar la privativa de libertad del imputado, en tal sentido, lo ajustado a derecho era haberle otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
El Articulo 49 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, en consecuencia, el ciudadano WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.774.764 goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado…
En consecuencia, considera la defensa, que no existen fundados elementos de convicción para que mi defendido sea juzgado privado de su libertad, causándole así un gravamen irreparable...” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 10 de julio de 2015, la ABG. IVANNA NAZARETH GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:
“(…) Ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por (sic) interpuesto por el profesional del derecho Betty Espinoza, en su condición de defensor público del ciudadano Wilfredo José Acosta Milano, titular de la cedula de identidad número 19.774.764; plenamente identificado en el asunto signado bajo el número MP21-P-2015-002090 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de Junio de 2015, de conformidad con lo establecidos en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
Señala la defensa que impugna la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del (sic)estado Miranda, (sic) extensión Valles del Tuy, toda vez que la misma causa un gravamen irreparable a su defendido al decretársele la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; así como igualmente les fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, toda vez que no existen en la causa suficientes elementos de convicción en su contra…
En cuanto al particular esgrimo por el recurrente, realizando un análisis de los artículos supra señalados ésta Representación Fiscal debe indicar que si bien es cierto, la norma general establece el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el a quo cumple los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial preventiva de libertad…
La Juez analizó y valoró al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción iuris tantum de peligro de fuga. Es necesario destacar que la presunción iuris tamtum (sic) de peligro de fuga se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal Quinto de Control establece que la pena que pudiere llegarse a imponerse es superior a los diez años de prisión…
De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, en relación a que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preparatorias, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación. Lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo… (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO, cedulado Nº V-19.774.764. alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2015 y fundamentada en data 12 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto la misma fue designa por la Unidad de la Defensa Pública para asistir al ciudadano WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO, cedulado Nº V-19.774.764, en la presente causa.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 28 de agosto de 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 12/06/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo fundamentó la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, hasta el día 15/06/2015, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrió un (01) día de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2015 y fundamentada en data 12 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO, Cedulado Nº V-19.774.764, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2015 y fundamentada en data 12 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILFREDO JOSE ACOSTA MILANO, Cedulado Nº V-19.774.764, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes septiembre del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/MZSR/OFL/NM/PB/Dayana
EXP. MP21-R-2015-000116